JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 9 abril de 2025.-
214° y 166°

IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.029.259, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y FERNANDO EUBIEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.519 y 112.936, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.420.489 y V- 16.696.444 respectivamente, domiciliados en el estado de Kuwait.

APODERADOS JUDICIALES: DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE y JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.491 y 25.979, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 15.081
NARRATIVA

Durante el desarrollo de la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, se presentó en fecha 15 de enero del año que discurre, la ciudadana DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.670.500, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.491, consignando en original y copias,

previa certificación y devolución, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.420.489 y V- 16.696.444 respectivamente, domiciliados en el estado de Kuwait, a las ciudadanas MARIANA DEL CARMEN BRITO FREITES y DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.517.467 y V- 12.670.500, respectivamente; constante de cuatro (4) folios útiles, cursante desde el folio 281 al folio 284 de la pieza N° 3; el cual fue agregado debidamente a los autos.

Posteriormente, en fecha 16 de enero del año que discurre, la abogada DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, antes identificada, presentó diligencia cursante al folio 291 de la pieza N° 3, en la cual consigna sustitución de poder con todas las facultades que le fueron conferidas en el poder general otorgado en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el estado de Kuwait, reservándose su ejercicio, en la persona del ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, de este domicilio.

Ahora bien, en fecha 14 de febrero del presente año, el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la impugnación del instrumento poder general que fuera incorporado a las actas de la presente causa, por cuanto de la revisión del mismo evidencia el diligenciante que sólo quedó autenticado y registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ante el estado de Kuwait, no contiene el apostille del convenio para suprimir la exigencia de la legalizacion de los documentos públicos expedidos en el exterior; y citó: La Haya 05 de Octubre de 1961; En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446, se aprobó: “Suprimir la legalización de documentos por la apostille”, por lo que “Los documentos que presenten la apostille no requieren legitimación de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efectos en Venezuela”. (Negritas de este Tribunal). Asimismo solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la ciudadana DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, y el abogado sustituto JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, antes identificados.

En razón de lo antes solicitado, este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero del presente año, ordenó aperturar articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.

A posteriori ambas representaciones judiciales presentaron diligencia en fecha 21 de febrero del año que discurre, cursante al folio 320 de la pieza N° 3, exponiendo lo siguiente:
“De mutuo y amigable acuerdo, por la complejidad del caso, y de conformidad con lo pautado en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos suspender el lapso acordado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ya citado y fijado en auto del Tribunal en fecha 19/02/2025; por un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la presentación de la presente solicitud.” (Negritas de este Tribunal).

La precedente solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero del presente año.

En fecha 20 de marzo del presente año, el abogado en ejercicio JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, suficientemente identificado, presentó escrito de contestación a la pretensión de impugnación del poder; del cual se pude condensar o extraer lo más resaltante de la siguiente manera:
…”El mismo está autenticado y protocolizado por ante La embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el estado de Kuwait, expedido y suscrito ante el embajador Rubén Alfredo Ávila Ávila, en fecha 9 de octubre del año 2023, quedando autenticado y registrado bajo el Nro. 021/2023, folios 026, 027, y 028, protocolo único, tomo único, del libro de Protestos y Poderes del año dos mil veintitrés (2023)…

…La presente situación de impugnación de poder ha sido analizada por la Sala de Casación Civil, Sala Político Administrativa y por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ellas han determinado: 1) la oportunidad en que debe hacerse la impugnación y 2) el procedimiento a seguirse.

1) En cuanto a la oportunidad en que debe hacerse. Han determinado las respectivas Salas que; "cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación". "En la primera actuación posterior a la presentación de dicho poder en la causa". Pues de lo contrario se tiene como reconocimiento tácito que dicho poder ha sido admitido como legitimo, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: "Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos".

Esto es, debe hacerse en la primera actuación de la contraparte en el expediente que sigue a la presentación del poder. Lo que no hizo el apoderado de la parte demandante, conforme se evidencia de autos, por lo que el trámite de impugnación no es tempestivo en conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y así pido se declare…

2) En cuanto al procedimiento a seguirse han determinado; que en el procedimiento a seguirse en tales casos está regulado en norma expresa. Con relación a los poderes judiciales, el Código de


Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece como mandatario de la parte actora, conforme el ordinal 3º del artículo 346, lo que da origen a una cuestión previa, que puede ser subsanada. En los supuestos que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que en relación a los vicios que contenga el poder que se produzca en juicio por quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el código de procedimiento Civil, con el agravante para el demandado que, si el mandato fuere declarado nulo, se le tendrá como si no hubiese contestado la demanda. Que en aplicación del principio de igualdad procesal y en beneficio del derecho a la defensa del demando, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario. Por lo que el procedimiento previsto para los casos en que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, es el preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido expresamente se declare.

Vale destacar que en cuanto a la validez y requisitos del poder otorgado en el extranjero, establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que surta efectos jurídicos en Venezuela, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el acuerdo celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae. En conjunción con otras leyes que más adelante se señalan.

Igualmente indica nuestro máximo tribunal, que esta convención, tiene por objeto, suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto jurídico en Venezuela, tal como lo expresan los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

Por lo que en cada caso se debe tener en cuenta los Tratados y Convenios Suscritos y Ratificados por Venezuela para su validez en el país. La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio Exterior; la Ley de Derecho Internacional Privado, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano y la Ley de Registro Público y del Notariado.

De lo anteriormente planteado se desprende, que según el órgano donde se otorgue, los poderes pueden ser: 1.) Poderes Judiciales; Poderes Notariales; 3) Poderes en el Registro Público y 4) Poderes otorgados en el extranjero, ante los funcionarios o funcionarias del Servicio Exterior de la República de rango Consular, quienes tienen dentro de sus atribuciones, el otorgamiento de poderes, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Exterior.




Esta última concatenada con ultimo parágrafo del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que establece cito: "Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en este Código. Fin de la cita.

En cuanto a las formalidades del poder, afirma que, el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Por lo tanto, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un notario u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública, según lo establece en el artículo 1.357 del Código Civil (1982), o ante un agente del servicio exterior de la República, en el país del otorgamiento…

…Se evidencia con claridad que el poder consignado trata de un poder intuito persona de los poderdantes directos para que se les represente. Por lo que el único instrumento a presentar ante el funcionario público competente para ello es, su cedula de identidad o su pasaporte o ambos…
Por lo que solicito expresamente la declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de impugnación de poder presentada.

Y se declare la plena legalidad del poder consignado en autos por la abogada Dubraska Duque Aponte, por cumplir con todos los requisitos de Ley, en conformidad con las leyes y normas antes citadas.

Se agrega el poder original como instrumento público marcado "A", en cuatro folios útiles debidamente rubricados por sus firmantes y con sello húmedo de la Embajada de La República Bolivariana de Venezuela en el Estado de Kuwait y sus dos (02) notas correspondientes. A los fines de Ley.

Solicito la condenatoria en costas de la incidencia provocada.”

Posteriormente, en fecha 04 de abril del año que discurre, consta al folio 13 de la pieza N°4, el diferimiento del pronunciamiento de la presente incidencia por un lapso de tres (3) días de despacho.

Consecuentemente, en esta oportunidad corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto a la incidencia surgida con ocasión al instrumento poder impugnado y lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente cabe citar la siguiente argumentación jurídica.
Artículo 157°
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Artículo 159°
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Al efecto, es criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona; en la cual la parte interesada en impugnar, actúe conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 213°
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214°
La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

De lo anterior se traduce que de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada por el representante de judicial.

Ahora bien, en el caso particular se evidencia de las actas lo siguiente:
- El documento poder fue presentado en fecha 15/01/2025, en copia simple ante la secretaria del Tribunal, quien una vez hecho el cotejo con el original procedió a certificarlo.



- En fecha 16/01/2025, es decir, al día siguiente, el co-apoderado judicial de la parte actora ANTONIO CALATRAVA, ya identificado, presentó diligencia solicitando una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, pudieron evidenciar que antecede en las actas el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, se realizó la inspección judicial en fecha 28 de enero del mismo año, donde se hicieron presentes ambas representaciones judiciales, es decir, el prenombrado abogado y el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS.

- Posteriormente en fecha 05 de febrero del presente año se celebró Audiencia Conciliatoria a la cual comparecieron no solo los prenombrados profesionales del derecho sino también la parte actora conjuntamente con el co-apoderado judicial FERNANDO EUBIEDA, antes identificado, en la cual de mutuo acuerdo solicitaron que la inspección se realizara por parte del experto designado, ciudadano LUIS OLIVEROS.

Así pues, habiéndose presentado el instrumento poder en fecha 15/01/2025, a la 1:50 p.m, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, debe tenerse como primera oportunidad de comparecencia de la contraparte, representada por el Abogado ANTONIO CALATRAVA, el día 16/01/2025, por haber comparecido en esa misma fecha a las 11:07 a.m, para la consignación de la diligencia antes referida.

Sin embargo, se desprende de los autos que compareció a impugnarlo el día 14/02/2025, a las 10:53 a.m, es decir, luego de haber tenido no sólo conocimiento de constar el poder en las actas procesales sino también luego de participar en distintos actos del proceso con la representación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 214 ejusdem considera quien aquí decide que la impugnación del referido Poder fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, declara sin lugar la impugnación presentada contra el documento poder cursante desde el folio 281 al folio 284 de la pieza N°3, y consignado en original en la pieza N°4, cursante desde el folio 06 al folio 09, el cual verificado como ha sido, cumple con todas las formalidades de ley, por consiguiente se tiene como válido el mismo, y todas las actuaciones posteriores realizadas por la representación judicial de los codemandados. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes transcritos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Monagas considera que la impugnación de poder no debe prosperar y que por lo tanto se encuentran debidamente representados los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.420.489 y V- 16.696.444 respectivamente, domiciliados en el estado de Kuwait, en su condición de co-demandados, a través del poder que otorgaron a la abogada en ejercicio DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.491; y ésta a su vez sustituyó poder, reservándose el derecho, en el abogado en ejercicio JOSE UBARDINE PALENCIA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, de este domicilio. En consecuencia, se mantienen todas y cada una de las actuaciones realizadas por los prenombrados profesionales del derecho, prosiguiendo la causa en el estado que se encuentra. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (9) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/mjc
Exp. 15.081