REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000228.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NEUMAR BLADIMIR FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.531.009
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO JMENEZ, I.P.S.A. Nros. 44.903 y 62.286, respectivamente.
DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO,C.A
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR PADRA y DAVID OSUNA, IPSA Nros. 100.325 y 100.665 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por el ciudadano NEUMAR BLADIMIR FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por los Abogados JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, supra identificados. Siendo recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (F.11).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la unidd de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC,C.A). (…)
Señala el accionante que la empresa dedica sus actividades en el área petrolera y actividades inherentes y conexas y contratista de la Estatal Petrolera Venezolana, S.A (PDVSA) desempeñándose en esa empresa como Operador de Nitrógeno, cuya actividad consiste en el servicio de pozos petroleras de Maturín, (Orocual, furrial y Punta de Mata). El Tigre, Estado Anzoátegui, limpieza de pozos petroleros, se requiere el segmento de varios equipos, para poder hacer esta operación y reanimar los pozos petroleros que no estaban produciendo o estaban funcionando ineficientemente para la producción requerida, en un horario de siete de la mañana (07:00 a.m) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), todos los días de lunes a domingo, no tenia un día libre, todos los días se trabajaban, por cuanto no tenia un reemplazo para el, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Doscientos cuarenta dólares ($240) mensuales, el equivalente a seis mil novecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.931,20) mensual, a tasa de $28,88 del Banco de Central de Venezuela, hasta el veintiuno (21) de siembre del dos mil veintidós (2.022), fecha en la que renunció de manera coaccionada u obligada, por cuanto no le pagaban su salario desde la segunda quincena de noviembre, primera quincena de diciembre y parte de la segunda quincena de diciembre 2.022, por lo cual la unidad lo coacciono y lo obligó a renunciar, por cuanto no tenia dinero para sustentar a su familia, causándole un despido indirecto, encuadrándolo en la aplicación del articulo 80 letra “j” en la letra “a” y el articulo 78 de la ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, por consiguiente señala el demandante que no le pagaron sus prestaciones sociales.
Cabe destacar, que los cálculos efectuados mediante corrección de la demanda de fecha 01-08-2023 (f. 18), la cual admitida en fecha 02-08-2023 insertas en el folio (f..19) de la presenta causa.
Cargo desempeñado: Operador de Nitrógeno
Fecha de ingreso: 28-11-2.018
Fecha de egreso: 21-12-2.022
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años y veintitrés (23) días.
Conceptos Demandados:
Salario básico: $240
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo): $4.114,80
Vacaciones: $.2.231
Años: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021,2021-2022
Bono Vacacional: $1.636,14
Años: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022
Utilidades:
Años 2018-2019, 2020- 2021 y 2022 (Artículo 131 Y 132 de la Ley Orgánica)
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo): $4.393,64
Cesta ticket sin cancelar en los años 2018,2019, 2020,2021 y 2022:$1.980
Horas Extras (Artículo 118, 178,183 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras).
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2018= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2019= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2020= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2021= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2022= Bs.213
Sub-total (sic)= Bs. 213,00
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito e horas extraordinarias laboradas (Art. 1.184 y 1.185 del Código Civil): $4.592,28.
Desde el dieciséis (16) de diciembre de 2019 hasta el veintisiete 27-11-2020.
Feriados, sábados y domingos trabajados: $16.921,45
Desde el día 28-11-2018 hasta el 21-12-2022
Cesantía e Indemnización por Daños y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil):$ 2.231,10
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas al trabajador adeudada por la unidad de trabajo. $513
Estimando la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.895.489,42), los cuales equivalen a la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos treinta y tres con veintinueve céntimos (USD 65.633,29), considerando que el valor del euro a la fecha (25/07/2023), veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.28, 88).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 27-07-2023, se negó la Admisión, dictándose despacho saneador, posteriormente en fecha 01-08-2023, presenta la subsanación de la demananda, seguidamente es admitida en fecha 02-08-2023, procediendo a notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, en la persona de los ciudadanos Carlos Enrique Abreu Bello y Daniela Torrealba, en su carácter de representantes de la referida entidad de trabajo.
Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 21-09-2023, inició el lapso de diez (10) hábiles, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 05-10-2023 (f.55), el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Consignado escrito de pruebas ambas partes, prolongándose las audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 16-02-2024 (f..67), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consignando el demandado escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles (f.97 y 98)
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal de Juicio, mediante auto de recibo de fecha veintinueve (29) febrero de 2024, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 07-03-2024, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 07-03-2024 (f-107), para el día 17-04-2024, el Inicio de la audiencia pública y oral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17-04-2024, se realizó el inicio la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 126
En fecha 17-06-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 128
En fecha 31-07-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 131
En fecha 02-10-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 134
En fecha 12-11-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 137
En fecha 29-01-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 140
En fecha 18-03-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 143
En fecha 28-03-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio y se dictó el Dispositivo del Fallo. Inserta al folio 145.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas (f.69-71).
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
MAURICIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.918.634, domiciliado en Maturín Estado Monagas.
MIKE BILLY RIVERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.918.634, domiciliado en Maturín-Estado Monagas.
En audiencia de fecha 31-07-2024 (f.131), comparece el ciudadano Mauricio hurtado v-20.918.634, promovido por la parte demandante y el Apoderado de la parte actora interroga:
¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Neumar Fernández? Respondió: Si lo conozco de la ciudad del Tigre.
¿Diga el testigo de donde conoce al señor Neumar Fernández? Respondió: “Tenia un negocio de comida en el cual yo le prestaba mis servicios”.
¿Diga el testigo si por venderle comida al trabajador Neumar Fernández conoce donde laboraba? Respondió: “Si en Vare Diez, le llevaba la comida hacia allá, el almuerzo y la cena.
¿Cuándo usted dice que le llevaba el almuerzo y la cena a que hora era eso? Respondió: “Medio día y a las siete (6:00 p.m. a 7:00 p.m.) de la noche.
¿Para ese momento el trabajador estaba laborando? respondió: “Si estaba laborando y era la ultima comida del día?.
¿Sabe que tipo de trabajo desempeñaba Neumar Fernández?. Respondió: “No con exactitud, pero se que era la rama Petrolera”.
La parte accionada, Apoderado de la parte demandada interroga:
¿La comida que usted llevaba era paga por la empresa o por el señor Neumar Fernández? Respondió: “Era por el señor Neumar Fernández”.
¿Qué nombre tiene el negocio que usted representa? Respondió: “Es un negocio de casa, no tiene un nombre como tal”.
¿Qué distancia queda del negocio de su trabajo? Respondió: “Como media hora, de treinta (30) a veinte minutos (20)”.
¿Tiene una dirección de donde le queda su negocio en el Tigre? Respondió: “Esta ubicada en la principal del centro”.
¿Cómo se llama el sector? Respondió. “Es el centro”.
¿En vehiculo cuanto tiempo se lleva de su negocio a Vare Diez?. Respondió: “De veinte (20) a treinta (30) minutos?
¿Cómo se llama la empresa donde usted llevaba los alimentos? Respondió: “Si mal no recuerdo Well Services Cavallino”.
¿Recuerda el testigo la fecha en que le prestó el servicio de alimento al señor Neumar Feranadez? Respondió: “dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020)
Pregunta la Jueza Provisoria de este Tribunal.
¿Durante que tiempo le llevaba comida al ciudadano Neumar Fernández? Respondió: “Todos los días”.
Observaciones a la testimonial promovida por la parte demandante:
“Ciudadana Juez, lo declarado por el testigo, es conteste en cual declaró la manera en la que venia suministrándole alimentos al trabajador en la sede de trabajo, ellos tienen allí un convenio que permiten que la personas lleven comidas, frutas, helados, lo que quieran para los trabajadores que se pudieran adquirir, le mostramos aquí que el trabajador estaba hay todo el día hasta las siete (7:00) de la noche en el lugar de trabajo y que pernotaba e el lugar porque no tenia donde comer y por eso y requería el suministro de comida para el testigo de algunos años, también hablo el testigo que estuvo 3 a 4 años suministrando comida, para la fecha en que trabajo para Well Service Cavallino, demostrándose la cantidad de días, que existen unas horas extras, la cual reclamamos en el libelo de la demananda, la cual por el horario de trabajo generó horas extras”.
Observaciones a la testimonial promovida por la parte demandada:
“La primera observación que debo hacer, primero es que desde el centro del Tigre es algo amplio hasta el Vare, es una hora cuarenta minutos (01:40), porque tiene que subir la carretera hacia Puerto Ordaz y cruzar en la Alcabala a Guarapera y de la alcabala al campo de Vare que esta después del CUB, que son aproximadamente 50 minutos a una velocidad de ochenta (80) kilómetros. El señor Mauricio Hurtado habló del centro del Tigre sin saber donde estaba ubicado el negocio, cuando el alegó que estuvo casi tres (3) llevándole comida, el testigo se trasladaba dos (2) al campo de Vare y llevar comida y no sabe la distancia que hay, no especificó la dirección exacta del campo de Vare, ni tampoco por el demandante no hacia uso del comedor que tenia dentro de la empresa”.
Seguidamente el coapoderado judicial del accionante señaló que el testigo, no fue conteste, que mintió descaradamente, porque una persona que supuestamente vivió en la ciudad del Tigre, es un Municipio foráneo del estado Anzoátegui es un pueblo comparado con Maturín, porque cuando el pueblo es pequeño es fácil en poco tiempo aprenderse un dirección, hay esta mintiendo, y miente al decir que de la ciudad del Tigre a Vare son aproximadamente de 20 a 30 minutos, cuando lo cierto es que de hora y media cuarenta y cinco minutos (45:00), por eso considero que el testigo esta mintiendo en esta sala.
Seguidamente se realizó el llamado al testigo Mike Billy Rivero Cortez, promovido por la parte accionante, señalando el apoderado Judicial de la parte actora que el mismo no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse fuera del país, quedando desierto en este acto.
Valoración:
En atención a los testigos, Mike Billy y Mauricio Hurtado, plenamente identificados en autos, promovidos por la parte actora. Dentro de este marco legal, comparecieron al debate oral de Juicio de fecha 31-07-2024 (f.131). Cabe destacar, que el testigo Mike Billy, no compareció a la audiencia de juicio, en este sentido este tribunal no tiene nada que valorar. Ahora bien, compareció el testigo Mauricio Hurtado supra identificado, promovido por la parte accionante y luego de su juramentación así como la imposición de sus obligaciones legales, fue interrogado bajo control de ambos adversarios procesales, fue conteste al afirmar que no era compañero de trabajo del ciudadano actor Neumar Fernández, supra identificado, señalando “que le vendía y llevaba comida eventualmente al trabajo al señor Neumar Fernández”. En virtud de lo antes señalado, las deposiciones carece de veracidad, por ser su testimonio referencial. En atención a lo señalado este tribunal no otorga valor probatorio a la testimonial por ser referencial. Así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Promueve en un (1) folio útil, recibo de pago quincenal del trabajador Neumar Fernández, expedido por la unidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (WSC). Inserto al folio 17 de la presente causa.
Valoración:
En atención al recibo de pago original, promovido por la parte actora, cursante al folio 17 de la presente causa, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, el cual puede adminicularse con los recibos marcados con la letra “A-8”, inserto en el folio 88 de la presente causa, la cantidad de doscientos cuarenta dólares 240$, debidamente firmado por el trabajador, el cual refleja la cantidad de ciento veinte dólares (120$) para la primera quincena de Noviembre 2022 y ciento veinte dólares (120$), el cual se puede adminicular con el recibo de pago original promovido por la parte actora en el cual se denota el mismo contenido del recibo de pago promovido por la accionada como medio de prueba. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve en doce (12) folios útiles, recibos de pago quincenal del trabajador Neumar Fernández, expedido por la unidad de trabajo Well Service Cavallino, c.a (WSC). Insertos a los folios 72 al 77.
Valoración:
En relación a los recibos de pago original, promovido por la parte actora, cursante a los folios 72 al 77 de la presente causa, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, el cual puede adminicularse con los recibos marcados con la letra “A-8”, inserto en el folio 88 de la presente causa, la cantidad de doscientos cuarenta dólares 240$, debidamente firmado por el trabajador, el cual refleja la cantidad de ciento veinte dólares (120$) para la primera quincena de Noviembre 2022 y ciento veinte dólares (120$), el cual se puede adminicular con el recibo de pago original promovido por la parte actora en el cual se denota el mismo contenido del recibo de pago promovido por la accionada como medio de prueba. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
3. Promueve la exhibición de documento de los recibos de pago quincenal del trabajador Neumar Fernández, expedido por la unidad de trabajo de Well Service Cavallino, C.A (WSC).
Valoración:
En relación a la exhibición de los recibos de pago solicitada por la parte accionante, la entidad de trabajo, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo confirma el contenido de los recibos. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante, asumiendo como cierto el contenido de los recibos de pagos. Este tribunal otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
4. Promueve la exhibición de los horarios de trabajo del ciudadano Neumar Fernández, supra identificado, desde la fecha inicio de los trabajadores hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
5. Promueve la exhibición de los libros de horas extras, donde laboraba el ciudadano Neumar Fernández, supra identificado.
6. Promueve la exhibición del libro de cesta ticket o cesta de alimentación.
Valoración: En atención a la prueba de exhiciòn promovida por el demandante, referida a los particulares cuarto, quinto y sexto, relacionados con la exhibición de los horarios de trabajo del ciudadano Neumar Fernández, supra identificado, desde la fecha inicio de los trabajadores hasta la fecha de culminación de la relación laboral, libros de horas extras, donde laboraba el ciudadano Neumar Fernández, supra identificado, libro de cesta ticket o cesta de alimentación, no fueron admitidas en el auto de Admisión de purebas de fecha 07-03-2024, inserta al folio 103 de la presente causa, en su orden respectivo. En este sentido, nada tiene que valorar este tribunal.
PRUEBA DE INFORME:
Promueve prueba de informe al Servicio Nacional de Integración aduanera y tributaria (SENIAT).
Valoración: En cuanto a los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inserta en el folios120, cuyas resultas se encuentran en el oficio Nº 000602 de fecha 15-03-2024, señalan que la entidad de trabajo Well Service Cavallino, c.a.. Al respecto, esta juzgadora observa del contenido del referido oficio del Seniat que la empresa Well Service Cavallino, c.a, es un contribuyente Ordinario, por lo que no es un agente de retención y que el mismo declaró el impuesto sobre la renta (ISRL) para el periodo 2022, es decir, que la entidad de trabajo, se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias. En virtud de los antes expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Maturín.
Valoración: En atención a los informes requeridos a la Alcaldía del Municipio Maturín, inserta en el folio 105, cuyas resultas se encuentran en el oficio Nº 069-2024 de fecha 07-03-2024, en el contenido de la documental se observa que la empresa Well Service Cavallino, c.a, declaró el Impuesto Sobre la Renta y sirvió de agente de las actividades económicas de la empresa. Al respecto, esta juzgadora observa del contenido del referido oficio del Seniat que la empresa Well Service Cavallino, c.a, es un contribuyente Ordinario, por lo que no es un agente de retención y que el mismo declaró el impuesto sobre la renta (ISRL) para el periodo 2022, es decir que la entidad de trabajo, se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias. En virtud de los antes expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve Prueba de informe al Instituto del Seguro Social.
Valoración: En cuanto a los informes requeridos del Instituto del Seguro Social, inserto en los folios 122 y 123, cuyas resultas se encuentran en el oficio Nº 003-2024 de fecha 01-04-2024, señalan que el accionante, ciudadano Neumar Fernández supra identificado, no fue inscrito en el sistema del Instituto de los Seguros Sociales por parte de la entidad de Trabajo Well Service Cavallino, C.A, para el periodo 2018 al 2022, y en el Histórico del Asegurado, se pudo observar que el mismo fue ingresado al sistema Tiuna, en estatus Ingreso Retroactivo en fecha 01-01-2023 en otra entidad de trabajo HDS Suministros y Servicios, C.A. En este sentido, es importante señalar que en nuestra legislación laboral establece que todo empleador debe afiliar a los trabajadores como asegurados para que reciban los aportes del Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto es un derecho fundamental e irrenunciable, que protege al trabajador en caso contingencias de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna y en la Ley de los Seguros Sociales del año 2012, en los artículos 3, 4 y 111 ejusdem y la ley de prestación del emple en sus articulo 29, 31,32 y 39 ejusdem. Por lo antes expuesto, y en virtud que la documental no fue impugnada por la parte accionada, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de promoción de prueba (f.79-80)
DOCUMENTALES
Promueve recibos de pago en originales, constante de (15) folios útiles, marcados con la letra “A”
Promueve renuncia voluntaria del extrabajador a la empresa, constante de un (01) folio útil, lo cual anexa marcada con la letra “B”.
Valoración:
En relación a los recibos de pago originales, promovidos por la parte demandada, cursantes a los folios 81 al 95, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, evidenciándose en el recibo marcado con la letra “A-8”, inserto en el folio 88 de la presente causa, la cantidad de doscientos cuarenta dólares 240$, debidamente firmado por el trabajador, el cual refleja la cantidad de ciento veinte dólares (120$) para la primera quincena de Noviembre 2022 y ciento veinte dólares (120$), el cual se puede adminicular con el recibo de pago original promovido por la parte actora en el cual se denota el mismo contenido del recibo de pago promovido por la accionada como medio de prueba. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve como testigos a los ciudadanos:
ZULAY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, mayor de edad, Gerente de recursos humanos, domiciliado en Maturín estado Monagas.
AMADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-9.897.682, mayor de edad, Gerente de recursos humanos, domiciliado en Maturín estado Monagas.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En audiencia Oral y publica de fecha 31-07-2024. La parte promovente, Apoderado de la parte actora interroga: a la ciudadana: Zulay Martínez, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, mayor de edad, Gerente de recursos humanos, domiciliada en Maturín estado Monagas.
Seguidamente se realizó el llamado a testigo ciudadana Zulay Martínez, titular de la cédula de identidad V-15.796.715: “
Iniciando el interrogatorio el Apoderado Judicial de la parte accionada:
¿Qué cargo ejerce usted en la empresa Well Service Cavallino? Respondió: “Coordinadora de Recursos Humanos”
¿Cómo coordinadora de recursos humanos usted conoció al extrabajador Neumar Fernández?
Respondió: “Si”.
¿Qué jornada laboral ejercía el señor Neumar Fernández? respondió: “De 7:30 de la mañana a 4:30 de la tarde”
¿Bajo que cargo ejercía el señor Neumar Fernández? Respondió: “Cundo yo ingrese el estaba asignaba en el are de mantenimiento dentro de la base”.
¿Qué fecha de culminación y las razones del señor Neumar Fernández? Respondió: “Noviembre 2022 por renuncia, el estaba asignado en el área de mantenimiento dentro de la base.
¿Si a un trabajador de Well Service Cavallino le corresponde trabajar en la ciudad del Tigre, específicamente en el campamento de Vare? ¿Ellos cuentan con comedor en esas instalaciones? Respondió: “Si”.
¿El comedor es pagado por la empresa o por PDVSA o por los trabajadores? Respondió: “Por la empresa Well Service Cavallino”.
¿Usted ha ido al campamento de Vare? Respondió: “Si en algunas oportunidades he ido”.
¿Mas o menos que hay entre la ciudad del Tigre al campamento de Vare? Respondió: “Yo diría unos curenta y cinco minutos (45) y a la velocidad permitida por supuesto.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora preguntó:
¿Cómo le consta a usted que el trabajador laboraba de siete de la mañana (7:00 am) a las cuatro (4:00 p.m.) Respondió: “porque yo trabajaba por esas instalaciones donde el mismo estaba”.
¿Sabe usted si el trabajador Neumar Fernández, trabajó en campo Vare y en otros pozos petroleros? Respondió: “Mientras yo estuve desde octubre 2022 hasta su egreso, no”
¿Quiere decir que usted no estuvo presente en las labores del trabajador desde el inicio de la relación laboral con la empresa Well Service Cavallino compañía anónima? Respondió: “No, como le repito yo ingrese en agosto del 2022 y ya tenia como un año que no se realizaban ese tipo de labores”.
¿Quiere decir que solo le constan los últimos años de servicio del trabajador Neumar Fernández? Respondió: “No como le repito se manejaba una data donde el trabajador estaba en base, una data de asistencia”.
¿Quién suministraba esa data de asistencia? Respondió: “La data de asistencia estaba en la misma base donde el trabajador firmaba su hora de entraba y cuando se retiraba”.
¿Sabe usted que el trabajador laboraba para los campos petroleros? Respondió: “Si porque se manejaba una data de asistencia”
¿Usted maneja información pero no completa? Respondió: No puedo dar veracidad de tantas partes así”
¿Usted dice que hay un tiempo de cuarenta y cinco minutos aproximadamente de la ciudad del tigre a campo Vare es porque usted ha ido para allá? Respondió: “Si yo fui en un oportunidad realizar una visita.
¿A que fue usted para allá? Respondió: A realizar una visita como Supervisora de Recursos Humanos.
¿Para dejar constancia de que? Respondió: “Realice una visita rutinaria del departamento de recursos humanos, revisiones del personal, de la jornada en conjunto con el personal.
¿Para ese tiempo el no estaba allí? Respondió: No en ese tiempo ya no estaba allí, le repito yo ingrese en agosto del año 2022, ya el señor no prestaba servicio y en ese tiempo no estaba en la data de aproximadamente un año antes, mientras yo estaba allí, ni anteriormente tampoco, no coincidió mi visita con la estadía del señor Neumar”.
¿Hay comedor en Vare diez? Respondió: Si tenemos un servicio de suministro de comida, algunos en comedor y otros se le entrega la comida ya empacada, dependiendo de la actividad que realice.
¿Pero tendrá ese comedor suministró de alimento para la preparación? Respondió: “No ya viene ya preparada”
¿Ese control que habla usted y que asegura, como usted llevaba ese control, usted personalmente o tenia alguna asistente, verificaba a través de una capeta que llevaban. Respondió: “Como le dije contábamos con un registro de asistencia en la entrada de la base que ellos firmaban, la base era muy pequeña y me permitía visualizar a los trabajadores y si no asistían me podía dar cuenta muy fácilmente por el tamaño de la base que no era tan grande”.
¿No era obligatorio que ustedes observaran la firma de la asistencia? Respondió: La asistencia permanecía en la entrada de la base y los vigilantes le recordaban que era obligatorio llevar la asistencia y en caso de que se iba retirar antes de la hora, tenia que tener la autorización por recursos humanos, no estaba yo encima de la carpeta, pero ya antes de finalizar el día me hacían entrega de la entrega de la carpeta y cada jefe de área me pasaba la novedad de quien asistió y quien no.
Observaciones a las testimoniales:
“Iniciando el Apoderado Judicial de la parte accionada: “El objetivo de la testigo es demostrar que el señor Neumar Fernández prestó servicios, pero no bajo las condiciones que establecen en el libelo de la demanda, el prestó servicios en la base establece en la base de Well Servicie Cavallino zona industrial norte hay fue donde el estuvo cuando prestó servicios la jornada y las funciones que el ejercía dentro de la empresa, también pudimos tomar un poco de lo que la testigo informo sobre los comedores de Vare diez, el estado de cómo eran las funciones en Vare diez, como es la comida en Vare diez, el campo que genera uno de los incrementos en el monto de la demanda, ya que me genera un bono de campo, demostrar con esta testigo, cual fue la jornada, cual fueron las funciones, si estuvo en el campo, si no estuvo en el campo, y la culminación de la relación laboral del señor Neumar Fernández”.
Seguidamente la parte demandante realizó sus observaciones de la manera siguiente: “Dijo la testigo que de manera parcial conoce alguna de las actividades, es decir no es un testigo conteste de toda la relación laboral que estuvo el trabador Neumar Fernández con la empresa Well Service Cavallino en el mismo declaró los últimos tres (3) meses fue lo que conoció del trabajador y manifiesta que estuvo en la sede de la empresa y además nos dije que o demás era manejado por unas listas que ella tenia, razón por la cual ciudadana Juez no es fidedigna lo declarado por la testigo , no es conteste ya que no es presencial, en lo que duró la relación laboral del trabajador, por cuanto estaba condicionada al trabajo, por lo tanto debe ser desechada del proceso.
Posteriormente el oro Apoderado Judicial de la parte actora, señala que no quedó establecido el tiempo de distancia de la base de Vare y así como la parte demanandante señala que el testigo Mauricio debe ser desechado porque vino a mentir aquí, entonces de algún forma ella da un tiempo que dio el otro testigo, y reitero que no se puede tomar en consideración, cuando estamos hablando de una relación laboral de cuatro (4) y ella dijo responsablemente que no puede dar fe, ) cuando ella estuvo desde agosto del año 2022 en adelante.
El testigo Amado Ramírez, titular de la cédula de identidad V-9.897.682, mayor de edad, Gerente de Operaciones, domiciliado en Maturín estado Monagas. Fue declarado desierto.
Valoración: En atención a los testigos, Zulay Martínez y Amado Martínez, identificados en la presente causa, promovidos por la parte accionada, no comparecieron a la audiencia de fecha 17-06-2024, otorgándole este tribunal una nueva oportunidad para comparecer, siendo declarado Desierto el testigo Amado Martínez, por incomparecencia en audiencia de fecha 31-07-2024, consta acta inserta al folio 131, en relación al testigo Amado Martínez, quien decide no tiene nada que valorar. Ahora bien, solo compareció al debate oral de Juicio, la ciudadana Zulay Martínez supra identificada, y luego de su juramentación, así como la imposición de sus obligaciones legales, fue interrogada bajo control de ambos adversarios procesales, fue conteste al afirmar que si es cierto, que desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos en la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A, no obstante, no conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano Neumar Fernández, le consta la firma del accionante, a través de datas como las listas de asistencia de la sede donde laboraba el actor y le consta que al trabajador se le pagaba el bono de campo. En atención a lo señalado este tribunal otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Zulay Martínez. Así se decide.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
a) Admite que el demandante haya empezado a laboral para su representada en fecha 28 de Noviembre del 2.018.
b) Admite por ser cierto que el demandante devengó como salario mensual equivalente a 240$ dólares americanos y el equivalente a 8 dólares americanos.
c) Admite por ser cierto que el demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 21 de diciembre de 2022.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante desempeñara el cargo de operador de nitrógeno cuando en su renuncia alega ser operador de bomba.
b) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, el demandante tuviera una jornada de trabajo de 7:00 am hasta las 7:00 p.m., todos los días y no había días libres cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa para este tipo de cargo es de 7 am a 4 p.m., solamente se labora los fines semana cuando el trabajador está en campo, cual no es el cado del demandante.
c) Rechaza, niega y contradice, que el demandante se le diera un despido indirecto cuando el mismo renuncio de forma voluntaria y sin coacción.
d) Marcada en el escrito de contestación con la letra “e” siendo lo correcto la letra “d”, Rechaza, niega y contradice, por ser falso que el demandante ganara todo. Rechaza, niega y contradice, por ser falso que el demandante ganara todo su salario en moneda extranjera dólares americanos siendo el caso que el mismo cobraba el salario a un equivalente a 120 dólares americanos, pagados en diversas monedas como bolívares tal como se demuestra de la prueba del demandado, en euro igual como se refleja en la pruebas del demandado y en algunos casos se pagaba en divisa americana.
e) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante se acreedor de un salario normal diario de 24,79 dólares Americanos (…)
f) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario Integral Diario de 34,42 dólares americanos (…)
g) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 8.508,44 dólares americanos. (…)
h) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, pro concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2018-2022, la cantidad de 2.231,00 dólares americanos.(…)
i) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional a los periodos 2018-2022, la cantidad de 1.636,14 dólares americanos. (…)
j) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de utilidades vencidas 2018-2022, la cantidad de 11.899,20 dólares americanos. (…)
k) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de 4.393,64 dólares americanos. (…)
l) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de cesta ticket la cantidad de 1.980,00 dólares americanos. (…)
m) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de cesta ticket la cantidad de 1.980,00 dólares americanos. (…)
n) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de horas extras la cantidad de 1.065 (…)
o) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de días feriados, sábados y domingos, la cantidad de 455 días trabajados por un monto total de 16.921,45 dólares Americanos (…)
p) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, la cantidad de 2.231,10 dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios (…)
q) Rechaza, niega y contradice que su representada, tenga que pagarle al demandante la cantidad de 65.633,29 dólares americanos (…)
r) Rechaza, niega y contradice que su representada, tenga que pagarle al demandante la cantidad de 65.633,29 dólares americanos (…)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, el accionante solicita el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por cuanto la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC,C.A)., no realizó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano: NEUMAR BLADIMIR FERANADEZ, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto los montos demandados por Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo las actividades realizadas en la referida entidad de trabajo y que el demandante durante la relación laboral devengó la cantidad de doscientos cuarenta dólares estadounidenses exactos (USD 240,00) mensuales, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago. Así mismo, indicó el actor que de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizó, el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, tal como lo expondrá mas adelante. En este sentido, la entidad de trabajo demandada no pago los siguientes conceptos:
Conceptos Demandados:
Fecha de ingreso: 28-11-2018
Fecha de Egreso: 21-12-2022.
Tiempo de servicio:
Salario básico: $240
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo): $4.114,80
Vacaciones: $.2.231
Años: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022
Bono Vacacional: $1.636,14
Años: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022
Utilidades: $11.899,20
Años: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora
(Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo): $4.393,64
Cesta ticket sin cancelar en los años 2018,2019, 2020,2021 y 2022= $1.980
Horas Extras (Artículo 118, 178,183 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras).
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2018= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2019= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2020= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2021= Bs.213
Reclama 100 horas extras Desde el 28-11-2018 hasta el 15-12-2022= Bs.213
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito e horas extraordinarias laboradas (Art. 1.184 y 1.185 del Código Civil) $4.592,28.
Desde el dieciséis (16) de diciembre de 2019 hasta el veintisiete 27-11-2020.
Feriados, sábados y domingos trabajados desde el día 28-11-2018 hasta el 21-12-2022= Bs.16.921, 45
Cesantía e Indemnización por Daños y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil). Bs. 2.231,10
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas al trabajador adeudada por la unidad de trabajo. $513
Ahora bien, en el caso de marras, una vez, valorado y verificado el acervo probatorio se pudo determinar lo siguiente:
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador se tomará como fecha cierta, la fecha de ingreso es el 28-11-2018 y la fecha de egreso 21-12-2022, alegada por el accionante en el libelo de demanda, por cuanto la misma no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. Determinándose un tiempo de servicio de cuatro (4) años 0 meses y 23 días.
Se verifica el Cargo desempeñado del accionante, Operador de Bomba en la documental marcada con la letra “B” original denominada renuncia del trabajador, inserta al folio 96 de la presente causa. Así se establece.
En cuanto al salario mensual del trabajador corresponde a la cantidad de doscientos cuarenta 240$ dólares americanos, señalado por el accionante en el libelo de demanda, se tomará como cierto, el virtud de que no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. No obstante, por el carácter de pago exorbitante de la moneda, este tribunal se pudo verificar en el acervo probatorio, recibo original marcado con la “A” promovido por la parte accionante, inserto al folio 17, que refleja el salario mensual de 240$ dólares americanos, adminiculados con los recibos de la entidad de trabajo marcado con “A-11” inserto al folio 77, de la presente causa. Así se decreta.
En cuanto a la bonificación denominada, bono de campo. El demandante, reclamada en el libelo de demanda la cantidad de $225 dólares por bono de campo (f.8), verificándose en los recibos de pago originales, debidamente suscritos por el accionante y promovidos por la entidad de trabajo, marcados con la letra “A-11” y “A-12”, insertos al folio 91 y 92, de fecha 05-11-2022 y 30-08-2022 que en los mismos especifican el pago de bono de 63 USD, dólares americanos y 187,50 USD pago por Op. Campo Mayo y Pago por Op. Campo Junio 162,50 USD. Quedando determinado pagar el denominado bono de campo por la cantidad de doscientos veinticinco dólares americanos ($225), por ser el más próximo a la fecha de egreso del trabajador. Cabe destacar, que el referido bono, no fue negado en el escrito de contestación de la demanda, demostrándose en los recibos de pago originales promovidos por ambos adversarios en la presente causa. Por lo antes expuesto, se declara procedente el pago del bono de campo por la cantidad de doscientos veinticinco dólares americanos ($225). Así se establece.
Indemnización por no afiliar al trabajador al Seguro Social Obligatorio, corresponde indemnizar al demandante, las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, por incumplimiento de la afiliación en el Instituto de los Seguros Sociales. En virtud, de que de evidencia en las resultas de informe del Seguro Social, inserta en el folio 96 de la presenta causa y evacuada en audiencia de juicio de fecha 17-10-2024, que corresponde pagar el referido concepto de conformidad con lo establecido, los artículos 29 en concordancia con el artículo 31 y 39, relacionados con la afiliación de los trabajadores al sistema de Seguridad Social y los requisitos para las prestaciones, así como su determinación a la indemnización de acuerdo a la Ley prestacional del empleo de fecha 27-09-2005, publicada en Gaceta oficial del año 2005, que citamos a continuación:
Articulo 29: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31.
El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 39. Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Vista las citadas normas, quien preside señala, que quedó demostrado en el desarrollo del debate probatorio, que la entidad de trabajó demandada, no inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio al trabajador, accionante en la presente causa, incumpliendo lo establecido en la ley prestacional del empleo, ejusdem, la cual se verifica en la prueba de informe supra mencionada. Quedando determinado pagar la prestación dineraria de conformidad con el articulo 31 de la Ley prestacional del empleo. Así se establece.
CONCEPTOS CALCULADOS POR EL TRIBUNAL: DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Cabe destacar, que este tribunal tomará como base de calculo el valor del dólar estadounidense, es de treinta y cinco bolívares digitales con cuarenta y siete céntimos (Bs.28,88), señalado en el libelo de la demanda, inserto en el folio 08 de la presente causa.
Cargo desempeñado: Operador de Bomba
Fecha de ingreso: 28-11-2018
Fecha de egreso: 21-12-2022
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, 0 meses y 23 días.
Salario básico: 240 USD x Bs.28, 88. Tasa del Banco Central de Venezuela= Bs.6.931,20
CONCEPTOS A PAGAR:
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” LOTTT). Corresponde pagar al accionante la cantidad de $2.656,00 dólares americanos. Obtenidos de la siguiente operación aritmética, Trimestres. 60 X 4 años= 240 días de Antigüedad multiplicados por Salario Integral ($11,07) dólares americanos.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). Corresponde pagar al accionante la cantidad de $132,84 dólares americanos. Calculados de la siguiente manera: Cabe destacar que primer año de servicio, no se cuenta como día adicional, los cuales fueron sumados de la siguiente manera: 2+4+6=12 días multiplicados por salario integral ($11,07) se obtiene la cantidad de USD 132 dólares americanos.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). 30 X 4 años= No corresponde pagar al accionante el literal “C”, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a+b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo calculo y resultado aritmético el siguiente 30 X 4 años de servicio =120 días multiplicados por el salario integral ($11,07) se obtiene la cantidad de, la cual es inferior a la cantidad USD 1.328,40.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “d” LOTTT). Corresponde pagar al demandante la cantidad de $2.788,84 dólares americanos, obtenido de la suma de los literales “a” $2.656,00 más $132,84, la cual es la Prestación más favorable para el trabajador en la presente causa.
Vacaciones no disfrutadas periodos 2018-2019,2019-2020,2020-2021,2022: Corresponde pagar al demandante la cantidad de $528 dólares americanos, obtenidos de la sumatoria de los periodos:
Para el periodo 2018-2019. Corresponden la cantidad de USD 120, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 15 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Para el periodo 2019-2020. Corresponden la cantidad de USD 128, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 16 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Para el periodo 2020-2021. Corresponden la cantidad de USD 136, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 17 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Para el periodo 2021-2022. Corresponden la cantidad de USD 144, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 18 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Pago bono vacacional 2018-2019, 2020-2021 y 2021-2022: Corresponde al demandante la cantidad USD 528, obtenido de la sumatoria de los periodos:
Para el periodo 2018-2019. Corresponden la cantidad de USD 120, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 15 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Para el periodo 2019-2020. Corresponden la cantidad de USD 128, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 16 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Para el periodo 2020-2021. Corresponden la cantidad de USD 136, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 17 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Para el periodo 2021-2022. Corresponden la cantidad de USD 144, obtenido de la división del salario normal (USD 8) entre 30 días por 18 días de antigüedad por el primer año de servicio.
Pago de utilidades: Corresponde al demandante la cantidad de USD 4.032,00, obtenidos de la suma de los periodos:
Para el periodo 2018-2019. Corresponden la cantidad de USD 1.008,00, obtenido de la suma del salario normal (USD 8) más la alícuota del bono vacacional, dividido entre 30 días por 120 días.
Para el periodo 2019-2020. Para el periodo 2018-2019. Corresponden la cantidad de USD 1.008,00, obtenido de la suma del salario normal (USD 8) más la alícuota del bono vacacional, dividido entre 30 días por 120 días.
Para el periodo 2020-2021. Para el periodo 2018-2019. Corresponden la cantidad de USD 1.008,00, obtenido de la suma del salario normal (USD 8) más la alícuota del bono vacacional, dividido entre 30 días por 120 días.
Para el periodo 2021-2022. Para el periodo 2018-2019. Corresponden la cantidad de USD 1.008,00, obtenido de la suma del salario normal (USD 8) más la alícuota del bono vacacional, dividido entre 30 días por 120 días.
Indemnización por despido injustificado Art. 92= Corresponde al accionante la cantidad de USD 2.788,84, la cual es equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales.
Cesta ticket sin cancelar los años 2018-2019,2020-2021, 2022= Corresponde al accionante la cantidad de USD 1.920, dólares norteamericanos, calculados con base a 40 USD multiplicado por 10 meses, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19-12-2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Quincenas laboradas por el trabajador adeudada por la Unidad de Trabajo: Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 513,00. Obtenidos de
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudadas por la unidad de trabajo: Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD.720, en virtud de que la entidad demandada, no demostró en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, obtenido de la suma de las doce (12) quincenas dejadas de percibir desde el 15 de Marzo de 2023 hasta el mes de Enero 2022 con base de USD 240 dólares americanos multiplicados por 12 igual USD.240 dólares americanos por 60% por ciento se obtiene setecientos $720 dólares americanos.
CONCEPTOS NO PROCEDENTES:
Horas extras. No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en horas Extraordinarias laboradas. (Artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil). No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, por cuanto la falta de pago del mismo no constituye un hecho ilícito en materia laboral. Así se establece.
Feriados, sábados y domingos trabajados desde el 28-11-2018 al 21-12-2022. No corresponde el pago de los días feriados, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa.
Días de descanso trabajados no pagados: No corresponde el pago de los días de descanso, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa.
RESUMEN DE CONCEPTOS PROCEDENTES:
Cargo desempeñado: Operador de Bomba
Fecha de ingreso: 28-11-2018
Fecha de egreso: 21-12-2022
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, 0 meses y 23 días.
Prestación de antigüedad
más favorable literal “d”: USD. 2.788,84
Vacaciones no disfrutadas: USD. 528,00
Bono Vacacional: USD. 528,00
Utilidades: USD. 4.032,00
Indemnización por despido
Injustificado: USD. 2.788,84
Cesta ticket: USD. 1.920,00
Cesantía e indemnización
Por daños y perjuicios: USD. 720,00
Quincenas laboradas por
El trabajador. Adeudada
Por la Unidad de Trabajo USD. 513,00
Total a pagar: USD. 13.818,68
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de trece mil ochocientos dieciocho dólares americanos con sesenta y ocho céntimos ($13.818,68), divididos entre la tasa activa del banco central de Venezuela (Bs.28,88) que es la tasa activa del banco central de Venezuela para el momento en que el actor introdujo la demanda en la presente causa, se obtienen un total de trescientos noventa y nueve mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.399.083,48), no obstante los mismos deberán ser pagados por el equivalente en moneda de curso legal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el veintiuno 21 de diciembre 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 21-12-2022, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la demandada en fecha 05-03-2023, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, NEUMAR BALDIMIR FERNANDEZ GONZALEZ, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO COMPAÑÍA (WSC), C.A. se ordena a la demandada cancelar la cantidad DE TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($13.818,68), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La cantidad condenada deberá ser convertida a la moneda nacional-bolívares digitales- tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. En cuanto a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 p.m)., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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