REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Teresa Moreno contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 24 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 2 de abril de 2025. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 2 de abril de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte demandante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida mediante el cual la juzgadora de sustanciación, mediación y ejecución declara improponible la demanda interpuesta. Señala que la ciudadana María Teresa Moreno en su oportunidad demandó por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., la cual fue condenada y cuya sentencia pasó a tener autoridad de cosa juzgada. Que al momento de la ejecución de la misma, la empresa cambió su nombre o sea, constituye otra empresa en el mismo local y con los mismos activos. Que en virtud de ello, en el presente asunto se demanda la solidaridad del ciudadano Nicolás Corrales de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue declarada improponible violentándose el principio pro actione, causándole indefensión y la violación de la tutela judicial efectiva de la demandante. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró improponible la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Moreno, estableciendo lo siguiente:
(…)
Observa esta juzgadora, que el objeto de la demanda interpuesta a través de este proceso es que se decrete la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrador, de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., por diferencia salarial del concepto día de descanso trabajado; diferencia salarial por la falta de pago del día de descanso compensatorio; diferencia salarial originada por no haber concedido el disfrute efectivo de vacaciones; diferencia salarial por la falta de pago del concepto del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral; diferencia salarial por el concepto prestación de antigüedad calculado en base a un salario normal inferior al que le correspondía y la indemnización originada por no haberle entregado la documentación necesaria para tramitar el Seguro de Para Forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo los referidos conceptos, los mismos de la acción interpuesta en fecha 30 de agosto de 2021, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue resuelta, según sentencia de fecha de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró con lugar la acción intentada contra la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.; por lo que la acción interpuesta por la representación judicial de la extrabajadora tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que fue conocido y tramitado por ante un Tribunal con la misma competencia, el cual se pronunció favorablemente sobre lo peticionado en su oportunidad, quedándole pendiente la acción de ejecución forzosa de la referida sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones: en el caso in comento, se evidencia de los anexos presentados la existencia de una causa EN TRAMITE, en FASE DE EJECUCIÓN, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, signada con el número de asunto NH11-L-2021-000013, en tal sentido, a los fines de constatar el estado actual del mencionado expediente, quien preside este Juzgado procedió a revisar sistemáticamente por el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, comprobándose que ciertamente la causa antes identificada se encuentra en fase de ejecución forzosa, siendo la última actuación registrad en dicho sistema de fecha 09 de diciembre de 2022.
En el mismo orden de ideas, y antes de entrar a decidir, considera oportuno quien juzga, traer a colación que estamos ante una demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, fundamentada por el representante actor, en el artículo 151, aparte único de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), contemplado dentro del Capitulo IV de la referida Ley, relativo a la protección al Trabajo, al Salario y a las Prestaciones Sociales, en el cual se incluyo la responsabilidad solidaria de los accionistas por los pasivos laborales. Con esta novedosa norma, se crea en Venezuela, por primera vez, la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a los pasivos laborales de los trabajadores contratados por las personas jurídicas en las que tienen participación.
(…)
En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la pretensión propuesta por la representación judicial de la accionante, se hace necesario puntualizar que la responsabilidad solidaria, es la obligación de una empresa de responder por las deudas laborales de sus contratistas o subcontratistas. Siendo exigible ante los tribunales de justicia, y la misma se propondrá en el momento en que el trabajador interpone la demanda contra su empleador directo y todos aquellos que puedan responder de sus derechos, es decir, la solidaridad debió ser demandada juntamente con la acción principal.
En definitiva quien pretenda demandar a los accionistas de una sociedad mercantil como consecuencia de una obligación laboral, podrá hacerlo de acuerdo al criterio de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demandando para ello de forma solidaria y conjuntamente a los patronos y accionistas, y en abono a esto, contar con el material probatorio convincente que fundamente actuar sobre los bienes del accionista y la insolvencia de la persona jurídica demandada.
Establecido lo anterior, y bajo los novedosos esquemas adjetivos sobre los cuales se sostiene la materia laboral desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir, sin duda alguna, que el Juez Laboral no puede, ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino una decisión sobre sus presupuestos procesales, toda vez que se encuentra obligado a realizar una revisión exhaustiva, ya que debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su correspondiente admisión.
Además de lo antes expuesto, debe el Juez Laboral en fase de sustanciación examinar si el escrito de demanda atenta o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa de la Ley, en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso y garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, debe proceder esta alzada examinar si la pretensión interpuesta por la demandante se encuentra conforme a derecho dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos.
En el presente caso se pudo constatar de una minuciosa lectura del libelo de demanda que compone la presente controversia que la representación judicial de la extrabajadora pretende demandar la responsabilidad solidaria contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrador, de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin impulsar el procedimiento sobre el cual ya obtuvo una sentencia definitivamente firme. En tal sentido, a los fines de dilucidar lo argumentado por la representación judicial de la demandante, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, estableció:
(…)
Por todo lo antes expuesto, observando quien suscribe la indudable existencia de una causa en trámite, en fase de ejecución, la cual debe ser impulsada por la parte accionante, por ser de su exclusivo interés el impulso del procedimiento o los fines de la culminación del mismo, es por lo que, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por considerar que el objeto de la presente demanda ya fue resuelto con anterioridad, y por ello es cosa Juzgada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Plantea la parte recurrente que la juzgadora de primera instancia declara improponible la demanda para establecer la solidaridad del ciudadano Nicolás Corrales de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que se le violentó el principio pro actione, causándole indefensión así como la violación de la tutela judicial efectiva.
En su escrito libelar la ciudadana María Teresa Moreno demanda de manera personal la responsabilidad solidaria del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, titular de la cédula de identidad N° 24.122.927, en su carácter de accionista y administrador de la empresa El Surtidor de la Belleza, C.A. y al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, derivadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, que condenó a la referida entidad de trabajo al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandadas en su oportunidad por la demandante de autos, la cual no ha podido ejecutar por maniobras fraudulentas del accionista y administrador demandado.
Del fallo recurrido se observa, que la juzgadora de primera instancia declaró improponible la demanda al considerar que por existir una causa en trámite, en fase de ejecución, la misma debe ser impulsada por la parte accionante, por ser de su exclusivo interés el impulso del procedimiento a los fines de la culminación del mismo, toda vez, que el objeto de la presente demanda ya fue resuelto con anterioridad, y por ello es cosa Juzgada.
Cabe señalar, que en sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Así las cosas, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la demandante pretende la responsabilidad solidaria del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, en su carácter de accionista y administrador de la empresa El Surtidor de la Belleza, C.A., esta Alzada trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, cuando señaló:
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.
Conforme al anterior criterio, la Sala deja abierta la posibilidad que ante la existencia de una sentencia definitivamente firme favorable al trabajador derivada de la relación laboral y que no ha podido ser ejecutada, alegando que la demandada diluyó sus activos, por tratarse de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, que el trabajador pueda ejercer las acciones que a bien tuviere, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme, por tanto se declara con lugar el presente recurso de apelación y se repone la causa al estado que el tribunal a quo, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Moreno. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, conforme lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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