REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000052


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 31 de marzo de 2025, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 9 de abril de 2025. En la audiencia oral y pública comparece la parte recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 9 de abril de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


Alegatos en la audiencia:

La parte demandante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida mediante el cual el juzgador de primera instancia declara la inadmisibilidad de la demanda por considerar que no fue corregido el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en fecha 14 de marzo de 2025, mediante la figura del despacho saneador, lo que a criterio de los recurrentes sí corrigieron, por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación y admisible la demanda.
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por los ciudadanos Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, estableciendo lo siguiente:
(…)

“Respecto a este punto, el Apoderado Judicial de los actores manifestó lo siguiente: “Tratando de explicar de manera que se me entienda, procedo a señalar que, los conceptos y montos reclamados se encuentran debidamente sustentados. En Todo caso, este punto forma parte del debate probatorio y no es causa de inadmisibilidad de la demanda”. Una vez revisado los diversos cuadros se desprende de los mismos que la entidad de trabajo hoy demandada, cumplió con sus obligaciones salariales hasta el “Del 01/05/20 al 31/01/20” según cuadros Nros 43 y 88, lo cual resulta contradictorio, siendo que de la misma demanda se desprende que los accionantes se encuentran en el proceso de reenganche y pago de salarios caidos, fundamentado en decisión en causas de nulidad que cursan por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, tal como se evidencia de las copias simples de las actas de ejecución de reenganche de fecha 28/02/2025 que acompañaron a la presente demanda; señalando y reclamando unos conceptos que se generan siempre que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y que realice las jornadas efectivamente, por lo cual al verificarse los mismos se evidencia que el Apoderado Judicial, asume unas bases aritméticas en periodos en los cuales los trabajadores se encontraban fuera de las instalaciones sin prestar el servicio para el cual en un principio fueron contratados. Resulta de vital importancia esto, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “una narrativa de los hechos en que apoye la demanda” lo que obliga al Juez a verificar y constatar que lo reclamado por la parte actora sea acorde en todo momento, caso particular de este que los mismos demandantes reconocen que fueron despedidos en una fecha “01 jun 2020” sin embargo sus reclamos de los diversos conceptos los realizan hasta el mes de febrero del 2025., no subsanando lo peticionado. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han surgido criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de los conceptos arriba señalados, ello con la finalidad de salvaguardar al débil jurídico en este caso a los trabajadores, ya que ante una admisión de los hechos, el juez o jueza para acordar el pago de las mismas debe analizar y revisar que se encuentren especificados los días exactos laborados con mes y año.
(…)
Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencias realizadas por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar Diferencias Salariales y Otros Conceptos, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de este Juzgador, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo del año 2025, que cursa a los (Fs. 129-130).
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-“ (Resaltados del texto).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”,

En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar cabe destacar que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Por otro lado, sobre el mismo tema y, mediante Sentencia N° 248 de fecha 12/04/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explicó que “la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.- En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos”.

De igual forma, en Sentencia N° 399 de fecha 24 de marzo de 2009, la misma Sala indicó que, “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.-

A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se desprende que la parte actora sólo se limitó a señalar: “Tratando de explicar de manera que se me entienda, procedo a señalar que, los conceptos y montos reclamados se encuentran debidamente sustentados…” Así las cosas, íntegramente adoptados los precedentes criterios, comparte esta Alzada lo resuelto por la recurrida, en tanto que al no haber sido corregido o subsanado el libelo en los términos ordenados por el A-Quo, se entiende que no cumple con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende inadmisible, sin que en modo alguno le esté dado a la parte demandante, cuestionar de manera reticente la relevancia, factibilidad o utilidad de la providencia judicial que sobre este punto le fuere impartida. En consecuencia, debe esta juzgadora desestimar de manera forzosa la denuncia formulada por el apoderado de los demandantes recurrentes, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.