REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: CARMEN NATALIA MORENO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.517.524 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo Nº 92.503 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2005, C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segunda, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha seis (06) de Abril del año 2005, bajo el Nº 16, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo Nº 54.750 respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 17-5708

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06/06/2019 (folio 111), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04/06/2019 (folio 110) por el abogado José Sarache, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26/06/2018, inserta a los folios del 101 al 103, que declaró:
“…declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN NATALIA MORENO MONTES, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.517.524, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril del año 2005, bajo el N* 16, lomo 6-A: con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, siendo una de las últimas modificaciones de fecha 28 de Enero del año 2008, avedando inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 10, Tomo 2-A-Sdo, representada por su Director General, ciudadano NASSEH ESCHEIK CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.880.571, de este domicilio; en consecuencia se declara extinguido el proceso…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Cursa a los folios del 01 al 05, escrito de demanda con sus respectivos recaudos anexos (Folios del 06 al 14) presentado en fecha 03/06/2014 presentado por la ciudadana CARMEN NATALIA MORENO MONTES, debidamente asistida por el abogado Julio Romero, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) con el objetivo de plantear una demanda relacionada con un contrato de opción a venta celebrado el 12/11/2010. Este contrato fue formalizado con la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A., la cual está registrada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar desde el 6 de abril de 2005, bajo el número 16, Tomo 6-A, en el acto de la firma del contrato, la Constructora 2005, C.A. fue representada por su Director General, Nasseh Escheik Castro y dicho contrato establece que la Constructora 2005, C.A. se compromete a vender a la ciudadana Carmen Natalia Moreno Montes una parcela de terreno junto con la casa edificada sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Tocoma, en la Manzana 08, Calle 13, Casa No. 34. La parcela esta distinguida con el Nº 310-08-13-34, tiene un área de superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (124,50 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOROESTE: en una línea recta de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 Mts), con la Parcela 310-08-13-01; SUROESTE: en línea recta de SEIS METROS. (6,00Mts), con la Calle 13: SURESTE: en línea recta de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75Mts), con la Parcela 310-08-13-33; NORESTE: en línea recta de SEIS METROS (6,00Mts), con la parcela 310-08-15-03.
Alega que la vivienda objeto de análisis es una vivienda tipo "Town House" de dos niveles, con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m²). Esta propiedad se distribuye en diferentes espacios, organizados de la siguiente manera: en la planta baja se encuentran una sala, un baño destinado a visitas, un comedor, una cocina, una habitación con baño privado y un estacionamiento con capacidad para dos vehículos. En el primer nivel se ubica la habitación principal, la cual también dispone de un baño, además de otra habitación adicional con su respectivo baño. Actualmente, la propiedad pertenece a la Sociedad Mercantil Constructora 2005 C.A, la transferencia de la propiedad a favor de la compradora estaba sujeta al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). De acuerdo con el vendedor, esta cantidad fue recibida de manera efectiva durante el acto de firma, lo que se acredita en el Contrato de Opción a Venta firmado el 12/11/2010. Asimismo, manifiesta que en el mencionado contrato se señala que el comprador no fue notificado acerca de la existencia de carga o gravamen alguno sobre el bien adquirido. Sin embargo, al presentar los documentos para la protocolización de la compra-venta ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní, se le informó al comprador que no sería posible llevar a cabo dicho procedimiento debido a que existía un gravamen sobre la propiedad, concretamente, una hipoteca de primer grado a favor de una entidad crediticia. Este hecho evidencia una situación conflictiva, dado que contradice los términos del contrato suscrito y la ausencia de advertencias sobre cargas previas al momento de la compra.
Argumenta que la Sociedad Mercantil Constructora 2005 C.A. ha incumplido deliberadamente con sus obligaciones contractuales, obstaculizando el procedimiento de transferencia de la propiedad. Para sustentar su reclamación, la ciudadana presenta hechos que demuestran su legítima posesión y el cumplimiento de las condiciones contractuales de la compra:
1. Un contrato que la reconoce como compradora del inmueble.
2. El reconocimiento de que no adeuda sumas pendientes al respecto.
Manifiesta que a pesar de que vive en dicho inmueble y ha ejercido la posesión pacífica del mismo, la existencia del gravamen hipotecario persiste, lo que provoca la imposibilidad de registrar la propiedad ante las autoridades competentes. Dada esta situación y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada es en vista de ello que solicita de conformidad con los artículos 1.133, 1.159 y 1.159 del Código Civil y los artículos 16 y 531 de Código de Procedimiento Civil, que se ordene o bien el cumplimiento del contrato de venta, o que se declare formalmente la propiedad exclusiva del bien.
Aunado a ello solicito se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, todo en vista de que hasta la fecha no ha podido registrar la propiedad sobre el inmueble debido a la existencia de un gravamen representado por una Hipoteca de Primer Grado.
Mediante auto de fecha 10/06/2014 cursante a los folios 16 al 17, el tribunal A-quo admitió la demanda ordena realizar compulsa y libro las respectivas boletas.
Cursa a los folios del 18 al 32, consignación de fecha 19/07/2014 presentada por el alguacil del tribual A-quo, de boleta de notificación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil Constructora 2005, C.A.
Cursa a los folios del 35 al 37, consignación de fecha 12/11/2014 presentada por el alguacil del tribual A-quo, de boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2014, cursante a los folios 38 al 44, el apoderado judicial de la parte demandante presento solicitud de medida cautelar la cual acompaño con certificado de gravamen.
Mediante diligencia de fecha 11/02/2015, cursante al folio 45, la abogada Carmen Natalia Moreno en su carácter de parte demandante, ratifica su solicitud de medida cautelar.

Mediante diligencia de fecha 13/02/2015, cursante al folio 46, la abogada Carmen Natalia Moreno, en su carácter de parte demandante, solito la citación por cartel de la parte demandada.
Auto de fecha 20/02/2015 cursante a los folios 47 al 48, mediante el cual el tribunal A-quo acordó la citación por cartel de la parte demandada el ciudadano NASSEH ESCHEIK CASTRO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2015, cursante al folio 49, la abogada Carmen Natalia Moreno, en su carácter de parte demandante, consigno carteles debidamente publicados, cursantes a los folios del 50 al 51.
En diligencia de fecha 23/04/2015, cursante al folio 53, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Oscar Silva, exhibió a efecto videndi el original del instrumento poder y consigno copias del mismo, cursantes del folio 54 al 58, y asimismo se dio por citado.
Cursa a los folios del 61 al 62, escrito presentado por el abogado Oscar Silva en su carácter de autos, en el cual solicita se declare la extinción del proceso, la liberación de las medidas preventivas y el archivo del expediente por perención de la instancia.
Cursa a los folios del 63 al 68, escrito de contestación presentado por el abogado Oscar Silva en su carácter de autos, en el cual manifestó que la ciudadana Carmen Natalia Moreno tenía una relación de estrecha amistad con el gerente de la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A. que valiéndose de esa amistad solicito la adquisición de un inmueble y entrego un cheque que jamás mantuvo fondos suficientes y nunca se pudo cobrar. Asimismo reconvino a la demandante Carmen Natalia Moreno.
Auto de fecha 25/05/2015, cursante al folio 69, en el cual el Tribunal A-quo acordó efectuar computo por secretaria de los días de despacho correspondientes al lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 03/06/2015 en escrito cursante al folio 71, presentado por el abogado Oscar Silva, en su carácter de autos, en el cual solicita que se notifique a las partes de la decisión que se adopte.
En fecha 05/06/2015 el tribunal A-quo se pronuncia mediante sentencia cursante a los folios del 73 al 78, en la cual declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia del presente juicio.
En fecha 12/06/2015 mediante diligencia cursante al folio 81, presentada por el abogado Oscar Silva, en su carácter de autos, solicito copias y se da expresamente por notificado.

Cursa al folio 82, diligencia de fecha 01/12/2015, presentada por el abogado Oscar Silva en su carácter de autos, solicitando abocamiento.
Mediante auto cursante al folio 83, de fecha 12/12/2015 se aboco al conocimiento de la causa la jueza Temporal del tribunal A-quo y libro boleta de notificación.
En fecha 26/04/2015 mediante diligencia el alguacil del Tribunal A-quo dejo constancia de la notificación de la ciudadana Carmen Natalia Moreno Montes en su carácter de parte demandante. Folios 85 al 87.
Cursa al folio 88, el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 06/06/2016 ordeno computo de los diez (10) días de despacho contados a partir del 26/04/2016.
En diligencia de fecha 11/07/2016 cursante al folio 91, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se ordena la notificación de la demandante reconvenida a fin de la continuación del proceso.
En fecha 18/07/2016 mediante auto el tribunal A-quo admite la reconvención propuesta en fecha 11/05/2016 y ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Folios del 92 al 94.
Cursa al folio 95, escrito de fecha 19/09/2017, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, en el cual solicito que el tribunal A-quo realice computo de los días o años trascurridos desde las fechas 18/07/2016 hasta el 19/09/2017.
Cursa al folio 96, escrito de fecha 19/09/2017, presentada por el abogado apoderado Oscar Silva, en el cual señala que la última actuación tuvo lugar el 18/07/2016 y solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 03/11/2017 mediante diligencia cursante al folio 97, el abogado apoderado de la parte demandada ratifico la solicitud para que se declare la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 06/03/2018, cursante al folio 98, solicito copias certificadas el abogado Oscar Silva en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 07/06/2018 cursante al folio 100, el tribunal A-quo acuerda expedir las copias certificadas por el demandado.
En fecha 26/06/2018 el tribunal A-quo dicto decisión, que riela de los folios 101 al 103, en la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda y libró las correspondientes boletas.
En fecha 28/05/2019 el alguacil del tribunal A-quo deja constancia mediante consignación de que entrego boleta de Notificación a la ciudadana Carmen Natalia Moreno en fecha 17/05/2019, la cual riela a los folios 106 al 107.
En fecha 30/05/2019 el alguacil del tribunal A-quo deja constancia de que entrego mediante consignación boleta de Notificación al abogado Oscar Silva en fecha 27/05/2019, la cual riela de los folios 108 al 109.
En diligencia de fecha 04/06/2019 la ciudadana Carmen Natalia Moreno debidamente asistida por el abogado José Sarache, mediante la cual apelo de la decisión dictada por el A-quo.
Mediante auto de fecha 06/06/2019 el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. (Cursante al folio 111)

CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Mediante auto dictado en fecha 13/06/2019, este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes. (Folio 113)
Presento en fecha 17/07/2019, presento escrito de informes el co-apoderado judicial de la parte demandada. Folios del 114 al 120.
En fecha 18/07/2019 mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran escritos de informes he inicio el lapso de observaciones. Folio 121.
En fecha 26/07/2019 presento escrito de informes a las observaciones el abogado Oscar Silva, en su carácter de autos, señalando que las observaciones deben presentarse sobre los informes presentados por la parte contraria. Folio 121.
En fecha 07/08/2019 mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora presentara sus observaciones, inicio el lapso para dictar sentencia. Folio 103.
En fecha 19/09/2019 mediante diligencia, cursante al folio 124, presentado por la parte demandante debidamente asistida, manifestó que el mayor responsable de la ocurrencia de la perención es quien debía realizar el impulso de la causa y no lo hizo, es decir la parte demandada.
En fecha 02/11/2020 mediante escrito presentado por la parte demandante debidamente asistida, solicito la reanudación de la causa y se emita pronunciamiento y manifestó lo siguiente: “…la perención es improcedente ya que era una obligación del Tribunal realizar la notificación de mi persona para la continuación del proceso. Se puede observar claramente que la parte demandada actuó de mala fe generando en forma consciente la presunta perención de la acción, al dejar transcurrir desde el momento de que se dictó el auto donde se ordena la notificación 18-7-16 hasta la fecha en que LA MISMA PARTE QUE GENERO LA PARALIZACION Y NO GESTIONO COMO ERA SU DEBER IMPULSAR LA NOTIFICACION, el 19 de septiembre de 2017, 1 año 2 meses y 1 día, ahora bien el lapso de perención es de un año consecutivo, | pero por ser un lapso procesal se debe descontar las vacaciones judiciales y el receso judicial, conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es decir del 15/08/16 al 19/09/16,1 mes, del 23 diciembre 2016 al 07 enero de 2017, es decir 14 días, del 15/08/17 al 15/09/17 es decir 1 mes más, lo que nos da 2 meses y 15 días. Esto demuestra ciudadana juez de una cuenta sencilla que al momento de actuar el demandado LA CAUSA NO ESTABA PERIMIDA, y dicha actuación interrumpió la misma en todo caso. Folios del 125 al 126.
Mediante auto de fecha 03/11/2020 se le hizo observación al apoderado de la parte demandada sobre que la causa no está paralizada y por ende no requiere su reanudación. Folio 127.
En fecha 10/06/2021 mediante escrito presentado por la parte demandante debidamente asistida, solicito pronunciamiento. Folios 128 al 129.
En fecha 14/03/2022 mediante escrito presentado por la parte demandante debidamente asistida, solicito pronunciamiento. Folios 130 y 131.
En fecha 28/09/2022 mediante escrito presentado por la parte demandante debidamente asistida, solicito pronunciamiento. Folio 132
En fecha 03/04/2023 mediante escrito presentado por la parte demandante debidamente asistida, solicito pronunciamiento. Folios 134
En fecha 03/04/2023 mediante auto se insta al abogado José Sarache a consignar en autos el mandato que le faculte gestionar en nombre de su poderdante ya que no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación. Folio 137
En fecha 04/04/2023 en diligencia presentada por la parte demandante debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta a los abogados José Sarache y Raquel del Valle Goitia. Folios del 138 al 140.
Mediante auto de fecha 04/04/2023 se dejó constancia que inicio el lapso para la reanudación de la presente causa. Folio 141.
En fecha 19/07/2023 el abogado José Sarache en su carácter de autos mediante diligencia solicito pronunciamiento. Folio 142.
En fecha 21/11/2023 el abogado Oscar Silva en su carácter de autos, solicito que se dicte sentencia en la presente causa. Folio 143.
En fecha 13/03/2024 el abogado José Sarache en su carácter de autos mediante diligencia solicito pronunciamiento. Folio 149.
En fecha 30/09/2024 el abogado José Sarache en su carácter de autos mediante diligencia solicito pronunciamiento. Folio 150.
En fecha 13/01/2025 el abogado José Sarache en su carácter de autos, mediante diligencia solicito pronunciamiento. Folio 152.
En fecha 20/01/2025 el abogado José Sarache en su carácter de autos, mediante diligencia solicito pronunciamiento. Folio 153.
En fecha 04/02/2025 el abogado José Sarache en su carácter de autos, mediante diligencia solicito pronunciamiento. Folio 154.
En fecha 25/02/2025 el abogado Oscar Silva en su carácter de autos, solicito que se dicte sentencia en la presente causa. Folio 155

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Ahora bien, de los citados artículos se atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos de poner fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
Estas normas no solo regulan los actos de las partes, sino que también establecen un marco que favorece una decisión justa, la perención se origina en condiciones objetivas, es decir, en el transcurso de un período específico sin que se produzca impulso procesal alguno por parte de los actores involucrados, se traduce en la falta de diligencia al instar las actuaciones pertinentes al basarse en la presunción de desinterés por parte de los litigantes, busca respuesta a la necesidad de garantizar la celeridad y eficacia en la administración de justicia.
Así pues, pasa este Impartidor de Justicia a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, decretada el Tribunal A-quo, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, la paralización de la causa. En el caso de narras se observa que la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió la parte actora impulsar la demanda, se remonta a la consignación del alguacil del Tribunal A-quo de fecha 26/04/2015 dejando constancia de la notificación de parte demandada del abocamiento.
Asimismo observa este Sentenciador que en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la ciudadana Natalia Moreno, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado José Sarache señala: “…la presunta perención de la acción, al dejar transcurrir desde el momento de que se dictó el auto donde se ordena la notificación 18-7-16 hasta la fecha en que LA MISMA PARTE QUE GENERO LA PARALIZACION Y NO GESTIONO COMO ERA SU DEBER IMPULSAR LA NOTIFICACION, el 19 de septiembre de 2017, 1 año 2 meses y 1 día, ahora bien el lapso de perención es de un año consecutivo, pero por ser un lapso procesal se debe descontar las vacaciones judiciales y el receso judicial, conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es decir del 15/08/16 al 19/09/16, 1 mes, del 23 de diciembre de 2016 al 07 enero de 2017, es decir 14 días, del 15/08/17 al 15/09/17 es decir 1 mes más, lo que nos da 2 meses y 15 días…”.
Siendo necesario traer a colación el criterio doctrinario, sentado por el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCIÓN, al señalar:
“…• El plazo de la perención se computa por días naturales
La perención de la instancia-corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen: a) Los lapsos de años o meses se contarán desde él día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término.47 Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.48
De lo sentenciado por la casación se desprende que la perención es una institución de carácter procesal y conviene determinar si le es aplicable el artículo 201 del CPC, que establece: "Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre y el 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales". De acuerdo con la norma anteriormente citada, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones judiciales. Nos preguntamos entonces: ¿Corre o no la perención durante las vacaciones judiciales? La doctrina se pronuncia en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. El profesor Henríquez La Roche recalca que durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos, pero considera que la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino de perduración anual de un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso. Por tanto, concluye, la suspensión general de los lapsos de que habla el artículo 201, no significa suspensión de la inactividad, esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque cómo puede haber "suspensión de la inactividad", es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe la norma.49 En igual sentido se pronuncia el profesor A.R.R., quien señala que la característica del cómputo de los lapsos de años o meses, es que se adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento. Para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del CPC. Según esta regla, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, ubicando dentro de esos lapsos, el lapso ultramarino de seis meses, el lapso de un año para la perención de la instancia.
Compartimos el criterio de ambos autores, en razón de que siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos y no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, es decir, que se aplica cuando se trata de hechos imputables a las partes, ha sido superado por la doctrina y la legislación, por lo que en nuestra institución, lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal. De allí que en el lapso de perención comprenda los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del CPC, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiera interrumpir el curso de la perención, antes de que ésta ocurra, solicitará al juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención…”
En consecuencia, siendo la perención un lapso que no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, y que en nuestra institución, lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal, por ello que en el lapso de perención comprende los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de las partes; y en el caso de que la parte que quisiera interrumpir el curso de la perención, antes de que ésta ocurra, podrá solicitar al juez que habilite el tiempo necesario, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, este Juzgador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de los actores, de las obligaciones a las que estaban sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “A-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Natalia Moreno, en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 26/06/2018, no puede prosperar por cuanto se evidencio haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NATALIA MORENO, en su carácter de parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2005, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión. y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 am). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

















ARGM/yg/am
Exp.19-5708