REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO ECHEVERRIA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula e identidad Nro. V-. 16.758.740.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ELIANIS VELIZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-16.944.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA: GABRIELA SIMANCAS Y CATHERINE FLORES, venezolanas, mayores de edad, abogadas, y debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.549 Y 258.721
CAUSA: EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: 24-7126
En fecha 08/10/2024 presento escrito de Exequátur las abogadas Gabriela Simancas y Catherine Flores, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.549 Y 258.721, en su condición de apoderadas judiciales el ciudadano LUIS ERNESTO ECHEVERRÍA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-. 16.758.74, con domicilio en 510 Oakwood Avenue Toronto, On Canadá M6E2X1, a los fines de exponer, que en fecha 30/08/2013, el ciudadano Luis Echeverría ya plenamente identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH ELIANIS VELIZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-16.944.642, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nro. 336, Libro Nro. 3 del año 2013, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro (documento anexado al presente libelo, marcado con “B”), y haciendo mención de que en el matrimonio no se procrearon hijos ni hubo o hay bienes que declarar o liquidar.
Ahora bien, hacen mención de que la unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva, dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, con el número de archivo judicial FS-22-00029842-0000, en fecha 24/09/2022, en 361 University Avenue, Toronto ON M5G 1T3, el cual fue debidamente apostillado por ante el Notario Público Eran Gevantschniter, signado con el Nro. ON-24-86509-8368, de fecha 21/02/2024, por ante el Ministerio de Prestación de Servicios Públicos y Empresariales, ubicados en la provincia de Ontario, en la ciudad de Toronto de Canadá (documento anexado al presente libelo marcado con “C”).
Asimismo, dieron los motivos de porque el presente exequátur seria procedente, siendo estas las razones:
1. Se trata de una sentencia de divorcio definitiva, la cual fue emanada por Supremo Tribunal de Justicia, con el número de archivo judicial FS-22-00029842-0000, en fecha 24/09/2022, resultando un divorcio de mutuo acuerdo, por lo tanto, una sentencia firme.
2. Canadá se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la HAYA Nro. XII del 05/10/1961, y la sentencia que disolvió el matrimonio se encuentra debidamente apostillada y traducida al idioma español (documento anexado al presente libelo, marcado con “D”).
3. No se dispuso de bienes muebles e inmuebles dentro del territorio nacional, ni en el extranjero, tampoco versa sobre la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
4. Ambos cónyuges se encontraban domiciliados en la ciudad de Toronto, Canadá para la fecha del divorcio, aun manteniendo ese domicilio, de esa forma el Supremo Tribunal de Justicia de la ciudad de Toronto de Canadá tenía Jurisdicción para disolver dicho matrimonio.
5. En el proceso de divorcio, ambas partes estuvieron a derecho y en mutuo acuerdo, en promoción de todas las garantías procesales.
6. No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Toronto, Canadá, ni se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto.
7. Y en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal Extranjero quedó firme y su resolución fue debidamente apostillada y traducida al idioma español, el mismo tiene fuerza de cosa juzgada, por lo tanto la presente solicitud de exequátur cumple con todos los requisitos necesarios y mencionados, es por lo que se considera procedente, según el artículo 851 y 852 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
Es en razón de todo lo antes expuesto que solicitan en nombre de su mandante quien ya fue plenamente identificado, que se declaré disuelto el vínculo matrimonial y su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la referida sentencia, en la República Bolivariana De Venezuela. Asimismo, solicitó se ordenara la notificación al ciudadano Fiscal de Ministerio Publico de la presente solicitud; y así también señalaron los correos electrónicos los de las partes, a los fines de hacerle llegar las notificaciones correspondientes (Folios del 01 al 03).
En fecha 11/10/2024 mediante auto el tribual declaró admisible el presente exequátur, y se ordenó el emplazamiento a la ciudadana Elizabeth Veliz en su condición de parte demandada en la presente causa, para que así compareciera ante este tribunal de alzada a los (10) días de despacho siguientes a la citación (Folio 44).
En fecha 21/10/2024 mediante diligencia, las prenombradas abogadas Gabriela Simancas y Catherine Flores solicitaron se oficiara al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a esta alzada los movimientos migratorios de la ciudadana ELIZABETH ELIANIS VELIZ MORENO, asimismo que se le notificara vía telemática a ambas partes. (Folios del 47 al 48).
En fecha 23/10/2024 mediante consignación, el aguacil de este tribual dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección señalada en el expediente a entregar ante el Fiscal Superior de Ministerio Público e Esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el oficio N°2024-205 a la ciudadana Daniely González en su condición de oficinista del Fiscal Superior (Folio 49).
En fecha 25/10/2024 mediante auto motivado, el tribunal negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 21/10/2024 por las abogadas de la parte actora; asimismo ordenó oficial al Servicio Administrativo, Identificación, Migraciones Y Extranjería (SAIME), a los fines de saber si es cierto que la referida ciudadana se encuentra fuera del país (Folios del 51 al 52).
En fecha 31/10/2024 mediante consignación el alguacil dejo constancia que en esa misma fecha entregó oficio N°2024-311 ante el director del Servicio Administrativo, Identificación, Migraciones Y Extranjería (SAIME), a la ciudadana Alexia Tamaroni en su condición de auxiliar administrativo (Folio 54).
En fecha 19/11/2024 presento escrito la ciudadana Martha Medina en su condición de Fiscal Provisorio Octava, en el cual solicitó a este tribunal instara a la parte solicitante realizara las “labores inherentes”, a la presentación de las resultas relacionas con el oficio Nro. 2024-311 (Folios 56 al 58).
En fecha 13/12/2024 mediante diligencia las abogadas Gabriela Simancas y Catherine Flores dejaron constancia que consignaron copias simples del instrumento poder otorgado en Ontario, Canadá por la ciudadana Elizabeth Veliz (Folio 59).
En diligencia de fecha 06/02/2025 las abogadas María Gabriela Simancas y Catherine Flores, consignan Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH ELIANIS VELIZ DE ECHEVERRIA en Ontario, Canadá debidamente apostillado y protocolizado, a fines de darse por notificadas en nombre de su representada, así como ratificar en todas y cada una de las partes el escrito de solicitud de Exequátur (Folios del 66 al 69).
En fecha 07/02/205 mediante auto, el tribunal anunció el lapso correspondiente para dictar sentencia (Folio 78).
En fecha 07/03/2025 mediante diligencia las prenombradas abogadas solicitaron al tribunal se dictara la sentencia correspondiente en el presente expediente, asimismo señalaron el ultimo domicilio procesal de la pareja en donde ambos están a derecho. Aunado a ellos, juraron la urgencia del caso (Folio 79).
En diligencia de fecha 28/03/2025 las apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Echeverría y la ciudadana Elizabeth Veliz solicitaron que se dicte sentencia en la presente causa (Folio 80).
CAPÍTULO I.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
En la solicitud de exequátur presentada por las abogadas Gabriela Simancas y Catherine Flores, en representación del ciudadano Luis Echeverría, y posteriormente de la ciudadana Elizabeth Veliz, se tiene que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Supremo Tribunal de Justicia, con el número de archivo judicial FS-22-00029842-0000, en fecha 24/09/2022, en 361 University Avenue, Toronto ON M5G 1T3, el cual fue debidamente apostillado por ante el Notario Público Eran Gevantschniter, signado con el Nro. ON-24-86509-8368, de fecha 21/02/2024, por ante el Ministerio de Prestación de Servicios Públicos y Empresariales, ubicados en la provincia de Ontario para que se declare la fuerza ejecutoria de dicho fallo judicial en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por las prenombradas abogadas, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Artículo 1 L.D.I.P.-. “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia 361 University Avenue, Toronto ON M5G 1T3, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
Artículo 53 L.D.I.P.-. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas:
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio resultando un divorcio de mutuo acuerdo una figura presente en el sistema judicial venezolano. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en inglés y legalizado con la Apostilla de La Haya, el cual fuera traducido al español por intérprete público, que el secretario del tribunal certifica que es una copia fiel y correcta de documento original que se encuentra en archivo. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia. Canadá se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la HAYA Nº XII del 05/10/1961, y la sentencia que disolvió el matrimonio se encuentra debidamente apostillada y traducida al idioma español.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio:
No se dispuso de bienes muebles e inmuebles dentro del territorio nacional, tampoco versa de alguna resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva. Cumpliéndose así el tercer requisito interpuesto en la normativa legal.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley:
Al respecto, se considera necesario traer a colación al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:
Artículo 47 L.D.I.P.-. “La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
En una interpretación analógica del artículo antes descrito, observa este Sentenciador que del mismo se deviene que el Estado venezolano deroga convencionalmente la jurisdicción en favor de Tribunales en el extranjero, siempre que el asunto a decidir no verse sobre una controversia en la cual se diriman derechos reales sobre bienes situados en la República, que la controversia trate sobre materias en las cuales no cabe transacción, o cuando lo dirimido afecte principios esenciales del orden público venezolano, en razón de ello, observa esta Alzada que el divorcio decidido por el Tribunal extranjero no está inmerso en alguna de las causales anteriores, toda vez no se encuentra discusión sobre bienes situados en la república, se reconoce que en materia de divorcios existe el mutuo acuerdo y además no va en contra del orden público venezolano, por lo tanto, se entiende que el Supremo Tribunal de Justicia 361 University Avenue, Toronto ON M5G 1T3, tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los prenombrados ciudadanos. De esa forma, se cumplió cabalmente con el presente requisito.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:
En el proceso de divorcio, ambas partes estuvieron presentes en la audiencia, y el tribunal recibió pruebas de cada una de ellas, de forma que se cumplió con lo requerido en el numeral quinto.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera:
No hay indicios de que este divorcio tenga un procedimiento diferente al que se llevó a cabo en la ciudad de Toronto, Canadá, ni se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto. Cumpliéndose así el último de los requisitos exigidos por la ley venezolana en materia de Derecho Internacional Privado.
Observando de esa forma que cada uno de los requisitos expuestos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado fueron verificados cabalmente, de esa forma, considera este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se ha de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Supremo Tribunal de Justicia 361 University Avenue, Toronto ON M5G 1T3, en fecha 24/09/2022, en la que se declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos LUIS ERNESTO ECHEVERRIA MEDINA y ELIZABETH ELIANIS VELIZ DE ECHEVERRIA. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
CAPÍTULO II.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera con fuerza definitiva dictada por el Supremo Tribunal de Justicia 361 University Avenue, Toronto ON M5G 1T3, en fecha 24/09/2022, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ERNESTO ECHEVERRIA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula e identidad Nro. V-. 16.758.740, y ELIZABETH ELIANIS VELIZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-16.944.642.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7126
ARGM/yg/pm
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