REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA; ENNIS MARLENYS OCHOA DA SILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población del Callao, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 11.532.782; V-.10.550.017 y V-. 11.532.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.982.
PARTE DEMANDADA: ZHENG JIANHUA, de nacionalidad china, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-. 84.409.376.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN MARTIN ALONZO DURAND y LEONARDO MENDEZ quienes son venezolanos, mayores de edad y están debidamente inscritos el I.P.S.A bajo el Nro.55.818 y Nro.65.21
CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: 24-7160.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 151 de la Segunda Pieza) de fecha 13/11/2024 que oyó ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 07/11/2024 (Folio 144 de la Segunda Pieza) por el abogado Andrés Ochoa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02/04/2024 (Folio 115 al 131 de la Segunda Pieza) en la que declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Hereditaria por Restitución de la Posesión Hereditaria del Inmueble descrito en la querella (Casa Doble y el Terreno que ella ocupa) ubicada en el Callejón Bermúdez cruce con la calle 5 de julio, Sector La Zona de la población del Callao, Municipio Autónomo El Callao en el estado Bolívar y la Parcela del Terreno donde está enclavada que tiene Trescientos cincuenta Metro Cuadrados (350 mts2) y esta alinderada con Coordenadas U.T.M y, linderos de la manera siguiente propuesta con fundamento en los artículos 995 del Código Del Procedimiento Civil y, 704 del Código Del Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio, de este domicilio ciudadano Andrés Leopoldo Ochoa Dasilva (antes identificado) en su propio nombre y, en representación judicial de los ciudadanos Osmer Gregorio Ochoa Dasilva, Ennis Marlenys Ochoa Dasilva y, Hosfman Omar Ochoa Dasilva, todos antes identificados en este fallo domiciliados en el Callao del estado Bolívar en contra del ciudadano Zheng Jiamhua (antes identificado) de la Posesión Hereditaria del inmuebkle descrito en la querella (…)
SEGUNDO: Se Revoca y, se deja sin efecto el Decreto, de Restitución del Inmueble descrito en la querella (Casa Doble y el Terreno que ella ocupa) ubicada en el Callejón Bermúdez cruce con la calle 5 de julio, Sector La Zona de la población del Callao, Municipio Autónomo El Callao en el Estado Bolívar Medida dictado en fecha 29 de octubre de 2.018 (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y, la 708 parte “in fine” de Código De Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión (…)”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 25/10/2017 el abogado ANDRÉS OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.93.982, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA; ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA Y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población del Callao, y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.532.782; V-10.550.017; V-11.532.783, así como también en su propio nombre y representación, presentó demanda contentiva de Interdicto Restitutorio a la Posesión Hereditaria a los fines de exponer que en fecha 15/01/1999 su padre, el ciudadano Jesús Antonio Ochoa, quien en vida fue venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro.V-766.984, falleció en el hospital Roscio en la población del Callao; el mismo para el momento de su fallecimiento, se residenciaba en el “Casa Doble”, inmueble que construyó solo con su propio dinero, ubicada en el Callejón Bermúdez cruce con la calle 5 de julio, sector de la Zona de la población del Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, posesión que fue ejercida por más de 50 años por el de cujus, y luego de su fallecimiento fue continuada la posesión por sus herederos legítimos. Ahora bien, la mencionada bienhechuría está ubicada dentro de una parcela de terreno de propiedad Municipal, la misma tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 Mts2), alinderado con coordenadas U.T.M en este orden:
• NORTE: En una línea recta de SIETE COMA CUARENTA Y CINCO METROS (7.45 mts), que va desde el punto dos (2) N-812.801,90 E-629.638,50 hasta el punto tres (3) N-812.800,80 E-629.645,80, colindando con un inmueble de propiedad de la ciudadana Teresa Cortez.
• SUR: En una línea recta de DIEZ COMA VEINTE METROS (10,20 mts) que va desde el punto uno (1) N-812.774,00 E-629.633,10 hasta el punto cuatro (4) N-812.773,00 E-629.643,15 colindando con la calle de 5 de Julio que es su frente.
• ESTE: En una línea recta de VEINTISIETE COMA NOVENTA METROS (27,90 mts), que va desde el punto cuatro (4) N-812.773,00 E-629.643,15 hasta el punto tres (3) N-812.800,80 E-629.645,80, colindando con un inmueble que fue del Sr. Andrés Purviat.
• OESTE: En una línea recta de VEINTIOCHO COMA CUARENTA METROS (28,40 mts), que va desde el punto (2) N-812.801,90 E-629.638,50 hasta el punto uno (1) N-812.774,00 E-629.633,10 colindando con un inmueble propiedad de la Sra. Alberta McDonald Boada.
Es así como antes del fallecimiento de su padre decidieron conjuntamente con sus hermanos José Domino Dasilva, Alexander Heriberto Ochoa Dasilva, Teófilo Eduvigges Ochoa Dasilva Y María Josefa Ochoa Dasilva, antes identificados, a trabajar con su padre en el negocio de comida rápida que estaba ubicado en el mencionado inmueble, permitiéndoles a todos solventar sus gastos y los del local. Asimismo, hacen mención que el referido inmueble era el único bien que poseía del de cujus, por lo que hace mención que su persona y sus hermanos son los coposeedores legítimos del mismo, e incluso, vista la sucesión señala que además adquieren la cualidad de copropietarios, teniendo así los derechos y acciones sobre el inmueble. De forma que, alegaron que a principios del mes de noviembre del año 2016, se tomaron unas vacaciones de 15 días a los fines de dedicarse a las festividades decembrinas; y es así como al regreso de las vacaciones para seguir con sus labores correspondientes se percataron que las cerraduras del referido inmueble habían sido cambiadas, lo cual les imposibilitó el acceso hogar/local; además, hacen mención de la ausencia de dos de sus hermanos, los ya identificados ciudadanos Alexander Heriberto Ochoa Dasilva, Teófilo Eduvigges Ochoa Dasilva, al respecto, dejaron transcurrir la tarde esperando que sus hermanos apareciesen y dieran razón de lo que estaba sucediendo, al dirigirse al referido lugar se encontraron con la situación de que el bien inmueble estaba ocupado y que los ocupantes no les dejaban pasar, y se negaban a dar información de lo sucedido. Es así como decidieron dirigirse a la residencia de sus hermanos, quienes se negaron a dar información alguna, a lo que llegaron a la conclusión de que sus hermanos los estaban privando del goce de sus derechos de la herencia dejada por su padre Jesús Ochoa.
En razón de todo lo acontecido, en fecha 18/04/2017 solicitaron una inspección ocular para el mencionado inmueble, la cual le correspondió mediante sorteo al Tribunal Segundo De Municipio Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Callao Y El Roscio con sede en La Población de Guasipati (Documento anexado al presente libelo marcado con “C”); en el cual se dejó constancia que el bien objeto de litigio estaba siendo ocupado por el ciudadano Ramón Traquines, quien no quiso dar información alguna al Tribunal de la razón por la cual él estaba ocupando la vivienda. Asimismo, consignaron el justificativo de los testigos y actas de nacimiento de cada uno de los co-demandantes. Posteriormente a la inspección judicial realizada, al continuar con la investigación, se tuvo la oportunidad de tener entrevistar al ciudadano Ramón Tranquines, quien informó que el solo era un trabajador cuidando de la vivienda, y que su jefe es un ciudadano de nombre Zheng Jianhua, quien es chino, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. E-. 84.409.376, domiciliado en el Callejón Bermúdez cruce con la Calle 5 de Julio, sector la zona de la población del Callao del Estado Bolívar. Es en razón de la persistencia de las personas que se encuentran perturbando la posesión y ejecutando actos materiales de perturbación en la posesión, solicitan el amparo a la posesión legítima sobre el objeto en litigio, en consecuencia, procedió a interponer Interdicto a la Posesión Hereditaria contra el ciudadano Zheng Jianhua quien ya fue plenamente identificado. Aunado a lo anterior, procedió a solicitar se decretara la Restitución del inmueble (Casa doble y el terreno que ocupa), a los fines de que les sea devuelto la menciona bienhechuría libre de bienes muebles y personas; asimismo solicitaron se decretaran y practicaran las medidas necesarias para resguardas el bien objeto de litigio; y visto todo lo ocurrido, estimaron la presente demanda por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000, 00) o su equivalente a treinta mil unidades tributarias (U.T 30.000, 00). Así igual señaló las direcciones correspondientes para realizar las debidas notificaciones a las partes en este proceso (folio 02 al 06 de la Primera Pieza).
En fecha 30/11/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente querella interpuesta por el abogado Andrés Ochoa en contra del ciudadano Zheng Jianhua, antes identificados, de igual forma, se fijó como caución el doble del valor de la demanda, a los fines de responder al querellado por los daños y perjuicios causados (folio 41 al 44 de la Primera Pieza).
En fecha 12/03/2018 médiate diligencia el abogado Andrés Ochoa en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante, y actuando en su propio nombre, consignó cheque de gerencia signado con el Nro.00003482, proveniente del Banco de Venezuela por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000, 00) en razón del auto emitido por el tribual A quo, en el que ordenó la constitución de una garantía la cual se debió establecer en la presente demanda, a los fines de responder por los daños causados que se le pudieren causar al querellado (folio 57 de la Primera Pieza).
En fecha 17/09/2018 mediante diligencia el abogado Andrés Ochoa, plenamente identificado, expuso que aún para esa fecha no se había decretado ejecución sobre la presente querella interdictal aún ya habiendo consignada la fianza solicitada por el tribunal; por lo que el ciudadano Zheng Jianhua, ut supra, inició la demolición del bien inmueble, por lo que procedieron a denunciar ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Autónomo el Callao en fecha 22/08/2018, solicitado la paralización de la mencionada demolición. En vista de lo expresado por el abogado, procedió a solicitar al tribunal se avocara y se comisionara al tribunal de Municipio con sede en la población del Callao para que así procediera a restituirle el bien objeto de litigio que les dejo el de cujus como única herencia (Folio 60 de la Primera Pieza).
En fecha 29/10/2018 mediante auto el tribunal se pronunció sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 20/09/2018; decretando así la restitución del inmueble que ya ha sido debidamente identificado. En consecuencia, para que se cumpliera el decreto de la restitución, el tribunal a quo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y asimismo se designó como correo especial al abogado Andrés Ochoa a los fines de que retirara la comisión Nro.18-049 y se gestione por el mencionado juzgado (Folio 63 de la Primera Pieza).
En fecha 17/12/2018 mediante diligencia, el abogado Andrés Ochoa en su condición de apoderado judicial de la parte actora y actuando en su propio nombre, señaló que en fecha 13/12/2018, siendo las 11:30 a.m. el Tribunal Comisionado conforme a oficio Nro. 18-049 de fecha 29/10/2018, se constituyó ante el inmueble objeto de la presente controversia y posteriormente a haber dado apertura al cumplimiento de lo comisionado, tras escuchar la intervención de cada una de las partes, cumpliendo peticiones de la parte demandada, el Tribunal se negó a cumplir con el decreto de restitución alegando que el Bien a restituir se encontraba demolido en un Gran porcentaje, absteniéndose de cumplir con la restitución comisionada, solicitando que se ordene la Ejecución inmediata del decreto restitutorio (Folio 68 de la Primera Pieza). En diligencia de esa misma fecha, el abogado Andrés Ochoa, conforme al carácter que consta en autos, consignó el resultado de Comisión de Decreto Restitutorio no Ejecutado por el Tribunal Comisionado, solicitando que sea remitido a la brevedad posible Decreto Restitutorio a otro Tribunal de la Zona para que lo ejecuto (Folio 69 de la Primera Pieza).
En fecha 19/12/2018 mediante auto motivado el tribunal A-quo declaró Inadmisible el Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la querellante en fecha 29/11/2018 durante el Acto de Comisión en lo relativo al Decreto de Restitución (Folio 106 y 107 de la Primera Pieza).
En fecha 19/12/2018 presentó escrito de contestación a la demanda el abogado Simón Martin Alonzo Durand, debidamente inscrito el I.P.S.A bajo el Nro.55.818, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Zheng Jianhua, quien ya ha sido plenamente identificado, a los fines de exponer de los puntos previos señalando entre ellos que se evidencia la perención breve de la instancia conforme al artículo 367 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido (01) año sin que el querellado haya sido notificado, superando con creces el lapso indicado en la norma; de igual forma, señaló que operaba la perención de la instancia, expresando ha pasado más de un año sin que se haya ejecutado el decreto provisional de Restitución, por lo que hace mención que en razón de eso hace un gran daño a su mandante, en virtud de que cuando se interpuso la presente demanda se estableció como caución para garantizar los daños y perjuicios la cifra de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), siendo que si se hubiera realizado el decreto interdictal provisional de restitución y solo después de un año de haber transcurrido la admisión de la querella con la reconversión, la caución paso a la cifra de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.180,00) ante la reconversión monetaria, alegando que esta cantidad es insuficiente para garantizar los daños y perjuicios correspondientes; finalmente alega la falta de cualidad de los querellantes para ejercer la acción interdictal toda vez que: 1. Siendo una comunidad de copropietarios integradas presuntamente por ocho (08) herederos, solo cuatro (04) de ellos ejercen la acción; y 2. No consta en autos ni la declaración de Únicos y Universales Herederos, ni la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, documentos mediante los cuales se acredita tal cualidad.
Ahora bien, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: principalmente, señala que el fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Ochoa, quien ya fue plenamente identificado, fue Diecinueve (19) años previos a la presentación del presente escrito, según consta en el Acta de Defunción de fecha 15/01/1999; asimismo, negando y rechazando los de los hechos y derechos expuestos por la parte querellante, señalando que es falso que el difunto al momento de su fallecimiento se domiciliaba en la dirección del bien objeto de litigio, desconociendo de esa forma si el difunto ejerció o no la posesión del inmueble por más de cincuenta años, y si lo construyó o no a sus expensas, en razón de que quien le vendió el mencionado inmueble fue el prenombrado ciudadano Teófilo Eduviges Ochoa Dasilva, quien lo poseyó de hecho como de derecho desde fecha 14/01/1999 según tal como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nro. 17, protocolo primero, Tomo 1, primer trimestre del año 1.999, así también hace mención del poder de administración que le otorgó el de cujus en vida a uno de sus hijos, el ciudadano Alexander Heriberto Ochoa, plenamente identificado, para vender el bien cuya posesión se demanda, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 12/01/1.999, el cual quedó registrado bajo el N° 03, Protocolo 3, Tomo 1, Primer Trimestre del año, transfiriendo el derecho y propiedad al ciudadano Zheng Jianhua, parte demandada en la presente causa. Asimismo, alegó que es falso que el objeto de litigio era el único bien que poseía el de cujus, así como también que todos son comuneros hereditarios y que sean poseedores legítimos del mismo; es falso que todos sean sucesores a título universal del fallecido, y que sean titulares de derecho y acciones sobre el ya mencionado bien inmueble; así igual que su persona ratificó que el verdadero poseedor del inmueble tanto en hecho como en derecho es su hermano el ciudadano Teófilo Eduviges Ochoa Dasilva, previamente identificado.
Aunado a ello, alegaron la falsedad de lo ocurrido en el mes de noviembre del año 2016, específicamente en el reintegro de sus vacaciones, ya que como se puede ver en el libelo de demanda los querellantes expresaron que no podían acceder a su hogar y que se habían cambiado las cerraduras de la casa doble; reiterando que al ser el ciudadano Teófilo Ochoa el propietario y poseedor legitimo del mencionado inmueble, el mismo le había entregado lo que quedaba de la bienhechuría a su mandante, quien la tuvo bajo su custodia y posesión y con un contrato de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2015, concretándose la venta definitiva en noviembre del año 2016, señalando que es falso que sus hermanos Alexander Heriberto Ochoa Dasilva y Teófilo Eduviges Ochoa Dasilva les hayan privado de su derecho a heredar y que se les haya despojado de la posesión del inmueble, por nunca haber tenido cualidad para ello.
Posteriormente, el apoderado judicial del demandado procede a impugnar la Inspección Judicial opuesta por su contraparte, y niega que la presente querella cumpla con los parámetros legales de los artículos 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil, impugnando además la declaración de los testigos presentada por su contraparte. Ahora bien, en relación a la Comisión de fecha 13/12/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se constituyeron en la dirección del inmueble antes mencionado, el tribunal se abstiene de ejecutar lo comisionado debido a que el objeto de la medida no existe físicamente, señalando que en el folio 09 de la comisión practicada el ciudadano Andrés Ochoa reconoce que su mandante tiene la posesión del bien que fue otorgado por el ciudadano Teófilo Eduvigges Ochoa Dasilva, primero como arrendatario y luego como comprador de buena fe de las mencionadas bienhechurías y del terreno a la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao, no siendo el inmueble propiedad municipal, sino que el propietario legítimo sería el ciudadano Zheng Jianhua, en razón de ello solicita que se declarara Sin Lugar la presente acción de Interdicto a la posesión Hereditaria y se suspenda la medida de restitución a la posesión en favor del querellado (Folio 108 al 112 de la Primera Pieza).
En fecha 08/01/2019 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Simón Alonzo en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada (Folio 134 al 136 de la Primera Pieza).
En fecha 11/01/2019 mediante auto, el tribunal se pronunció ante las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando Admisibles cada una de ellas (Folio 197 al 198 de la Primera Pieza).
En fecha 16/01/2019 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Andrés Ochoa, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folio del 202 al 205 de la Primera Pieza).
En fecha 17/01/2019 mediante auto, el tribunal se pronunció ante las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando Admisible cada una de ellas (Folio 241 al 241 de la Primera Pieza).
En fecha 22/01/2019 el abogado Simón Alonzo, apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de observación a las pruebas su contraparte, impugnando así las pruebas contenidas en los Capítulos I, II, III, IV y VI, por ser impertinentes e inútiles para probar sus pretensiones, respecto al medio probatorio contenido en el capítulo V, insiste en las pruebas promovidas por su representación como el Poder, y en cuanto al Justificativo de Testigos lo impugno por ser violatorio al derecho de su representada del control de la prueba (Folio 250 de la Primera Pieza).
En fecha 25/01/2019 presentó escrito de informes el abogado Andrés Ochoa en su condición de apoderado judicial de la parte actora y a su vez actuando en su propio nombre, a los fines de promover informes, ratificando las impugnaciones a los medio probatorios de su contraparte, a saber, el Poder otorgado por el demandado a los abogados Simón Martin Alonzo Durand y Leonardo José Méndez, antes identificados, el cual está consignado en copia Simple al no constar en autos la certificación de la ciudadana Secretaria declarando que el mismo es fiel y exacto a su original; asimismo, impugna Poder supuestamente otorgado por el de cujus Jesús Antonio Ochoa, en fecha 11/01/1999 al ciudadano Alexander Heriberto Ochoa Dasilva, donde lo facultaba para la administración y disposición de sus bienes, señalando que el mismo no pudo ser firmado por su padre, toda vez en esa época se encontraba en coma, siempre acompañado por sus hermanos y él mismo, ratificando su impugnación y reservándose el derecho a tachar por vía principal el mismo por ser falso. Además, impugna el documento de Compra Venta en el cual el ciudadano Alexander Heriberto Ochoa Dasilva en nombre de su padre, le hace una venta simulada del bien objeto de litigio al ciudadano Teófilo Eduvigges Ochoa Dasilva, desconociendo dicho documento e impugnándolo de esa forma y reservándose el derecho a demandar la Nulidad del mencionado documento; asimismo, procede a impugnar documento de Compra Venta entre el ciudadano Teófilo Eduvigges Ochoa Dasilva y Zheng Jianhua, situación desconocida para los demandantes, señalando que todos los documentos de la tradición del inmueble son nulos, en consecuencia el presente documento lo considera nulo, ratificando su impugnación y reservándose el derecho a demandar la nulidad de dicha venta; finalmente procede a impugnar el Documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao le vendió la parcela de Terreno donde está enclavada el bien Inmueble que fue construido por su padre, señalando que para dicha venta se violentó el procedimiento legal para realizar la enajenación de ejidos y terrenos propios municipales tal como lo consagra la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao, ratificando su impugnación y reservándose el derecho a demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad de dicha venta.
En razón de todo lo antes expuesto, procede a invocar los artículos 781 y 704 del Código Del Procedimiento Civil a favor de sus representados y le fueren valoradas las pruebas promovidas por su persona, y asimismo solicitó se declarara con lugar la presente querella interdictal, así como también se le nombrara como correo especial para poder llevar todas las solicitudes de pruebas correspondientes (Folio 252 al 255 de la Primera Pieza).
En fecha 05/02/2019 presentó diligencia el abogado Andrés Ochoa a los fines de solicitar se le fueran tramitadas las pruebas promovidas por su representación y admitidas por el a quo; asimismo solicitó se oficiar al Hospital Roscio de la población del Callao sobre lo solicitado (Folio 258 de la Primera Pieza).
En fecha 06/02/2019 mediante diligencia, el abogado Simón Alonzo en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la diligencia presentada en fecha 05/02/2019 por el abogado Andrés Ochoa, señalando que su contraparte no promovió testigos a fines de ratificar el justificativo de testigo anteriormente presentado por la parte actora (Folio 259 de la Primera Pieza).
En fecha 07/02/2019 mediante consignación el alguacil de ese despacho dejó constancia que en esa misma fecha entregó oficio Nro. 19-007, dirigido al Jefe de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido (Folio 260 de la Primera Pieza).
En fecha 27/02/2019 mediante auto, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo ordenó librar oficio al Hospital Roscio de la población del Callao, a los fines de que informara sobre los hechos litigiosos a que se contrae en el escrito de pruebas en el capítulo IV (Folio 262 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 25/03/2019 el representante judicial de la parte demandante solicitó que sea remitida comisión a fines de evacuar la ratificación de los testigos declarantes en el Justificativo de Testigos (Folio 279 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 24/04/2019 la parte demandante ratificó su solicitud de que se ejecutase el Decreto Restitutorio (Folio 285 al 286 de la Primera Pieza).
En fecha 25/04/2019 mediante auto, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas desde 22/01/2019, asimismo, vista su omisión, ordenó librar comisión de prueba al Juzgado Distribuidor de Municipio El Callao del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial (Folio 289 de la Primera Pieza).
En fecha 02/05/2019 mediante diligencia el abogado Simón Alonzo solicito la nulidad del auto de fecha 25/04/2019, y asimismo ratificó la diligencia realizadas por su representación en fecha 06/02/2019 (Folio 293 de la Primera Pieza).
En fecha 13/05/2019 mediante escrito el abogado Andrés Ochoa hizo mención respecto a que el tribunal comisionado se negó a ejecutar el decreto de restitución, y solicitó que el Juzgado A-quo informase porque no se pronunciaron sobre dicho reclamo (Folio 299 de la Primera Pieza).
En fecha 23/05/2019 mediante auto el tribunal declaró improcedente el reclamo realizado por el abogado Andrés Ochoa (Folio 302 de la Primera Pieza).
En fecha 31/05/2019 mediante diligencia el abogado Andrés Ochoa apeló del auto emitido por ese tribual en fecha 23/05/2019 (Folio 305 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 24/05/2019, la parte actora solicitó una Aclaratoria respecto a la decisión de Improcedencia sobre su reclamo (Folio 303 de la Primera Pieza). Al respecto, en fecha 17/06/2019 mediante auto el tribunal declaró improcedente la aclaratoria de la decisión de fecha 23/05/2019, la cual fue solicitada por el abogado Andrés Ochoa (Folio 324 y 325 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 20/06/2019 el apoderado de la parte demandante señala que vista la devolución del Tribunal Primero como el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las comisiones libradas a efectos de evacuar la ratificación del Justificativo de Testigos, a fines de que sean subsanadas y devueltas para su ejecución, en razón solicita que se le designe como correo especial a fines de llevar nuevamente las comisiones y sus resultas (Folio 309 de la Primera Pieza).
En auto de fecha 19/07/2019 el Tribunal dejó constancia de que había fenecido el lapso probatorio y ordenó notificar a las partes (Folio 326 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 22/07/2019 el apoderado judicial de la parte demandante solicita que revoque el auto de fecha 19/07/2019 por contrario imperio (Folio 330 de la Primera Pieza).
En fecha 17/02/2020 mediante diligencia el abogado Andrés Ochoa solicitó la reposición de la causa al estado en el que se ordenó la ejecución del mencionado decreto restitutorio (Folio 13 de la Segunda Pieza).
En fecha 19/02/2020 mediante diligencia el abogado Simón Alonzo se opuso a la reposición solicitada por el abogado Andrés Ochoa en su diligencia de fecha 17/02/2020 (Folio 14 de la Segunda Pieza).
En fecha 05/03/2020 mediante diligencia el abogado Simón Alonzo solicitó al tribunal dictara sentencia en la presente Querella Interdictal (Folio 15 de la Segunda Pieza).
En escrito de fecha 08/06/2021 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se dictara el fallo correspondiente (Folio 24 de la Segunda Pieza).
En fecha 03/09/2021 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que se dicte el fallo correspondiente en el presente juicio breve (Folio 26 de la Segunda Pieza).
En diligencia de fecha 29/09/2021 la parte actora ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado en que sea ordenada nuevamente la Ejecución del Decreto Restitutorio (Folio 28 de la Segunda Pieza). Posteriormente, en diligencia de fecha 02/12/2021 ratificó lo solicitado anteriormente (Folio 32 de la Segunda Pieza).
En fecha 18/01/2022 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que se dicte el fallo correspondiente en el presente juicio breve (Folio 36 de la Segunda Pieza).
En fecha 25/02/2022 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ratificando su solicitud de Reposición de la Causa (Folios del 44 al 45 de la Segunda Pieza).
En fecha 01/04/2022 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que se dicte el fallo correspondiente en el presente juicio breve (Folio 47 de la Segunda Pieza). Posteriormente, en escritos de fecha 22/04/2022, 06/05/2022, 10/05/2022, y 20/05/2022, ratificó su solicitud de que se dicte el fallo (Folios del 48 al 55 de la Segunda Pieza).
En fecha 24/05/2022 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ratificando su solicitud de Reposición de la Causa (Folio del 58 de la Segunda Pieza).
En fecha 27/05/2022 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ratificando su solicitud de Reposición de la Causa o su solicitud de inhibición de la Jueza (Folios del 60 al 61 de la Segunda Pieza). Posteriormente, en fecha 03/06/2022 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante ratificó nuevamente su solicitud de reposición de la causa (Folio 63 de la Segunda Pieza).
En fecha 22/06/2022 el tribunal A-quo se pronunció ante las ratificaciones realizadas por el abogado Andrés Ochoa en su condición de apoderado judicial de los querellantes, declarando forzoso la “improponibilidad” manifiesta la inhibición solicitada por el mismo en su escrito de fecha 27/05/2022 (Folios 64 y 65 de la Segunda Pieza).
En fecha 28/06/2022 mediante auto motivado el tribunal negó la reposición solicitada por el abogado Andrés Ochoa (Folio 66 de la Segunda Pieza).
En fecha 04/08/2022 mediante diligencia el abogado Andrés Ochoa apeló de la decisión dictada en fecha 28/06/2022 en el cual se negó de la reposición de la causa (Folio 83 de la Segunda Pieza).
En fecha 05/08/2022 mediante auto, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Andrés Ochoa contra la decisión interlocutoria de fecha 23/05/2019, y se ordenó la remisión en copias certificadas del presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 84 de la Segunda Pieza).
En fecha 09/08/2022 mediante auto, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Andrés Ochoa contra la decisión interlocutoria de fecha 28/06/2022, y se ordenó la remisión en copias certificadas del presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 88 de la Segunda Pieza).
En fechas 12/01/2023 y 12/01/2023, mediante diligencias el abogado Simón Alonzo solicitó al tribunal que dictase sentencia en la presente querella Interdictal (Folio del 96 al 98 de la Segunda Pieza).
En fecha 02/04/2024 el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Hereditaria (Folios del 115 al 131 de la Segunda Pieza).
En fecha 07/11/2024 mediante diligencia el abogado Andrés Ochoa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 02/04/2024 (Folio 144 de la Segunda Pieza)
En fecha 13/11/2024 mediante auto, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, el cual fue ejercido por el abogado Andrés Ochoa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 151 de la Segunda Pieza).


CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 20/11/2024 mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 154 de la Segunda Pieza).
En fecha 27/11/2024 mediante diligencia, el abogado Andrés Ochoa solicitó que le sea absorbido las posiciones juradas del ciudadano Zheng Jianhua, así como también comprometiéndose absorberlo a él mismo (Folio 156 de la Segunda Pieza).
En fecha 02/12/2024 mediante auto este tribunal admitió lo solicitado por el abogado Andrés Ochoa, y en consecuencia se ordenó la citación de la parte querellada para que compareciera a los dos días de despacho siguientes a la fecha de este auto (Folio 157 de la Segunda Pieza).
En fecha 13/12/2024 mediante diligencia el abogado Andrés Ochoa solicitó al tribunal fuera librada comisión de citación y que la misma fuera enviada al Tribunal Distribuidor de los Municipios Roscio y El Callao a los fines de dar cumplimiento con la referida citación (Folio 159 de la Segunda Pieza).
En fecha 18/12/2024 mediante auto este tribunal ordenó comisionar a Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y El Callao, a los fines de que realice todas las diligencias tendentes a la citación a la parte demandada quien ya ha sido penamente identificado asimismo se designó como correo especial al abogado Andrés Ochoa a los fines de que traslade dicha comisión al mencionado tribunal (Folio 160 de la Segunda Pieza).
En fecha 20/12/2024 presentó escrito de Oposición a las Posiciones Juradas el abogado Simón Alonzo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, toda vez los querellantes debían ser citados personalmente, y no a través de su apoderado judicial, no teniendo el abogado Andrés Leopoldo Ochoa, quien es apoderado judicial de los querellantes y parte del litisconsorcio activo, facultad para ello, ni para absolver las posiciones juradas por el resto de los querellantes (Folio 163 de la Segunda Pieza).
En fecha 20/12/2024 presentó escrito de informes el abogado Simón Alonzo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que alegó que el abogado de la parte actora no presentó las pruebas necesarias que tenían la posesión luego del fallecimiento del de cujus, así como no pudo demostrar la supuesta perturbación, señalando que en autos ya fue probado que la propiedad fue transmitida antes del momento de su muerte al ciudadano Teofilo Eduvigges Ochoa Dasilva, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Ochoa (Folio del 164 al 172 de la Segunda Pieza).
En fecha 20/12/2024 presentó escrito de informes el abogado Andrés Ochoa en su condición de apoderado judicial de los querellantes, y actuando en su propio nombre, en el que señaló que habiendo demostrado plenamente su condición de herederos con las actas de nacimientos y posterior Declaración de Únicos y Universales Herederos, la defensa perentoria de Falta de Cualidad debe ser declarada Sin Lugar, asimismo, señaló que la causa debe proceder, toda vez que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión que declaró Sin Lugar la presente Querella, basándose en un documento fraudulento, toda vez asevera que su hermano de forma fraudulenta vendió el bien inmueble objeto de litigio a su hermano menor, Teófilo Eduvigges Ochoa, un bien propiedad de su padre, quien por su estado de salud no se encontraba en capacidad para ir hacia el registro a formalizar un Poder de Representación otorgado a su hermano, Alexander Heriberto Ochoa Dasilva, quien posteriormente vendió al antes mencionado, inclusive sin la autorización de la ciudadana Josefa Del Carmen Dasilva, la cual estaba casada con el de cujus; en razón de ello, solicitó que se admitiera el presente escrito y se declarara con lugar el referido recurso de apelación, y asimismo que el demandado en la presente causa sea condenado al pago de las costas y costos que surjan del presente proceso judicial (Folio del 173 al 182 de la Segunda Pieza).
En fecha 07/01/2025 mediante auto, el tribunal señaló que en esa misma fecha venció el lapso para la presentación de escritos de informes, dejándose constancia de que ambas partes hicieron uso de ese derecho; asimismo se anunció el lapso para la presentación de escritos de observaciones (Folio 191 de la Segunda Pieza).
En fecha 08/01/2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte querellante señala que el apoderado del demandado puede darse por citado tácitamente para que próximamente el demandado comparezca personalmente a llevar a cabo el acto jurado, solicitando así que se fije el día y hora para llevar a cabo el mismo (Folio 192 de la Segunda Pieza).
En fecha 08/01/2025 mediante auto el Tribunal hace señalamiento de que al promover las posiciones juradas, la citación de las partes sólo puede ser personal, en razón de ello niega la solicitud de fecha 08/01/2025, instándole a impulsar la citación personal del demandado (Folio 193 de la Segunda Pieza).
En fecha 15/01/2025 presentó escrito de observaciones el abogado Andrés Ochoa; y asimismo solicitó al tribunal se declare con lugar el recurso de apelación, así también que se ordene la reposición del juicio en cuanto no fueron evacuadas unas pruebas de informes promovidas por su representación, y que el demandado sea condenado en costas y costos derivados del proceso judicial (Folio del 195 al 200 de la Segunda Pieza).
En fecha 16/01/2025 presentó escrito de observaciones el abogado Simón Alonzo; y asimismo solicitó al tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los querellantes (Folio 201 al 207 de la Segunda Pieza).
En fecha 17/01/2025 mediante auto, se determinó que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y asimismo se anunció el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 208 de la segunda pieza).
En fecha 24/01/2025 presentó escrito el abogado Andrés Ochoa en el que solicitó que se revocara auto de fecha 21/01/2025 por contrario imperio, toda vez que dejó constancia que culminó el lapso probatorio, sin tomar en cuenta que al acordarse las Posiciones Juradas solicitadas por su representación, el Tribunal omitió otorgarle al absolvente el término de la distancia, además de alegar la falta de especificación clara sobre el inicio y fin del Lapso Probatorio que concluyó con la declaración prematura del Cierre de dicho lapso, alegando de esa forma que le fue vulnerado su derecho a la defensa, que puede ocasionar la nulidad de actuaciones posteriores a la misma (Folio 210 de la segunda pieza).
En fecha 28/01/2025 mediante auto, este tribunal de alzada negó lo peticionado por el abogado Andrés Ochoa, señalando que la presente causa ya se encontraba en estado de dictar el fallo (Folio 211 de la segunda pieza).



CAPÍTULO III.
PUNTO PREVIO.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como punto de partida del presente fallo, se observa que el apoderado judicial de los querellantes en escritos de informes y observación a los informes de fechas 20/12/2024 y 15/01/2025, respectivamente, solicita la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas de la parte actora, haciendo referencia específicamente a la admisión de las testimoniales que ratificarían el Justificativo de Testigos presentado junto al escrito libelar, de las cuales si bien se libró la Comisión dirigida a la evacuación de los mismos, dicha comisión fue devuelta por el Tribunal comisionado toda vez hubo omisiones por parte del comitente, las cuales debían ser subsanadas para evacuar la prueba, que a decir del demandante, es fundamental para la resolución de la controversia aquí planteada, generando de esa forma un estado de indefensión, y violentando así las garantías constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a fines de evaluar la denuncia realizada por el demandante, este Juzgador procede a hacer un recuento cronológico de los autos que conforman el expediente en relación a la mencionada prueba:
1. En escrito de pruebas de fecha 16/01/2019 (Folios del 202 al 205 de la Primera Pieza), el demandante expuso que ratificaba el Justificativo de Testigos, señalando que los mismos serían presentados a los fines de revalidar sus declaraciones al día y hora que el Tribunal de Instancia así lo decidiere (Vuelto del folio 202 de la Primera Pieza).
2. En auto de fecha 17/01/2019 del Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Andrés Ochoa en representación de la parte querellante (Folio 240 de la Primera Pieza).
3. En diligencia de fecha 05/02/2019 el apoderado de la parte demandante solicita que se pronuncie el tribunal sobre los testigos promovidos a fines de ratificar el Justificativo de Testigos (Folio 258 de la Primera Pieza).
4. En diligencia de fecha 25/03/2019 el representante judicial de la parte demandante solicitó que sea remitida comisiones a fines de evacuar la ratificación de los testigos declarantes en el Justificativo de Testigos, así como la Inspección Judicial admitida (Folio 279 de la Primera Pieza).
5. En auto de fecha 25/04/2019 el tribunal deja constancia que si bien el lapso de pruebas venció en fecha 22/01/2019, la prueba testimonial a la cual hace referencia el representante judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 25/03/2019, fue admitida de forma temporánea, y vista la omisión de la comisión correspondiente a evacuar la referida prueba, el tribunal acuerda a librar dicha prueba (Folio 289 de la Primera Pieza).
6. En diligencia de fecha 20/06/2019 el apoderado de la parte demandante señala que vista la devolución del Tribunal Primero como el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las comisiones libradas a efectos de evacuar la ratificación del Justificativo de Testigos y llevar a cabo una Inspección Judicial en el Sector La Zona, Callejón Bermúdez cruce con la Calle 5 de julio, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a fines de que sean subsanadas y devueltas para su ejecución, en razón solicita que se le designe como correo especial a fines de llevar nuevamente las comisiones y sus resultas (Folio 309 de la Primera Pieza).
7. En auto de fecha 19/07/2019 el Tribunal dejó constancia de que había fenecido el lapso probatorio y ordenó notificar a las partes (Folio 326 de la Primera Pieza).
8. En diligencia de fecha 22/07/2019 el apoderado judicial de la parte demandante solicita que revoque el auto de fecha 19/07/2019 por contrario imperio (Folio 330 de la Primera Pieza).
En principio, se debe señalar lo dispuesto por el artículo 49 ord. 1 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de las garantías constitucionales que han de ser objeto de protección por el sistema judicial, a saber:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En observancia de la disposición constitucional antes descrita, se debe reforzar de la misma que el debido proceso forma parte de una esfera de garantías que han de procurarse y promoverse a fines de mantener el orden constitucional en este Estado Social de Derecho y de Justicia, siendo parte fundamental del debido proceso el derecho que tienen las partes a acceder a las pruebas y promover todos los medios probatorios legales a fines de satisfacer sus defensas en un juicio, constituyéndose así en una formalidad esencial para los Juzgados venezolanos la protección de dicha garantía con norte en la búsqueda de la verdad y la igualdad procesal entre las partes partícipes en un proceso contencioso a efectos de asegurar la tutela judicial efectiva; asimismo, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las parles o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 15.- “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las parles en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De esa manera, el legislador señaló que es obligación del Juez que en el marco de su oficio actúe en pro de la consecución de la verdad y la justicia, siempre respetando los derechos de las partes así como las facultades, señalando expresamente que para ello debe procurar la garantía de derecho a la defensa, determinándose así que en los juicios no puede permitirse extralimitaciones de ningún género; en orden a ello, este sentenciador se apega al criterio jurisprudencial contentivo en decisión Nro. 659, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/2017, con la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Seguros Universitas, C.A. contra Constructora Inarprocon, C.A. y Aníbal Guillermo Aponte Pérez, que suscita lo siguiente:
“(…) las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (2) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosímil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional)
(…) De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.
Aunado a ello, el Juez, erró como director del proceso en la conducción del mismo, pues dirigió la mecánica probatoria de los Informes de prueba a las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, pudiendo apreciar que no hubo respuesta alguna por parte de tales sociedades mercantiles y la Fundación Misión Hábitat, quienes asumen la carga de dar respuesta a la información requerida y, al no haberlo hecho así, obstaculizaron el acceso a la prueba, pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 2001-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.
(…) En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez).- (…)” [Subrayado de esta Alzada]
Del contenido de la decisión antes transcrita, quien aquí suscribe observa que la Sala expresamente señala como obligación de los Tribunales esperar las resultas e impulsar –aún si sea de oficio- la evacuación de pruebas que resulten determinantes para la resolución de la controversia, señalando que de lo contrario el Tribunal estaría generando un estado de indefensión a la parte promovente que pretende establecer un medio de defensa a través de la referida prueba, siendo objeto de nulidad la sentencia definitiva que haya sido dictada sin evacuarse los medios probatorios que fueron debidamente promovidos y admitidos, de forma que los jueces, en sus funciones de directores del proceso, han de declarar la nulidad de dichos actos de conformidad lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que relatan lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Ahora bien, siendo que en el caso en marras, se observa conforme al recuento cronológico antes realizado que no fue evacuada la prueba de ratificación del Justificativo de Testigos así como la Inspección Judicial (ambas admitidas y sus respectivas comisiones libradas), ello a causa de omisiones del Tribunal A-quo, y tomando en cuenta que las mismas versan sobre puntos controvertidos en litigio, siendo esencial para la resolución de fondo de la presente controversia, toda vez que «la Sala observa que las pruebas por excelencia para este tipo de causas (querella interdictal por despojo), son las testimoniales, para demostrar la conjunción de los requisitos que deben concurrir para el interdicto de despojo o restitutorio establecidos por el legislador en el artículo 783 del código sustantivo.» (Sent. SCC. Nro. 437, fecha: 28/10/2019, Ponencia; Francisco Velázquez Estévez, Caso: Rodolfo Tomás López Rodulfo y otros contra Rosa Mata y otro), así como se entiende que una vez admitidas y devueltas por el comisionado, el Juez comisionante debió subsanar la omisión e impulsar vista la solicitud de la parte la resolución de las mismas; de forma que considera este Juzgador que al no ser impulsada las resultas de las Comisiones libradas a efectos de evacuar dichas pruebas, aun cuando el representante judicial de la parte querellante expuso en autos la relevancia de la misma, el Tribunal recurrido incurrió en una falta grave al culminar el lapso probatorio y posteriormente decidir la causa sin que dicha prueba obtuviese sus resultas a los fines de servir de medio de análisis para la resolución de la controversia que aquí se suscribe, en consecuencia, ha de reponerse la causa al estado en que el Tribunal A-quo otorgue los lapsos correspondientes para la evacuación de las pruebas Testimoniales, a fines de Ratificar el Justificativo de Testigos, así como la Inspección Judicial, librando la Comisiones subsanadas a los efectos que aquí se refiere, y proceda a dictar nueva decisión de fondo en los términos aquí considerados.
En razón de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente apelación, se anula la sentencia de fecha 02/04/2024 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y se ordena la Reposición de la Causa, al estado en que el Tribunal A-quo otorgue los lapsos correspondientes para la evacuación de las pruebas de Ratificación de Justificativo de Testigos e Inspección Judicial, y dicte nueva decisión de fondo en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Andrés Ochoa, representante judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 02/04/2024.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 02/04/2024 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A-quo otorgue los lapsos correspondientes para la evacuación de las pruebas de Ratificación de Justificativo de Testigos e Inspección Judicial, y dicte nueva decisión de fondo en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado el demandado completamente perdidoso en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión. y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA





ARGM/yg/vl
Exp. Nro. 24-7160