REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.393.329.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOHANA LEZAMA SAENZ y JOSE GUEVARA MORA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 253.906 y 186.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo A, Nº 149, en fecha 31/07/1992, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30188405-1, Los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MATOS DE SOUSA, LEONARDO MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO ALBA, YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, JANET FORTE VAN DER DIJS, LEONARDO MATA ALZOLAY, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.811, 39.643, 41.148, 12.750, 124.650, 316.236, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Seguido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 24-7148.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29/10/2024, inserto a los folios 106 al 107(quinta pieza), que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 23/10/2024, interpuesta por el abogado GERMAN CARABALLO ALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 21/10/2024, cursante a los folios del 80 al 87(quinta pieza), que: “(…) IMPARTE SU HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre el demandante FRANCISCO ALBA SEVERINI (…) y los demandados DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
Consta a los folios del 01 al 07 (PRIMERA PIEZA), escrito de fecha 18/09/2023, presentado por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, debidamente asistido por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
• Que el día 28 de agosto de 2023, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas la cual fue convocada, por un grupo de accionistas que dice representar el 56,45% del capital social de la compañía INVERSIONES LOBERT, C.A., y que en dicha asamblea se aprobaron los siguientes puntos:
a) Designar una nueva junta directiva que quedó integrada por tres directores principales y tres directores suplentes: director principal: el ciudadano DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, (…). Como su directora suplente: la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS AGNELLI, (…), director principal: el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, (…) y su respectivo director suplente: el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, (…); directora principal: la ciudadana BEATRICE CARANO PAVONE, (…) director suplente: el ciudadano EDUARDO MOLINA CARANO, (…).
b) Designar un nuevo comisario cuya designación recayó en el ciudadano JULIAN FRANCISCO GONZALEZ ARIAS, (…).
c) Realizar una auditoria exhaustiva de índole administrativa, contable, de sistemas.
• LEGITIMACION. Que es propietario del 0,55% de las acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A., y que en consecuencia tiene legitimación para pretender la nulidad de las decisiones aprobadas en la asamblea del día 28 de agosto de 2023.
• COMPETENCIA. Que el tribunal de municipio es competente para conocer del presente juicio de nulidad, estimando su demanda en CIENTO CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100CTS (Bs.104.110, 00).
• Que el día jueves 17/08/2023, apareció publicada en los diarios Primicia y El Nacional – ambos en su versión digital – una convocatoria para una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., la cual fue celebrada el día 28/08/2023.
• Que dicha convocatoria aparece suscrita por lo socios DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y ARMANDO MOLINA MIRABAL, quienes asumen la condición de convocantes.
• Que se lee en las impresiones producidas junto a este escrito los convocantes son accionistas que dicen representar el 56,45% del capital accionario de la compañía. Que esta situación es contraria al pacto social que prevé la convocatoria de la asamblea extraordinaria la hará la junta directiva, un número de socios que represente por lo menos el 51% del capital social de la compañía. Y que de acuerdo a los estatutos el órgano competente para convocar la asamblea es la junta directiva que procederá motu propio o a solicitud de un número de socios que detente el porcentaje de acciones tal como se encuentra señalado en la cláusula decimoctava (18ª) de los referidos estatutos.
• Que la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 992 del 30/08/2004, estableció que “(…) no basta que los accionistas que representen el décimo del capital social se reúnan para que se tenga como válida la convocatoria (…), sino que es necesario que el que la realice esté autorizado por los estatutos de la sociedad de comercio, o en su defecto, por disposiciones de la ley (artículo 277 eiusdem). (…)” (subrayado del demandante)
• Que conforme con el artículo 277 del Código de Comercio, los administradores son los que convocan a la asamblea sea ordinaria, sea extraordinaria. Y que por tanto, la convocatoria hecha por los mismos accionistas no está prevista ni en la ley ni en los estatutos por lo que tal proceder de los socios es violatoria de la liberta de asociación contemplada en el artículo 112 constitucional.
• Que de manera que la infracción por parte de los propios accionistas, al régimen de funcionamiento pactado en el contrato social representa un irrespeto a la autonomía estatutaria de la compañía y un desconocimiento del derecho de asociación.
• Que la autoconvocatoria por los socios a una asamblea extraordinaria para aprobar una auditoría contable y financiera es, también, una violación de la libertad de asociación. Y que en efecto, una de la decisiones aprobadas por los accionistas auto convocados es la realización de una auditoria exhaustiva contable, administrativa, financiera y de sistemas. Y que eso representa una intromisión en las competencias exclusivas de los administradores y el comisario.
• Que además del balance, es competencia de los administradores formar semestralmente el estado de cuentas sumario de la situación activa y pasiva de la empresa (artículo 265 del Código de Comercio) y formar el inventario de la compañía al inicio y cierre de cada periodo (artículo 35 ejusdem).
• Que la decisión 1066 del 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, dispone que deben cumplirse en la convocatoria con las formas preestablecidas en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio. Que en particular, el artículo 279 prevé que la convocatoria la hagan los administradores. Entonces, la transgresión de los estatutos y la ley mercantil en que incurrieron los accionistas que se auto convocaron a una asamblea extraordinaria inficiona de nulidad absoluta las decisiones allí aprobadas.
• EL DERECHO DE INFORMACION DE LOS ACCIONISTAS. Que el artículo 8 del Código de Comercio estable que “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil.” La práctica de una auditoría contable y financiera es un acto de administración que compete a los administradores con el auxilio del comisionario. Que el articulo 1.669 Código Civil, aplicable en materia mercantil por la remisión que hace el artículo 8 del código de comercio, es tajante: “Los Socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. toda clausula contraria es nula.” (negrillas del demandante).
• Que por tanto, el autoconvocarse unos socios, para aprobar una auditoría contable, financiera, de sistemas y de personal no es más que una forma encubierta en que los socios no administradores pretenden examinar las cuentas de la sociedad lo que solo pueden hacer en la oportunidad de que los administradores presenten el balance y el informe del comisario para su aprobación, modificación o rechazo.
• Que la sala estableció que los socios , independientemente del número de acciones que tienen, tanto minoritarios como mayoristas, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, pero dicho derecho solo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, no en cualquier oportunidad.
• SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Que solicita a modo de materia cautelar innominada decrete la suspensión de los efectos de las decisiones aprobadas en la asamblea extraordinarias de accionistas del día 28/08/2023. Lo cual fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos consignados con el libelo de demanda.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A; consta a los folios del 10 al 20.
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 09/09/1994, consta a los folios de 21 al 25. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 08/03/1999, consta a los folios de 26 al 37. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 21/12/2006, consta a los folios de 38 al 47. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 27/04/2010, consta a los folios de 48 al 56. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 19/01/2011, consta a los folios de 57 al 68. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 27/06/2013, consta a los folios de 69 al 77. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 07/04/2017, consta a los folios de 78 al 91. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 07/07/2011, consta a los folios de 92 al 136. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de Acta de asamblea de fecha 07/04/2017, consta a los folios de 137 al 239. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de venta de acciones de fecha 07/04/2017, consta a los folios de 240 al 248. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de modificación al documento de fecha 30/08/2023, consta a los folios de 249 al 277. (PRIMERA PIEZA)
• Copia certificada de poder de fecha 04/09/2023, consta a los folios de 278 al 287. (PRIMERA PIEZA)
Consta al folio 289 (PRIMERA PIEZA), auto de fecha 19/09/2023, mediante el cual el tribunal de la causa admite la presente demanda. Y se ordena el emplazamiento de los demandados. Librándose notificación, tal como consta a los folios del 291 al 293 (PRIMERA PIEZA).
Consta al folio 294 (PRIMERA PIEZA), auto de fecha 21/09/2023, mediante el cual se ordena cerrar la primera pieza, y abrir una segunda pieza.
Consta al folio 08 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 06/10/2023, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., mediante la cual consignó copia de escrito de fecha 03/10/2023, como consta a los folios del 09 al 18.
Consta al folio 47 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 10/10/2023, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada se encuentra tácitamente citada.
Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios del 56 al 66 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 31/10/2023, presentado por los abogados LEONARDO MATA GARCIA y LEONARDO MATA ALZOLAY, actuando en el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., mediante el cual exponen lo que de seguida se sintetiza:
• Que con ocasión a la presente causa y estando en la oportunidad legal para la contestación a la Demanda, presentan las defensas en el siguiente orden:
1. Impugnación de la Cuantía a los efectos de la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente juicio.
2. Falta de Cualidad Pasiva con base al defecto de integración del Litis Consorcio Pasivo Necesario al no demandar expresamente a ningún sujeto en el libelo de la demanda.
3. Contestación al fondo de la Demanda. Rechazo General a la pretensión.
• Que como lo afirmó el actor, resulta ser propietario del 0,55% de las acciones de su representada y que efectivamente el valor del porcentaje afirmado, resulta ser la suma de 2.900 euros, lo que referenciados en bolívares a la tasa indicada de Bs. 35.90 por euro para el día de interposición de la demanda, y que resulta ser la suma de Bs. 104.110,00. Que al plantear su pretensión de nulidad, mal pudieron tanto el actor como ese tribunal, excluir como la verdadera estimación el valor total de las acciones de su representada, ya que la nulidad planteada la afecta así como por igual a la totalidad de sus accionistas, y en tal virtud la verdadera estimación del valor de la presente demanda debe abarcar al 100% del capital social, y el que resulta obtenible de la siguiente operación matemática: “(…) Planteamiento: Si el 0.55% representa un valor de 2900 euros, ¿Cuántos euros representan el 100%?
Solución: Se multiplican 2.900 euros x 100 y su resultado se divide entre 0.55, así:
2.900 x 100 = 527, 272,72 Euros”
0,55
• Que la distribución accionaria de INVERSIONES LOBERT, C.A., con base a la estimación del actor, estaría reflejada de la siguiente manera: INVERSIONES MESIANO, C.A. 35,85%, INDUVETS N.V. VENEZUELA, C.A., 35,85%, SEA MAR, C.A. 12,90%, ARMANDO MOLINA MIRABAL 7,70%, INV. ALBASEVE, C.A. 6,45%, FERNANDO ALBA 0,70%, FRANCISCO ALBA SEVERINI 0,55%.
• Que resulta ser que la demanda propuesta de acuerdo con la confesión del actor debe alcanzar un valor por lo que se refiere a su estimación de 527.272,72 Euros, que no de 2.900 Euros, el que referenciado en bolívares a la tasa de cambio de Bs. 35,90 por cada euro alcanza la suma de en Bs. 18.763.950,64; que más aun por afectar ésta la totalidad del capital social de la empresa y al normal desenvolvimiento de su órgano ejecutivo, alcanza la descrita suma que excede con creces las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
• Que resulta oportuno señalar otro aspecto de vital importancia en relación con la estimación, y que es la real naturaleza tanto de la acción propuesta como de la pretensión deducida con dicha acción.
• Que la acción entendida en nuestra legislación como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, sido materializada y permitida para su ejercicio.
• Que la pretensión deducida resulta ser la de nulidad de los efectos de la descrita asamblea que analizada de prima facie resulta ser de naturaleza constitutiva, y que razón por la cual ha debido efectuarse su estimación con base en la totalidad del capital social de su representada.
• Que por consecuencia la cuantía estimada por el actor sugiere un fraude que o bien pasó inadvertido por el Tribunal al no prever, analizar o razonar al tiempo de admitir la demanda que por su monto la pretensión deducida en relación con el capital de su representada dice más relación con una pretensión de condena planteada en forma conveniente para realizar su trámite en sede de pretensión constitutiva y lograr así su predeterminado fin de que se le acordase la medida cautelar innominada que paralizando los órganos de su representada, le permitiese en forma dolosa continuar con la materialización de irregularidades que viene adelantando respecto del principal activo que conforma el patrimonio de su representada.
• Que acreditado como ha sido cual es el verdadero Tribunal competente, debe el tribunal declinar a su usurpada competencia, declararla aun de oficio con arreglo a las previsiones del parágrafo segundo del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de la simple lectura de la presente defensa resulta claro que la impugnación a la cuantía en el presente juicio, no es un rechazo puro y simple, argumentos suficientes configuran la defensa, así como el hecho nuevo, se configura al señalar expresamente la composición accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., la cual el accionante omitió expresamente al declarar su estimación a la demanda convenientemente.
• DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y EL DEFECTO DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la presente defensa perentoria conforme a los siguientes fundamentos:
• Que el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI interpuso demanda por motivo de nulidad del Alta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró en fecha 28/08/2023.
• Que no hay codemandados en la presente causa, sino que directamente se ordena la citación de los ciudadanos, DOYS IVAN AGNELLI, INARVIS ROJAS DE AGNELLI, YVAN FRISCHI ALBA, YHONNY LORENZO RODRIGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE y EDUARDO MOLINA CARANO, que resultaron ser los directivos electos en el seno de la impugnada asamblea en cumplimiento de uno de los objetos de la convocatoria que se publicó en fecha 17/08/2023.
• Que coetáneamente, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda en la persona de uno cualquiera de los electos directores.
• Que se observa de lo actuado y expresamente del contenido del libelo de demanda, el accionante no demandó expresamente a ninguna persona, solo se limitó a pedir la citación de los ciudadanos mencionados ut supra, omitiendo la debida integración del Litis Consorcio Pasivo Necesario que debe completarse con la incorporación y demanda expresa de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., para todos los efectos del presente juicio, que más aun cuando resulta ser la principal afectada por la decisiones y omisiones descritas.
• Que la omisión expresa o la falta de señalar quien el sujeto pasivo de la acción judicial, configura la falta de cualidad pasiva, ya que no logra conformarse en forma integral todos los elementos de la acción judicial, los cuales son sujeto, objeto y causa. Que al faltar uno de estos elementos, en este caso el sujeto pasivo, no se puede configurar la acción judicial y que por ende debe desestimarse.
• Que toda acción judicial declarada procedente por el órgano jurisdiccional, lleva consigo la declaratoria con lugar de la pretensión solicitada por el accionante y esta pretensión y que esta pretensión debe recaer obligatoriamente en mandato coercitivo sobre el sujeto pasivo de la acción.
• Que en base a estas consideraciones, solicitan se declare la Falta de Cualidad pasiva por no haberse integrado a la acción el Sujeto Pasivo Principal de la Acción de Nulidad de Asamblea de Accionistas, que resulta ser la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A.
• Que INVERSIONES LOBERT, C.A., es propietaria del 81,9844% de las acciones que posee la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., quien a su vez es la copropietaria con mayoría del más del 70% del inmueble identificado como “CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA I”.
• Que en fecha 05/08/2023, fue recibido expresamente por el ciudadano WESLLYN PERDOMO, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., comunicación suscrita por los accionistas: INDUVEST N.V VENEZUELA, C.A., SEA MAR, C.A., y ARMANDO MOLINA, C.A., en la cual se formalizó una denuncia de hechos constitutivos de irregularidades administrativas con perjuicio patrimonial a la empresa.
• Que dentro de las irregularidades denunciadas al referido Comisario se encuentran los siguientes hechos: “(…) 1. Que la firma mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., les hayan descontado de sus adelantos de beneficios por su participación accionaria en la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A., un préstamo de dinero no garantizado, otorgado por esta última a favor de la firma mercantil Inorac, C.A., desviando recurso de la propia otorgante en detrimento se sus accionistas. 2. Venta de acciones de Herrastamp, Herrajes y estampados, C.A., propiedad de Macro Centro Alta Vista, C.A., cuyo precio declarado en documento público, excede el valor real de la transacción y expone a dicha sociedad a graves sanciones tributarias. (…) 3. Nombramiento arbitrario y unilateral de una Nueva Junta Directiva en Macro Centro Alta Vista, C.A., sin que mediara consulta previa a la mayoría de los accionistas de Inversiones Lobert, C.A., prelando dicho nombramiento sobre el de la junta directiva de Inversiones Lobert, C.A., la cual esta vencida desde julio de 2022, pero además, nombrando en los cargos de dirección, personas que no responden a los intereses de la mayoría de los accionistas de Inversiones Lobert, C.A. 4. Otorgamiento de mandato para la administración de los inmuebles propiedad de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A., a una empresa inmobiliaria cuyos propietarios y administradores son miembros de la junta directiva nombrada arbitraria y unilateralmente (…) quienes otorgan el mandato y a la vez y a la vez son los mandatarios del mismo, adueñándose del negocio de la empresa en beneficio propio (…) 5. Otorgamiento de mandato a una empresa, para la administración del condominio general del centro comercial, cuyos asociados y administradores son miembros de la Junta directiva nombrada y unilateralmente (…) 6. Manejos inadecuados de las cuentas del condominio del centro comercial, confundiéndolas con las cuentas de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A., (…) 7. Falta de presentación a la asamblea de accionistas, para la aprobación o modificación de los estados financieros, (…) 8. Posibles actuaciones realizadas por miembros de la actual junta directiva, distintas a los de simple administración cotidiana, (…) 9. Posible reducción a menos de dos tercios de su valor nominal original del capital social de la compañía, a causa de las reconversiones monetarias decretadas por el gobierno nacional, desde el año 2018, (…)”
• Que sobre ese particular, el Comisario referido hizo caso omiso a la solicitud del 56,45%, y que nunca convocó a la Asamblea, pese a la gravedad denunciada y la urgencia del caso.
• Que de igual forma en fecha 10/08/2023, el accionista ARMANDO MOLINA MIRABAL, solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, expediente Nº 22.879-23; Notificación Judicial a los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, los efectos de solicitarles la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
• Que admitida la referida Notificación Judicial, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, y se dio expresamente por notificado de la solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y oponiéndose a la práctica y ejecución de dicha notificación judicial, y que alegó para ello subversión del procedimiento legalmente previsto para que un juez de la republica pueda dar trámite a una solicitud de un accionista y convocar a una asamblea de accionistas. Y que en razón de dicha oposición, el Tribunal declaró terminada la solicitud de notificación judicial.
• Que igualmente en relación a ese particular, debido a la intervención en el procedimiento, notificado y en conocimiento directo el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, hizo caso omiso a la solicitud de la convocatoria solicitada por el accionista. Que además se obligó al actor a comparecer y deliberar en el seno de dicha asamblea en la fecha, hora y lugar indicado, acatamiento societario que deliberadamente omitió.
• Que suscrita y publicada la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A., en los diarios El Nacional y Diario Primicia de fecha 17/08/2023, en forma reiterada y en la búsqueda de obstaculizar la celebración de cualquier Asamblea en INVERSIONES LOBERT, C.A., el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, interpuso un recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en el expediente 45.251, en el cual solicitó se dejara sin efecto dicha convocatoria, y que el mismo fue declarado inadmisible.
• Que ante la actitud renuente del Comisario WESLLYN PERDOMO y los miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES LOBERT, C.A., los accionistas dando cumplimiento a la norma estatutaria acordada expresamente entre los socios su Clausula Decima Octava, acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha 7/07/2011, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, se procedió a celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2023.
• Que como se ve, del texto de la transcripción precedente, se acredita que:
a) La sola presencia del 51% del capital social excluye la obligación de cumplimiento o requerimiento alegado inclusive con arreglo del Articulo 277 del Código de Comercio toda vez que en el seno de nuestra representada no necesariamente las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias deben ser convocadas por la junta directiva;
b) No obstante lo expuesto y en respeto a las garantías constitucionales de libertad de asociación, propiedad, libertad de elección tanto de personas naturales como jurídicas de elegir y avocarse al cumplimiento de la actividad económica de su preferencia y muy especialmente al respeto al derecho de las minorías y visto que ya se habían constatado graves irregularidades que incluyen la omisión de Comisario y de la Junta Directiva anterior, de convocatoria en el curso de los últimos 5 años de las asambleas generales en las que necesariamente se deben informar y aprobar de las gestiones anuales de cualquier empresa, (…).
• Que en extrañas circunstancias coloca el fundamento del accionante al citar la Cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales, y que de manera exprofesa y oculta, omite la declaratoria expresa de la cláusula sobre la omisión de convocatorias.
• Que el accionante invoca el cumplimiento y respeto del pacto social, ero omite intencionalmente la redacción completa de la norma estatutaria que legitima la asamblea constituida por los accionistas sin la convocatoria a través de junta directiva, con la presencia de los accionistas que representen por lo menos del 51% del capital social.
• Que es obligante para todos los socios de INVERSIONES LOBERT, C.A., la norma estatutaria por ellos mismo acordada, y lo cual valida legalmente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28/08/2023.
• Que conforme a la norma estatutaria convenida y que es ley entre las partes, los accionistas INDUVEST N.V VANEZUELA, C.A., SEA MAR, C.A., y ARMANDO MOLINA MIRABAL, pese a la negativa expresa, evasiva y conducta obstaculizadora de la Junta Directiva y su Comisario, que dijeron los primeros accionistas, celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, convocando para ella, sin necesidad del requisito y para salvaguardar los derechos de todos los socios, por vía de diario de circulación nacional y diario de circulación regional, así como notificaciones directas y expresas a la junta directiva, quienes son representantes y socios directos a su vez de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., quedando completamente en conocimiento y sin desmedro de sus derechos con su presencia y participación en la Asamblea, y que a la cual no asistieron de forma consciente, con el ánimo de permanecer en una administración irregular.
• Que esta situación se demuestra con fecha posterior a la celebración a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A., y que posterior al decreto de la medida cautelar innominada de los efectos de la asamblea por ese tribunal en fecha 19/09/2023, que en la búsqueda de mantener activa y en protección de los bienes de INVERSIONES LOBERT, C.A., el socio ARMANDO MOLINA MIRABAL, acudió en fecha 17/10/2023 al Juzgado Primero de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Este Circuito Judicial, y que introdujo una denuncia mercantil con la finalidad de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A., y así mantener la legalidad de la administración de la sociedad y evitar su disolución, y que la misma nuevamente fue objetada por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI.
• Que el accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que los socios que constituyeron la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A., violaron la libertad de asociación, al pretender una auditoría contable, administrativa, financiera y de sistemas, y que tales competencias son exclusivas de los administradores y el comisario.
• Que tal fundamento es rechazado por su representada, ya que el punto aprobado en la Asamblea objeto de nulidad, no pretende quitarle la competencia referida a los administradores y al comisario, que dicho sea de paso no las cumplen y que por ello una de las razones de la celebración de la asamblea.
• Que alega el accionante como fundamento a su pretendida nulidad la violación al Derecho de información de los accionistas, por parte de los puntos aprobados en la Asamblea objeto de nulidad.
• Que en relación a ese supuesto vicio de nulidad sobre la asamblea, rechazan expresamente la configuración del mismo, ya que no puede concebirse que una auditoría contable, financiera y administrativa, aprobada por la máxima autoridad de la sociedad, como lo es la asamblea de accionistas, sea una violación a la competencia de los administradores.
• Que por último, alega el accionante como fundamento a su pretendida nulidad el abuso de derecho a informarse por lo accionistas violando la libertad económica por parte de los puntos aprobados en la Asamblea objeto de nulidad.
• Que en relación a este supuesto vicio de nulidad sobre la asamblea, rechazan expresamente su procedencia, ya que la decisión de la auditoría contable, financiera y sistemas, no es decisión de un socio, es una decisión de la asamblea general de accionistas.
• Que solicita al tribunal se declare incompetente por razones de la cuantía, que se declare la falta de cualidad pasiva por defecto de integración del Litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., y que se declare sin lugar la acción de nulidad de la Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., celebrada en fecha 28/08/2023.
Consta a los folios del 69 al 72 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 01/11/2023, presentada por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, mediante la cual recusa a la Jueza A-quo.
Consta a los folios del 73 al 78 (SEGUNDA PIEZA), copia de denuncia de fecha 26/10/2023, interpuesta por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Jueza a quo.
Consta a los folios del 80 al 85 (SEGUNDA PIEZA), decisión de fecha 02/11/2023, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA.
Consta a los folios del 90 al 91 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 09/11/2023, presentado por el abogado YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, en representación de INVERSIONES LOBERT, C.A., mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02/11/2023, en la cual se declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA.
Consta a los folios del 95 al 101 (SEGUNDA PIEZA), decisión de fecha 09/11/2023, dictada por el tribunal a quo, mediante el cual, de conformidad a lo establecido en artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declaro inadmisible la apelación ejercida por el abogado YOHNNY LORENZO.
Consta a los folios del 106 al 112 (SEGUNDA PIEZA), escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21/11/2023, por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, con el carácter de coapoderado judicial de INVERSIONES LOBERT, C.A., mediante el cual promueve:
• En el Capítulo Primero Marcado como anexo 1. Documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., de fecha 28/11/2022.
• En el Capítulo Segundo promueve el mérito favorable del hecho de confesión por la parte actora establecido en el libelo de la demanda del presente expediente.
• Marcado como anexo 2. promueve el Documento identificado como documento de condominio “ciudad Comercial Alta Vista”, registrado ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Autónomo Carona Del Estado Bolívar, en fecha 15/11/1996, inserto con el N° 3, Tomo 39, del Cuarto Trimestre de 1996.
• En el Capítulo Tercero promueve el mérito favorable de la declaración expresa de la parte demandante contentiva en el libelo de la demanda de nulidad de Asamblea.
• Marcado como anexo 3. Promueve documento contenido de la declaración expresa de la Decisión de sentencia interlocutoria de oposición a medida cautelar del presente expediente, decretada en fecha 27/10/2023.
• En el Capítulo Cuarto Marcado como Anexo 4. Documento original de comunicación escrita la cual fue dirigida y recibida por el ciudadano Licenciado WESLLYN PERDOMO.
• Marcado como Anexo 5. Promueve documento contentivo de solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinarias de accionistas interpuesta por el accionista ARMANDO MOLINA MIRABAL, en fecha 10/08/2023, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como escrito de oposición del ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI.
• Marcado como Anexo 6. Promueve documento contentivo de publicación de la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A., en los respectivos diarios El Nacional y Diario Primicia de fecha 17/08/2023.
• Marcado como Anexo 7. Promueve documento de Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº 45.251, de fecha 22/08/2023.
• Promueve el mérito favorable del documento contentivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., contentivo en un Acta de Asamblea de socios, y se promueve el mérito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 27/02/2017.
• Promueve el mérito favorable del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30/06/2011.
• Promueve el mérito favorable del Acta de asamblea de INVERSIONES LOBERT, C.A., celebrada el 28/08/2023.
• Marcado como anexo 8. Promueve denuncia mercantil en la que se realiza la solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., introducida por el socio ARMANDO MOLINA MIRABAL, ante el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial; así como también marcado como anexo 8.1, promueve escrito de oposición a la denuncia mercantil y solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, ante el mismo tribunal.
• DE LA PROMOCION DE PRUEBA TESTIMONIAL promueve la testimonial del ciudadano WESLLYN PERDOMO, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A.
Consta a los folios del 281 al 289 (SEGUNDA PIEZA), escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22/11/2023, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual promueve:
• Promueve y ratifica la prueba documental en copias certificadas:
- Acta Constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A., marcado con la letra “A”
- Acta de asamblea de la sociedad de comercio INVRESIONES LOBERT, C.A., de fecha 07/06/2011.
- Acta de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A., celebrada en fecha 27/02/2017.
• Promueve la prueba documental en copias certificadas
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28/04/2023. Y los anexos que la acompañan, lo cuales esta referidos a:
- Dos (2) convocatorias publicadas en el diario Primicia y El Nacional en su versión digital.
• En relación a la contestación del fondo de la demanda por parte de la representación de la parte demandada promueve:
- Copia fotostática de informe suscrito por el Licenciado WESLLYN PERDOMO, antes indicado como Comisario de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A.
- Copia fotostática de informe suscrito por el Licenciado WELLYN PERDOMO, en carácter de Comisario de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
- Denuncia administrativa dirigida al Licenciado WESLLYN PERDOMO, antes identificado como Comisario de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A.
- Denuncia administrativa dirigida al Licenciado WESLLYN PERDOMO, antes identificado como Comisario de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
- Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Expediente Nº 8808-23, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
- Copia fotostática de las actuaciones que cursaron bajo el Nº 15.447-23, ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y 23-6093 ante el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Consta al folio 504 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 23/11/2023, mediante el cual se ordena cerrar la segunda pieza de este expediente y abrir una tercera pieza.
Consta al folio 5 y 7 (TERCERA PIEZA), autos de fecha 01/12/2023, dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y las promovidas por la parte actora.
Consta al folio 08, Acta de fecha 06/12/202023, mediante el cual se declaró desierto el Acto de Testigo, por cuanto no compareció el ciudadano WESLLYN PERDOMO.
Consta al folio 10 (TERCERA PIEZA), escrito de fecha 09/01/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano WESLLYN PERDOMO.
Consta al folio 11 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 09/01/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que el ciudadano WESLIN PERDOMO, rindiera su declaración.
Consta a los folios del 12 al 14 (TERCERA PIEZA), Acta de Acto de Testigo, de fecha 16/01/2024, mediante el cual se dejó constancia que compareció el ciudadano WESLLYN PERDOMO (testigo promovido), la abogada JOHANA LEZAMA (parte actora), y los abogados LEONARDO MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO y LEONARDO MATA.
Consta al folio 21 (TERCERA PIEZA), diligencia de fecha 18/01/2024, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante la cual renuncia a la evacuación del testigo WESLLYN PRDOMO.
Consta al folio 22 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 19/01/2024, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se dejó constancia de la evacuación del testigo WESLLYN PERDOMO, ofrecido por la parte demandante.
Consta a los folios del 26 al 29 (TERCERA PIEZA), escrito de fecha 23/01/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual reitera la solicitud de Medica Cautelar Innominada de Abstención.
Consta a los folios del 92 al 96 (TERCERA PIEZA), escrito de fecha 25/01/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, en representación de INVERSIONES LOBERT, C.A., mediante el cual rechaza el escrito presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, en fecha 23/01/2024, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Abstención.
Consta a los folios del 97 al 98 (TERCERA PIEZA), diligencia de fecha 25/01/2024, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante el cual Recusa ala la Jueza a quo.
Consta al folio 124 (TERCERA PIEZA), diligencia de fecha 26/01/2024, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante la cual solicita firma de la ciudadana jueza a quo, en el escrito de recusación.
Consta a los folios del 125 al 130 (TERCERA PIEZA), decisión de fecha 26/01/2024, dictada por el juzgado a quo, mediante el cual declara inadmisible la recusación planteada por el abogado LEONARDO MATA.
Consta al folio 131, escrito de fecha 30/01/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 26/01/2024.
Consta al folio 133 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 30/01/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual ordena abrir cuaderno de medidas, en relación a lo solicitado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en escrito de fecha 23/01/2024.
Consta a los folios del 136 al 139 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 01/02/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual declara Inadmisible la apelación ejercida por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación.
Consta al folio 142 (TERCERA PIEZA), diligencia de fecha 06/02/2024, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante la cual solicita la constitución del tribunal con asociados.
Consta al folio 148 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 08/02/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual se fija la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de designación de jueces asociados.
Consta al folio 152 (TERCERA PIEZA), Acta de designación de jueces asociados, acto celebrado en fecha 22/02/2024, elegidos para el referido cargo el abogado DAVID MANUEL PONTE LIRA PRIETO, -elección de la parte actora- y la abogada VIDALIA NAVARRO, -elección de la parte demandante-.
Consta a los folios del 157 al 190 (TERCERA PIEZA), escrito de informes de fecha 23/02/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ.
Consta al folio 298 (TERCERA PIEZA), Acta de juramentación de los jueces asociados de fecha 27/02/2024.
Consta a el folio 299 (TERCERA PIEZA), diligencia de fecha 28/02/2024, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante el cual solicita la fijación o determinación de honorarios de los jueces asociados.
Consta a el folio 300 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 01/03/2024, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se ordena cerrar la tercera pieza de este expediente, y abrir una cuarta pieza.
Consta a los folios del 2 al 3 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 01/03/2024, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual, se insta a los jueces asociados elegidos por las partes, a estimar sus honorarios profesionales.
Consta al folio 4 (CUARTA PIEZA), diligencia de fecha 04/03/2024, presentada por el abogado DAVID MANUEL DE PONTE LIRA, en su carácter de Juez Asociado, mediante la cual manifiesta su conformidad con la propuesta realizada por el Tribunal a quo, en relación a los honorarios profesionales.
Consta al folio 5 (CUARTA PIEZA), diligencia de fecha 06/03/2024, presentada por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante la cual consigna cheque de gerencia, por concepto de honorarios profesionales. Tal como consta al folio 6.
Consta al folio 7 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 07/03/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual, se fija la oportunidad para la elección del juez ponente.
Consta al folio 8 (CUARTA PIEZA), Acta de elección del juez ponente, en fecha 12/03/2024, acto en cual quedó electo el abogado DAVID MANUEL DE PONTE LIRA, como Juez Ponente.
Consta al folio 9 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 12/03/2024, dictado por el Tribunal de la Causa, ordenándose agregar oficio Nº 2024-79, de fecha 08/03/2024, emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia de recurso de hecho respecto a la inadmisibilidad de la apelación de la recusación planteada en la presente causa. Consta a los folios del 10 al 17.
Consta a los folios del 20 al 53 (CUARTA PIEZA), escrito de informes de fecha 05/04/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO SEVERINI.
Consta a los folios del 54 al 78 (CUARTA PIEZA), escrito de informes, de fecha 08/04/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A.
Consta a los folios del 86 al 88 (CUARTA PIEZA), escrito de observación a los informes, de fecha 22/04/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY.
Consta a los folios del 89 al 134 (CUARTA PIEZA), escrito de observaciones, de fecha 22/04/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAEN, en representación de la parte actora.
Consta al folio 138 (CUARTA PIEZA), escrito de fecha 25/04/2024 presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual expone que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días.
Consta al folio 140 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 26/04/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual, en virtud del escrito de fecha 25/04/024, se ordena suspender la causa por un lapso de treinta (30) días.
Consta al folio 398 (CUARTA PIEZA), acta de desglose, mediante el cual se dejó constancia que la actuación que cursaba del folio 147 al 398 –ambos inclusive- de esta pieza, fue desglosada, y agregada a cuaderno separado.
Consta a los folios del 401 al 402 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 14/06/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual, a los fines de proveer sobre la denuncia de fraude procesal, presentado por el coapoderado judicial de la parte, se ordena abrir cuaderno de fraude y desglosar el referido escrito que contiene la denuncia.
Consta a los folios del 410 al 420 (CUARTA PIEZA), escrito de Transacción, de fecha 26/06/2024, presentado por los abogado JOHANA LEZAMA SAENZ (Parte actora) y LEONARDO MATA GARCIA (parte demandada), mediante la cual expone que ambas partes debidamente facultadas y de mutuo acuerdo, han concertado en celebrar la presente transacción con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio de ambas partes y principalmente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., la cual suscribieron en los siguientes términos: (…) El acuerdo que se deriva en la presente transacción judicial tiene su causa fundamentalmente en el Convenio General suscrito en fecha 22/05/2024, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 26, Folios 167 al 176, entre los socios que representan la mayoría accionaria de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., (Expediente 8891-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. (Expediente 8808-23 que conoce el Juzgado Segundo de Municipio); MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., (Expediente 8884-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., (Expediente 15.429-23 que conoce el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial); INVERSIONES ILIABUM C.A., (Expedientes 21.787-23 y 21.792-23 Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial), el cual anexaron al presente documento como parte fundamental de la misma y que cuyo contenido dan por reproducido como parte del escrito. Asimismo, exponen que las partes aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionados con los hechos y derechos que mencionaron en este escrito o cualquier otro asunto relacionados con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento para lo cual solicitaron al Tribunal que en mismo auto que homologue le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
Consta al folio 491 (CUARTA PIEZA), diligencia de fecha 17/07/2024, presentada por la abogada VIDALIA NAVARRO, actuando en su condición de Juez Asociada, mediante la cual solicita que se fije reunión de jueces asociados, con relación a la transacción.
Consta al folio 192 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 23/07/2024, dictado por el Tribunal de la causa, en virtud al escrito de transacción presentado por los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA, se insta a los mismos comparecer ante ese tribunal a los fines de convalidar por secretaria de ese despacho el mencionado escrito.
Consta a los folios del 193 al 194 (CUARTA PIEZA), de fecha 23/07/2024, dictado por el tribunal de la causa, con relación a lo solicitado mediante diligencia de fecha 17/07/2024, se ordena la notificación del abogado DAVID DE PONTE LIRA PRIETO, en su carácter de juez asociado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, tal como consta al folio 495.
Consta al folio 496 (CUARTA PIEZA), diligencia de fecha 25/07/2025, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante la cual expone que vista la sentencia emanada del tribunal de la causa en fecha 22/07/2024, con ocasión del fraude procesal interpuesto y que declarándose sin lugar en el cuaderno de fraude, apela de la misma y solicita del tribunal que pendiente la sentencia de fondo del tribunal con asociados y que ejercido el recurso, se abstenga de homologar la transacción , así como, de oficiar pendiente la decisión de fondo y de la Alzada con relación a la apelación, la suspensión de las medidas innominadas decretadas en el cuerpo del cuaderno principal.
Consta a los folios del 498 al 504 (CUARTA PIEZA), de fecha 26/07/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante la cual entre otras cosas expone que acordada como fue la suspensión de la causa en fecha 2604/2024, se estableció que ésta se encontraba en estado de sentencia de fondo en Tribunal constituido Asociados, que respecto del cual había transcurrido un (1) día del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar dicho tribunal su fallo; esto es que el mismo debió producirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes por las partes o cumplido como fuese el auto para mejor proveer previstos en los artículos 513 y 514 Código de Procedimiento Civil , de ser el caso. Que advertidos como fueron del fraude procesal proyectado que se adelantaba con ocasión de la diligencia suscrita entre los apoderados LEONARDO MATA GARCIA y JOHANA LEZAMA SAENZ, solicitaron con su primer escrito de fraude como remedio procesal y en aras de la preservación de las garantías denunciadas como violadas y especialmente el orden público, como remedio puntual, aplicable inclusive en preservación de la brevedad procesal, que lo era decretar la nulidad de su auto de fecha 26/04/2024, como el de la nulidad de un acto aislado de procedimiento a tenor de la previsiones de los artículos 207 y 211 ejusdem, hecho este que no aconteció, que razón por la cual tanto la diligencia suscrita por los comparecientes como el auto decretado por el tribunal, entraron a configurar lo que denunció como primera fase o etapa de dicho fraude; que ya que la segunda fue la ilegal convocatoria de fecha 02/05/2024, principalmente por el vicio en su convocatoria que solo podía realizarse por acto de la asamblea vigente, que resulta ser la impugnada de nulidad en la presente causa.
Consta a los folios del 515 al 517 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 01/08/2024,dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se le indica al abogado GERMAN CABALLERO, que todo lo relacionado al fraude planteado de forma incidental , así como los cuadernos incidentales, sus actuaciones serán consignadas y tramitadas en el cuaderno incidental respectivo, con relación al recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22/07/2024, de la tercera pieza del cuaderno de fraude -incidental-, aun cuando el mismo la está ejerciendo en al presenta causa principal, se le hace saber que la misma fue escuchada en fecha 31/07/2024, en el cuaderno de fraude y remitido al Tribunal de Alzada, y que en lo sucesivo debe realizar las actuaciones y/o recurso en el cuaderno correspondiente.
Consta a los folios 518 al 519 (CUARTA PIEZA), diligencia de fecha 01/08/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante el cual expone que: A) Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su diligencia de fecha 26/07/2024, B) puntualiza al tribunal, que INVERSIONES LOBERT, C.A., no aparece suscribiendo la transacción que cursa en autos, C) INVERSIONES LOBERT, C.A., no resulta ser codemandada en la presente causa y mal puede señalársele como beneficiaria de arreglo amigable o transacción alguna, D) que en el marco de la transacción cuya homologación se pretende, no aparece ningún representante autorizado por la asamblea vigente objeto de la impugnación que nos ocupa, E) que además y con arreglo a los términos de la mencionada transacción, la mención de INVERSIONES LOBERT, C.A., como inversionista en MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., resulta una prueba más del fraude proyectado, F) Que al capítulo tercero de la mencionada transacción, los suscribientes, no INVERSIONES LOBERT, C.A., acordaron suspender los procedimientos judiciales contentivos en los expedientes señalados en el capítulo primero, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento al presente acuerdo. Que el fraudulento acto componente del fraude proyectado, agotó el lapso convenido por los otorgantes, visto que el cuadragésimo quinto (45) día hábil siguiente a su otorgamiento en fecha 22/05/2024, acaeció el día lunes 29/07/2024, y por consecuencia el plazo pendiente se agotó y las condiciones pactadas entre los fraudulentos otorgantes no se cumplió. G) Que repuesta como sea la causa, mal podría como por ejemplo, o bien el tribunal unipersonal o bien el tribunal con asociados, valorar pruebas promovidas en la incidencia de fraude. H) Que efectivamente el objetivo de la suspensión afortunadamente concluida no se logró, así como el medio utilizado para ello.
Consta al folio 520 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 02/08/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 23/07/2024.
Consta al folio 521 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 02/08/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el tribunal le indica nuevamente al abogado GERMAN CARABALLO, que todo lo relacionado al fraude planteado, así como los cuadernos incidentales, sus actuaciones serán consignadas y tramitadas en el cuaderno incidental respectivo.
Consta al folio 522 (CUARTA PIEZA), auto de fecha 02/04/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual se ordena cerrar la cuarta pieza, abrir una nueva.
Consta al folio 02 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 08/08/2024, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual difiere la presente causa para un lapso de treinta días (30).
Consta a los folios del 05 al 09 (QUINTA PIEZA), escrito de fecha 14/08/2024, presentado por el abogado GERMAN CARABALLO, mediante el cual solicita al tribunal se sirva indicar si el tribunal con asociados designado en esta causa se encuentra todavía constituido y si el ponente designado resulta ser el mismo. Que de resultar que aún se encuentra constituido, se motive más ampliamente la razón de la imposibilidad material de producir sentencia en la presente causa en forma oportuna.
Consta a los folios de 33 al 38 (QUINTA PIEZA), escrito de fecha 16/09/2024, presentado por el abogado GERMAN CARABALLO, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 14/08/2024.
Consta al folio 64 (QUINTA PIEZA), auto de fecha dictado el tribunal de la causa, mediante el cual se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que el abogado DAVID DE PONTE LIRA PRIETO, fue electo como Juez Asociado.
Consta al folio 67 (QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 30/09/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO, en su carácter de Juez Asociado, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, a la jueza del tribunal a quo y a la jueza asociada VIDALIA NAVARRO, el proyecto de sentencia que le correspondía presentar.
Consta al folio 68 (QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 02/10/2024, presentada por la abogada VIDALIA NAVARRO, en su carácter de jueza asociada, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar a dicho cargo.
Consta al folio 69 (QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 03/10/2024, presentada por el abogado JOSE GUEVARA, en virtud de la renuncia de la abogada VIDALIA NAVARRO, al cargo de juez asociada; solicita la designación de un nuevo juez asociado.
Consta al folio 70 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 07/10/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual fija la oportunidad para la elección de un nuevo juez asociado.
Consta al folio 71 (QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 10/10/2024, presentada por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante la cual consigna la lista de abogados para la elección de jueces asociados, asimismo, la aceptación de cada uno de ellos. Tal como consta a los folios del 72 al 74.
Consta al folio 75 (QUINTA PIEZA), Acta de designación de jueces, de fecha 10/10/2024, mediante la cual se dejó constancia de la designación del abogado CARLOS AMARISCUA, como Juez Asociado.
Consta al folio 76 (QUINTA PIEZA), Acta de juramentación de Juez Asociados, llevado a cabo en fecha 14/10/2024.
Consta al folio 77 (QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 15/10/2024, presentada por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de Juez Asociado ponente, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha entregó proyecto de sentencia.
Consta al folio 78 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 16/10/2024, dictado en el tribunal de la causa, mediante el cual se fijó la oportunidad para la discusión del proyecto de sentencia.
Consta al folio 79 (QUINTA PIEZA), Acta de reunión de jueces asociados, de fecha 17/10/2024, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados DAVID DE PONTE LIRA PRIETO y CARLOS AMARISCUA, llevándose a cabo la discusión del proyecto de sentencia.
Consta a los folios del 80 al 87 (QUINTA PIEZA), decisión de fecha 21/10/2024, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual imparte su homologación a la transacción celebrada entre el demandante FRANCISCO ALBA SEVERINI, y los demandados DONYS AGNELLY ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE. De igual forma el abogado CARLOS AMARISCUA, presentó Voto Salvado, mediante el cual disiente de la sentencia que antecede, aprobada por la mayoría.
Consta al folio 96 (QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 23/10/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21/10/2024.
Consta al folio 106 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 29/10/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO, en fecha 23/10/2024.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 110 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 04/11/2024, mediante el cual se le da entrada a al presente expediente, fijándose un lapso de veinte (20) para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Consta al folio 111(QUINTA PIEZA), diligencia de fecha 05/11/2024, presentada por el abogado GERMAN CARABALLO, mediante la cual solicita que la presente causa se acumule a la que lleva contenida en el cuaderno de fraude procesal que se tramita por ante alzada, en el expediente distinguido con el Nº 24-7111, visto que este expediente es el que contiene (causa continente) al mencionado expediente de incidencia de Fraude Procesal (contenida).
Consta a los folios del 112 al 114 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 12/11/2024, dictado por eta lazada, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de acumulación planteada por el bogado GERMAN CABALLERO. Acumulándose así los cuadernos de fraude signados con el Nº de Expediente 24-7111, a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 24-7148.
Del Fraude Procesal.
• Consta a los folios del 121 al 187 (QUINTA PIEZA), escrito de fecha 08/05/2024, presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
“(…) CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
Cursan por ante distintos Juzgados del Segundo Circuito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de demandas por motivo de Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, así:
a) La interpuesta por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia (…) en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio Inversiones Mesiano Alba, C.A., accionista de la Sociedad de Comercio, Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., como parte actora teniendo como codemandados a los ciudadanos Donys Iván Agenelli Rojas e Inarvis de Carmen Rojas de Agnelli, Ivan Frischi Alba, Yhonny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatriz Carano Pavone y Armando Molina Mirabal contenida en el Expediente distinguido con el Nro. 8808-23 de la Nomenclatura del Archivo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
b) La que cursa por ante este tribunal que se inició en virtud de escrito presentado por el ciudadano Francisco Alba Severini, (…) contetivo de la demanda por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobert, C.A., que se celbró en fecha 28 de agosto de 2023 (…) en cuya ocasión se inició el trámite de este proceso y en forma directa se ordenó la citación de los ciudadanos Donys Iván Agenelli Rojas, Inarvis de Carmen Rojas de Agnelli, Ivan Frischi Alba, Yhonny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatriz Carano Pavone y Eduardo Molina Carano (…) ya que resultaron ser los directivos en el seno de la impugnada asamblea que se reunió previo el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos requeridos que incluyó como último paso el de la convocatoria que se publicó tanto el Diario Regional Primicia como el Diario El Nacional (…). Demanda ésta contenida en este expediente que es el distinguido con el Nro. 8861-23 de la Nomenclatura del Archivo de este tribunal y respecto de las cuales advierto que es en la que paso a proponer las acciones y defensas que asisten a mi representada, no sin antes transcribir una Breve Reseña, así:
EXPEDIENTE 8861-23 – FRANCISCO ALBA SEVERINI Vs. INV. LOBERT., C.A.
Actuaciones en el Cuaderno Principal.
La presente causa se inicia en fecha 19 de septiembre del 2023, con la interposición ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, ese mismo día (19-09-2023) procedió a dictar auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de los demandados; ordenando la conformación del Cuaderno de Medidas y decretando en la misma fecha (19-09-2024) Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acta de Asamblea de fecha 28 de agosto de 2023 solicitada por la parte actora. Se libró oficio Nro. 0599-23 dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el cual fue Consignado como recibido por el Alguacil de este Tribunal el mismo día a las 01:33 P.M.
En fecha 03-10-2023, mí representada, proceden a presentar escritos de defensa alegando.
1. Reposición de la causa al Estado de Inadmisión de la Demanda por defecto de la integración del Litis Consorcio Pasivo necesario.
2. Incompetencia por Cuantía del Tribunal.
3. Oposición al Decreto y Ejecución de Medida Innominada de Suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de agosto de 2023 (…).
En fecha 31-10-2023, mi representada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas, a saber:
1. Impugnación de la Cuantía a los efectos de la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente juicio.
2. Falta de Cualidad Pasiva con base al defecto de integración del Litis Consorcio Pasivo Necesario al no demandar expresamente a ningún sujeto como demandada;
3. Contestación al Fondo de la demanda. Rechazo General de la pretensión.
En fecha 01-11-2023, el ciudadano Yhonny Lorenzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ivan Frischi Alba y como codemandado, interpuso recusación en contra de la Juez de este Tribunal, Andreina Rosales Quintero, con fundamento a la evidente parcialidad hacia la parte actora y por denuncia interpuesta en contra de la referida Juez ante la Inspectoría General de Tribunales en la ciudad de Caracas, siendo la misma declarada inadmisible, sin sustanciación de procedimiento.
En fecha 02-11-2023, el Tribunal declara Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Yhonny Lorenzo, (…).
En fecha 09-11-2023, el ciudadano Yhonny Lorenzo (…), presenta recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 02-11-2023, que declaró inadmisible la recusación contra la Juez del Tribunal Andreina Rosales Quintero; en esta misma fecha (09-11-2023) el tribunal emite sentencia interlocutoria declarando inadmisible la apelación ejercida.
En fecha 21-11-2023, mi representada procedió a promover pruebas cursantes en autos.
En fecha 22-11-2023, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 01-12-2023, el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes.
En el periodo de 02-11-2023 al 30-01-2024, se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25-01-2024, mi representada, interpuso una segunda recusación en contra de la Juez de este Tribunal, Andreina Rosales Quintero, con fundamento a las causales de emisión de opinión adelantada y denuncia nuevamente ante la Inspectoría General de tribunales en la ciudad de Caracas, siendo la recusación declarada inadmisible el 26-01-2024, sin sustanciación de procedimiento.
En fecha 30-01-2024, el abogado Leonardo Mata, presenta recusación de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 26-01-2024, que declaró inadmisible la recusación contra la Juez del Tribunal (…).
En fecha 01-02-2024, el Tribunal emite sentencia interlocutoria declarando inadmisible la apelación ejercida.
En fecha 06-02-2024, mi representada solicito la constitución en asociados del presente Tribunal, siendo la misma acordada, previo procedimiento de juramentación y consignación de honorarios a los jueces asociados y fijados los informes respectivos.
Actuaciones en el cuaderno de Medidas I.
En fecha 19-09-2023, mismo día en que se recibe la demanda, en forma inmediata, con una celeridad procesal increíble, el Tribunal admite la demanda, ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y decreta la Medida Innominada solicitada por el actor y contentiva de la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria, libra oficio al Registro Mercantil; y este mismo día (19-09-2023) a la 1:30 P.M., el Alguacil del Tribunal, consigno ante el Registro Mercantil (…), el respectivo Oficio (…) notificando la medida cautelar decretada.
En fecha 03-10-2023, los abogados Leonardo Mata y German Caballero, actuando en representación de Inversiones Lobert, C.A., procede a efectuar oposición al decreto de Medida Innominada de fecha 19-09-2023.
En fecha 18-10-2023, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2023, mi representada presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-10-2023, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria en la incidencia cautelar declara sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada.
En fecha 31-10-2023, mi representada mediante diligencia apela de la referida decisión interlocutoria de fecha 27-10-2023, Tramitada la apelación, el cuaderno de medidas es remitido al Juzgado de Alzada, el cual, una vez recibido, se le da entrada, asigna número de expediente (7001) y se fija oportunidad para los informes respectivos.
Ante el Juzgado Superior, en fecha 21-11-2023, mi representada procede a presentar escrito de informes.
Ante el Juzgado Superior, en fecha 29-11-2023, la parte actora procede a presentar informes.
Ante el Juzgado Superior, en fecha 01-12-2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y así mismo fija el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 24-01-2024, el Tribunal de alzada dicta sentencia definitiva declarando con lugar la apelación ejercida, revocando la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Lobert, C.A., de fecha 28-08-2023.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas II.
En fecha 23-01-2024, la parte actora presenta escrita en el cual solicito se decrete una segunda Medida cautelar Innominada de abstención.
En fecha 25/01/2024, mi representada presentó escrito oponiéndose a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de abstención, advirtiendo al Tribunal, que no se encontraban cubiertos los presupuestos procesales para dictar medida cautelar de tal naturaleza, adicionalmente a su notoria ilegalidad.
En fecha 30-01-2024, el Tribunal ordena la apertura de un nuevo cuaderno de mediadas identificado como “Cuaderno de Medidas II”, y procede a decretar la Medida Cautelar Innominada de abstención, a pesar de no encontrarse cubiertos los presupuestos procesales para su decreto, asimismo emite oficio Nro. 1157-24 dirigido al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual inmediatamente fue entregado por el Alguacil del tribunal.
En fecha 05-02-2024, mi representada procede a oponerse al decreto de la Medida Cautelar Innominada de abstención de fecha 30-01-2024.
En fecha 16-02-2024, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2024, mi representada presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-02-2024, el Tribunal de mediante auto admite las pruebas promovidas y en razón de la prueba de exhibición acuerda prorroga de 10 días a la articulación probatoria, ordenando la intimación.
En fecha 01-03-2024, la parte actora solicita se oficie al SAIME a los fines de remitir movimientos migratorios de los ciudadanos Armando Molina Mirabal, Digna Alba de Frischi, Giampiero Frischi Alba, Anibal Morgado, y Tommasso Annes del Viscovo.
En fecha 04-03-2024, la abogada Johana Lezama, consigna replica a la oposición a una segunda prórroga del lapso de articulación probatoria.
En fecha 06-03-2024, el Tribunal, previa una segunda solicitud de la parte actora y el rechazo expreso de mi representada, el Tribunal acuerda la segunda prórroga de la articulación probatoria por 10 días hábiles.
En fecha 07-03-2024, la abogada Johana Lezama solicita corrección de oficio dirigido al SAIME; en fecha 08-03-2024, el Tribunal acuerda la corrección al oficio librado.
En fecha 18-03-2024, la bogada Johana Lezama solicita una tercera prórroga del lapso de articulación probatorio, la cual ratifica en fecha 19-03-2024, y solicita la fijación del acto de exhibición por cuanto a su criterio la parte a ser intimada, es decir, los ciudadanos Armando Molina Mirabal, Donys Iván Agnelli Rojas, Inarvis del Carmen Rojas, Digna Alba de Freschi, Giampiero Frischi Alba, Anibal Morgado y Tommasso Annese del Viscovo, se encuentran a derecho”, a pesar de no haberse materializado la intimación de alguno.
En fecha 19-03-2024, el Tribunal acuerda tercera prórroga del lapso de articulación probatoria por días, sin emitir pronunciamiento a la fijación del acto del exhibición, estableciendo que la misma se empezaba a computar a partir del 19-03-2024 Inclusive, es decir, la prórroga finalizaba el día 20-03-2024.
En fecha 20-03-2024, la abogada Johana Lezama solicita se fije acto de exhibición.
Así mismo en fecha 21-03-2024, ratifica tal solicitud.
En fecha 21-03-2024, esta representación judicial, solicita el cierre de la articulación probatoria.
En fecha 22-03-2024, la abogada Johana Lezama ratificación de fijación de acto de exhibición.
En fecha 02-04-2024, mi representada denuncia mediante escrito el forjamiento del auto de computo de prorroga legal para la evacuación de la prueba de exhibición solicita.
Con arreglo a la reseña supra transcrita pasamos a relacionar actos que consideramos trascendentes a los efectos de la acción que más adelante propondremos, así:
a) En el cuaderno principal aconteció que una vez se produjo la primera actuación consistente ésta en la intervención que como terceros adhesivos o coadyuvantes propuso mi representada a través de sus apoderados Leonardo Mata y German Caballero Alba, defensa ésta que ha permanecido sin sustanciación y nunca decidida; y,
b) Se produjeron las últimas actuaciones cumplidas en y por el tribunal que resultaron ser las de fechas 25 y 26 de abril de 2024.
(…)
De la actuación cumplida con ocasión del escrito de fecha 25 de abril del 2024, suscrita por los abogados Johana Lezama Sáenz y Leonardo Mata García en su carácter de apoderados de las partes actora y demandadas, cabe destacar lo siguiente:
a) que concertaron de mutuo acuerdo suspender la causa por el lapso de treinta días (30) de despacho contado a partir de dicha fecha (25/04/2024) ésta exclusive;
b) que tal suspensión lo fue con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de Sociedad Mercantil Inversiones Lobert, C.A. quien no resultaba hasta esa fecha considerada por el actor como parte en el presente juicio, por cuanto fue por causa de esta actuación que se materializó su reconocimiento como tal parte, por la apoderada del actor, Johana Lezama Sáenz;
c) que invocaron como fundamento de derecho para para dicho acuerdo las previsiones del artículo 202 del CPC, más concretamente en su parágrafo segundo, que establece la potestad de las partes para de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez;
d) Que igualmente reprodujeron el mandato contenido en la última frase de dicho parágrafo segundo, a saber, que tal acto se debe determinar en acta ante el Jueza;
e) que además de conformidad con el citado dispositivo legal, afirmaron peticionar y que así fuese ordenado por el tribunal la suspensión de la causa mediante auto; actuación esta que riela de los autos al folio 138 de la última pieza del Cuaderno Principal de Juicio que nos ocupa y que aparece como materializada a las 11:05am de dicho día 25/04/2024;
f) en forma sucedánea y que afirmamos concertada desde ya, con suficiente antelación a dicho acto, ese mismo día 25/04/2024 y luego de acordada la suspensión mencionada, la ciudadana Inarvis del Carmen Rojas de Agnelli, en representación de la empresa Induvest N.V. Venezuela, C.A., siendo las 11:45 minutos de la mañana aproximadamente envió comunicación vía WhatsApp con destino al Dr. Vitor Matos Coelho de Sousa, (…)
(…)
A) que como muy bien lo afirmó el Dr. Leonardo Mata García al tiempo de proponer de forma perentoria o de fondo el defecto de integración del Litis Consorcio Pasivo necesario en que se incurrió por la actora, tal como igualmente lo afirmé en la mencionada intervención de terceros que propuse en la presente causa y que nunca resultó sustanciada ni decidida; defecto de integración este consistente en la omisión de inclusión de mi representada Inversiones Lobert, C.A., como tal codemandada y cuya consecuencia necesaria resulta ser la imposibilidad de ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga (transacción) como modos normal y anormales de terminación del proceso; (…)
B) que la diligencia o escrito suscrito por las partes, no cumplió con la formalidad esencial prevista en el invocado parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a saber que el de la suspensión que pretendieron convenir, debió determinarse por acta ante el Juez, vale decir, en su presencia y con su autorización, que no, vía la diligencia respecto de la cual requirieron del tribunal la emisión de un auto que la acordase por el referido lapso de treinta (30) días de despacho;
C) que efectivamente el auto requerido por lo coapoderados mencionados, resultó emitido por este tribunal en fecha 26/04/2024 (…)
Materializada como fue la actuación concretada y calificada como suspensión de la causa, pudimos observar para nuestra sorpresa, que en fecha 30/04/2024 fue publicado en el Diario Regional Primicia, un comunicado (…)
De dicho comunicado destacan como afirmados tres hechos relevantes, a saber:
1) que se afirma por los suscribientes lo siguiente: “es por lo que el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II rechaza toda conducta violenta y contraria a las leyes, reiterando a sus copropietarios, inquilinos y a todo el público en general que continuará brindando la mejor calidad en sus servicios; y,
2) que aparece como firmante sin haberlo desmentido hasta la fecha, ni formulado ninguna replica a su contenido, la empresa Induvest N.V. Venezuela, C.A.; y
3) que tal aserto, señala a Induvest N.V. Venezuela, C.A. como imputándonos en las descritas conductas a pesar de haber sido requirente y practicante de la Inspección Judicial levantada por LA JUEZA CUARTA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de la cual se evidencia que dichos falsos afirmados actos ilícitos y violentos, fueron materializados por uno de sus firmantes como requirente y actuante, a saber el ciudadano Donnys Iván Agnelli Rojas (…) lo que deviene en contradicción a lo afirmado en dicho comunicado (…) materializa su perpetración y la de sus accionistas de una premeditada transacción o arreglo en sede judicial o extrajudicial con la contra parte en esta causa, acaso vía colusiva, con dolo, mala fe y en forma desleal; conducta esta que se acredita aún más cuando pudimos constatar que el curso de este mes de mayo 2024, aparecieron publicadas en el Diario Regional Primicia sendas Convocatorias, asi:
a)la de fecha 02/05/2024 formulada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, quienes afirmando en forma usurpada sus caracteres de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobert, C.A., y en contravención con las previsiones que en materia de Convocatorias consagran los estatutos de dicha empresa y aprobados en el seno de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 28/08/2023; (…)
b) una segunda convocatoria formulada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, procediendo estos en sus caracteres de Presidente el primero y de Directora, la segunda de Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., a los fines de delibrar y responder sobre los siguientes puntos del orden del día: PUNTO UNO: Modificación de los Estatutos Sociales (…) PUNTO DOS: Nombramiento de una nueva Junta Directiva y Comisario. PUNTO TRES: Decidir sobre refundir en un solo cuerpo, la totalidad de todos los estatus de la compañía para facilitar la información; (…)
Convocatorias éstas que deben ser concordadas con la Inspección Judicial mencionada supra, a la que hicimos referencia como practicada en fecha 18/04/2024, (…)
D) los descritos hechos tipifican indicios que nos llevan a la grave presunción de que los representantes de Induvets N.V Venezuela, C.A., (…) como el Dr. Leonardo Mata García, ya tenían decidido retirase de la Junta Directiva que conformamos en el seno de la Asamblea celebrada en fecha 28/08/2023, como el ejercicio del poder que ostenta dicho abogado otorgado por los mencionados como electos Directores de mi representada Inversiones Lobert, C.A., (…) dicho abogado pasó a realizar un acto de disposición procesal contrario a los intereses de los demás representados; más aún cuando su representación de los demás litisconsortes lo fue con ocasión del acuerdo que como accionistas materializaron las empresas Induvest N.V Venezuela, C.A., Sea Mar, C.A., Inversiones Lliabum, C.A., Arrecifes Inversiones, C.A. y Armando Molina Mirabal, a los fines de ser electos sus representantes accionistas como Directores en el seno de la empresa Inversiones Lobert, C.A.; ello con la finalidad de resguardar los lesionados intereses patrimoniales de esta última y mu concretamente con el objeto de sanear y hacer cesar las irregularidades que en nueve (9) puntos denunciaron previamente ante el comisario de dicha empresa (…)
De la transcrita y no tramitada denuncia no se obtuvo respuesta alguna por parte de dicho Comisario, lo que nos llevó a convocar por la prensa nacional y regional a la asamblea de fecha 28/08/2023, en cuyo seno y entre otros motivos a los fines de la protección de los derechos de las minorías se aprobó la modificación de cláusulas de los estatus sociales de la empresa señalados como punto de debate y en su seno resultaron ser aprobadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa con una mayoría del cincuenta y seis y cuarenta y cinco por ciento ( 56,45%) de las acciones que representan el capital social de la empresa. (…)
A) los actos supra descritos con la actuación cumplida por lo coapoderados Leonardo Mata García y Johana Lezama Sáenz en fecha 25/04/2024, a la vez que viciados de nulidad e ineficacia, resultan ser materializadores de un Fraude Intraprocesal sobrevenido, ello por lo siguiente:
A.1- con ella, se pretende enmendar la plana de no haberse incluido como codemandada a título de listisconsorcio pasivo necesario a mi representada Inversiones Lobert, C.A., señalándola de beneficiaria de dicho acuerdo; (…)
A.2- su verdadera naturaleza resulta ser la de una transacción suscrita entre su representado Francisco Alba Severini y la empresa Induvest N.V. Venezuela, C.A., cuyos acuerdos ya comprobados por los actos cumplidos antes y luego de la falaz suspensión de esta causa. (…)
A.2.1- con su mayoría accionaria, en detrimento de las ahora gravemente presumidas como minorías, convocar en fecha 02/05/2023 a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en fecha 09/05/2024, con la predeterminada intención (…) de constituirse en nuevos y absolutos directivos (…)
A.2.2- una vez erigidos en autoridades únicas, salvar la plana a la cuestionada administración cuyo ejercicio venció en fecha 04/04/2022 aprobándole por su puesto con beneficio recíproco los balances correspondientes a todos los ejercicios anuales de su gestión (…)
Así las cosas, y para mayor precisión respecto de lo hasta ahora alegado y acreditado, insisto que del escrito contentivo de la suspensión convenida destacan aspectos importantes a los efectos de la relación jurídico procesal existente en dicha causa, (…)
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Articulo 6 (…) Articulo 1.141 (…) Articulo 1.146 (…) Articulo 1.160 (…) Articulo 1.166 (…) Articulo 1.157 (…) Articulo 1.721 (…) Articulo 1.184 (…) Articulo 1.185 (…) Articulo 1.191 (…) Articulo 1.195 (…) Articulo 1.196 (…) Articulo 1.274 (…) Articulo 1.713 (…) Articulo 1.664 (…) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Articulo 1 (…) Articulo 11 (…) Articulo 12 (…) Articulo 15 (…) Articulo 17 (…) Articulo 170 (…) Articulo 139 (…) Articulo 147 (…) Articulo 211(…) Articulo 256 (…) Articulo 370 (…) Articulo 607.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Articulo 2 (…) Articulo 21 (…) Articulo 22 (…) Articulo 26 (…) Articulo 49 (…) Articulo 51 (…) Articulo 253 (…) Articulo 256 (…) Articulo 257 (…)
Código de Comercio
Articulo 264 (…)
CAPITULO III
DE LOS RECAUDOS DOCUMENTALES QUE SE OPONE
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN
Con arreglo a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por necesidad del procedimiento, solicitamos de éste tribunal la apertura de la incidencia en el consagrada y previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, ordene la notificación de los denunciados a fin de que se verifique en primer lugar y contado a partir de la notificación de este, la contestación, y acto seguido se abra el lapso probatorio previsto a fin de que llegada la oportunidad de dictar sentencia, y si el Fraude denunciado es reconocido por la Fiscalía y concluya ésta en la necesidad de practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o participes en los hechos denunciados. Solicito que la declaratoria de Fraude no solo produzca la nulidad de todo lo actuado sino también la revocatoria de los efectos de los actos denunciados como simulados, estableciéndose por igual la responsabilidad penal, no solo para los litigantes, sino también para toda persona que aparezca como coautora de ello, incluyendo a quienes fungen como apoderados judiciales, por cuanto los mismos al ser sus organizadores o tener conocimiento de ello, se hacen copartícipes del mismo. (…)”
• Consta a los folios del 235 al 240 (QUINTA PIEZA), diligencia de Fecha 13/05/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, mediante la cual expone que como complemento y alcance de los medios probatorios que ya se encuentran acreditados en autos, a los fines de probar uno de los actos más trascendentales en la materialización del fraude demandado, que ya tenían proyectada los defraudadores para enervar no solo la vigencia de la junta directiva electa en fecha 28/08/2023, sino también, para erigirse como únicos directivos electos en una punible por delictual asamblea y en cuyo seno, además, se valieron de los resultados de los fraudes que hemos descrito en el cuerpo de la denuncia, a saber:
1) Obstaculizar la presencia como socio deliberante en la empresa SEA MAR, C.A.
2) Impedir la actuación de cualquier otro socio validos de la excusa de la suspensión del proceso que dolosamente acordaron; a reserva de ratificar este medio probatorio, como prueba libre, en el marco de la articulación que se debe necesariamente abrir con arreglo de las previsiones del artículo 607 del C.P.C., consigno un dispositivo electrónico “USB FLASH DRIVE”, marca “ALHUA TECHNOLOGY”, con capacidad de 64 GB. Modelo: “DHI-USB-U106-20-64GB”, P/N: “1.0.99.80.10110”, contentivo de TRES (3) DOCUMENTOS ELECTRONICOS.
• Consta a los folios del 242 al 273 (QUINTA PIEZA), escrito complemento y alcance del fraude procesal de fecha 12/06/2024, presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, mediante el cual expone: “(…) por cuanto lo denunciado resultó ser con ocasión de una suspensión irregularmente acordada por este Tribunal no obstante su ilegalidad y visto los efectos y alcances que afirmé se producirían como en efecto se produjeron violando la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento salvo las situaciones de excepción previstas en la ley que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley en consecuencia TALES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO DEBEN DETENERSE, tal y como se evidencia del documento contentivo de una transacción suscrita en fecha 22-05-2024 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Guayana, (…) transacción ésta de cuyo texto y por lo que se refiere a la manida locución del decaimiento del interés y otros aspectos, además que deviene en violatoria entre otras decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2017 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez en el cuerpo del expediente Nro. 2016-000835, que prohíbe las transacciones basadas en dicha locución de estado de sentencia a lo cual le he de agregar que del texto de dicha transacción se acreditan materializados en continuidad ilícitos y fraudes que hubiese podido evitar este Tribunal (con asociados) de haberse tramitado como dije el fraude propuesto y en su decisión y como dispositiva anular la nulidad de ese acto aislado de procedimiento, a saber el acuerdo de suspensión y el irregular auto que lo acordó en fecha 26 de abril del presente año de 2024 y que cursa de los autos de este expediente. B) Como quiera que la transacción acá mencionada será consignada ente Tribunal el día de despacho siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordados en la ilícita suspensión (…) y se solicitara por defraudadores su homologación a los fines de que se ordene por este Tribunal (…) la homologación de la misma y consecuentemente la decisión de suspensión de las medidas preventivas innominadas de abstención de registro de actas de asamblea con el desesperado fin de inscribir por ante REGMERPRIBO la ilícita acta de asamblea cuya convocatoria ya cursa en el cuerpo de la denuncia de fraude que nos ocupa y ya realizada en fecha 09/05/2024 como así lo mencionaron los otorgantes en el cuerpo de dicho documento; (…) c) Como se puede observar del detalle contenido en el organigrama transcrito con el escrito original y final del Grupo Empresarial del que forma parte Inversiones Lobert, C.A., resulta ser la Inversiones que se realizaron en la construcción de tres (3) centros comerciales cuyos propietarios resultan ser bajo el Régimen de la Propiedad Horizontal, la empresa Macro Centro Alta Vista , C.A. (Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista I), Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A. (Centro Comercial Ciudad Alta Vista II) e Inorac, C.A. (Centro Comercial Trébol III).(…)”.
• Consta a los folios del 374 al 375 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 18/06/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se ordena notificar los abogados JOHANA LEZAMA SAENZ y LEONARDO MATA GARCIA, a objeto de dar contestación sobre lo denunciado, de igual forma se ordenó la notificación de las partes, así como la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar.
• Consta al folio 382 (QUINTA PIEZA), escrito de fecha 20/06/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, mediante el cual expone: “(…) el denunciante reformó la denuncia original de fraude procesal e incorporan a nuevos sujetos pasivos del supuesto fraude (Francisco Alba, Pascual Mesiano y Donys Iván Agnelli Rojas), especial mención a los miembros del Tribunal con Asociados, los cual incluye a la Juez que preside el Tribunal Asociado. (…) En atención a lo anterior, de acuerdo a lo establecido por el abogado German Caballero (actuando con el carácter invocado), los “denunciados” en la presente incidencia son ahora los ciudadanos Francisco Alba, Pascual Mesiano, Donys Agnelli Rojas y los miembros del Tribunal con Asociados es decir, la Juez natural del Tribunal Andreina Josefina Rosales Quintero y los Jueces Asociados Abogado David de Ponte Lira y Abogada Vidalia Navarro, a los cuales demanda en fraude y solicita notificar y solicita notificar. (…) con esta reforma o complemento no existe certeza en la acción ejercida contra quien o contra quienes ejercen su infundada denuncia de “fraude procesal sobrevenido” el abogado German Caballero (actuando con el carácter invocado), generando un caos procesal en la presente causa, pretendiendo subvertir el orden procesal con intenciones –claramente- contrarias a obstaculizar el desarrollo normal de cualquier conciliación. La forma en la que el abogado German Caballero (actuando con el carácter invocado), plantea su temeraria e infundada denuncia de “fraude procesal sobrevenido” genera incertidumbre sobre en contra de quien es ejercida la acción incidental, por cuanto, en el escrito denominado “Complemento y Alcance de Fraude Procesal Sobrevenido”, señalan claramente que los demandados, ahora, resultan ser los ciudadanos Francisco Alba, Pascual Mesiano, Donys Agnelli Rojas y los miembros del Tribunal con Asociados, es decir, la Juez natural del Tribunal Abogada Andreina Rosales, y los Jueces Asociados Abogada David de Ponte Lira y Abogada Vidalia Navarro. (…) Al haber señalado como demandados a los miembros del Tribunal con Asociados, es decir, a la Juez natural del Tribunal Andreina Rosales y los Jueces Asociados Abogado David de Ponte Lira y Abogada Vidalia Navarro, se evidencia el grado de incongruencia de todo el fundamento del fraude procesal denunciado, trayendo con tal reforma -complemento- un elemento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incidental por ser totalmente contraria a derecho (orden público) de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.(…) En consecuencia, vistas las anteriores incongruencias que generan incertidumbre y constituyen circunstancias que generan indefensión, por las razones de hecho que anteceden, en nombre mío y de mi representada, y de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , solicito muy respetuosamente, declarar de forma sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de fraude incidental.(…)”
• Consta a los folios del 387 al 424 (QUINTA PIEZA), escrito de fecha 20/06/2024, presentado por el abogado JOSE MIGUEL GUEVARA MORA, mediante el cual expone: “ (…) Ante la extensa narración del abogado GERMAN CABALLERO, quien señala actuar en su carácter acreditado en autos, se hace un primer corte de su transcripción judicial de la parte actora a rebatir, negar, rechazar y contradecir el planteamiento de dicho abogado de la siguiente manera: PRIMERO: Se observa que el mencionado abogado, inicia aludiendo las partes del expediente 8808-23, y asimismo describe las partes y motivos de expediente 8861-23, luego retoma este último expediente y expone una narrativa de las actuaciones acontecidas en dicha causa, cómo también las ocurridas en el cuaderno de medidas I, del cuaderno de medidas II, para luego señalar la actuación cumplida con ocasión al escrito de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por los abogados JOHANA LEZAMA SAENZ y LEONARDO MATA GARCIA, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada. (…) ahora bien el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, a su decir actúa en su carácter de autos, sin especificar a quien representa, por cuanto el acuerdo de suspensión de la suspensión de la causa fue suscrito por los apoderados de ambas partes, y que en el caso de parte demandada fue representada por el coapoderado judicial LEONARDO MATA GARCIA, en conformidad al poder otorgado por sus representados en este expediente 8861-23. Valga aclarar que la parte demandada los tres directores principales los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, en el juicio principal otorgaron poder a los abogados VICTOR MATOS DE SOUSA, LEONARDO R. MATA GARCIA, GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, JANET FORTE VAN DER DIJS y LEONARDO R. MATA ALZOLAY, quienes pueden actuar conjunta o separadamente en representación de la parte demandada. En consideración a lo anterior se resalta que el abogado GERMAN CABALLERO, transcribe en este escrito que denomina Fraude Procesal Sobrevenido, la comunicación enviada por WhatsApp, la cual trata d una información privada entre la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS AGNELLI y el ciudadano Dr. VICTOR MATOS COELHO DE SOUSA, otro coapoderado judicial que aparece en el mismo poder de la parte demandada, dicha transcripción del WhatsApp lo señala en forma aislada, y lo cuestiona como algo que ocurrió en forma sucedánea y concertada, sin poder verificarse que otras comunicaciones y llamadas se realizaron entre si los demandados de autos, y sin contar con el resto de la información que se pueda desprender de la líneas telefónicas de los codemandados en autos, esta situación propiciada por el abogado GERMAN CABALLERO, quien actúa en contra de sus representados, vulnera lo establecido en el artículo 60 constitucional, amen dl desconcierto que crea en la parte actora este alegato, (…9. Ante la falta de ética del abogado GERMAN CABALLERO, quien expone una conversación privada de la directora suplente del codemandado DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, se le observa que en relación a la comunicación que transcribe, la misma no puede ser opuesta a la parte actora, además lo así expuesto deviene de la misma relación de los codemandados entre sí, lo cual solo es conocido por ellos, y sobre las motivaciones ulteriores de las alianzas que pudiera haber entre los mismos, constituye un hecho muy ajeno a la disposición de la parte actora de buscar una conciliación en la presente causa, a lo que se adiciona que la comunicación que opone el denunciante del fraude procesal como sucedánea y concertada, para sustentar tal pretensión, resulta contrario a los artículos 48 y 60 constitucionales (…) SEGUNDO: En la presente causa se demanda por NULIDAD DE ACTA, las actas de asamblea extraordinarias de accionistas de fecha 28 de agosto de 2023, (…), ello sustentado en los vicios en la convocatoria, pues convocó quien no tenía facultad, ni autorización en conformidad a los estatutos, además de los hechos denunciados que se delatan ampliamente en el libelo de demanda, siendo que el juicio principal se tramitó por el procedimiento ordinario en todas sus fases, pero es el caso que tanto la parte actora y la parte demandada a través de sus apoderados judiciales decidieron suspender la causa a fin de lograr una conciliación en beneficio de INVERSIONES LOBERT, C.A. TERCERO: Por lo demás en lo que respecta al señalamiento del abogado GERMAN CABALLERO, en cuanto a que el escrito suscrito por la partes, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil debió determinarse por acta ante un el juez, las partes presentaron el escrito respectivo, del cual dio cuenta la Secretaria del Despacho del Tribunal a la Jueza, en conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso el artículo 26 constitucional prevé (…) En atención a las normas constitucionales, las partes al acudir al Tribunal y manifestar su intención de suspender el curso de la causa para conciliar lo cual es plasmado en escrito dirigido a este Despacho Judicial, en correspondencia a las facultades que otorgaron a sus representantes legales, no puede quedar subyugado a un ritualismo que las partes no han violentado pues su pedimento lo formularon ante el Tribunal de la causa, y es por ello que resulta insulso lo así planteado por el denunciante del fraude procesal. (…) En cuanto a los señalamientos del comunicado reproducido por el abogado GERMAN CABALLERO, quien decide actuar en su carácter de autos, pero que a final de cuentas actúa contrario a lo querido por la parte demandante que representa, pues desdice y procede en contra de los codemandados, afectándolos en sus derechos e interesas, pues lo acusa de fraude procesal, por querer acordar la conciliación con la parte actora; ante tal situación, se le observa muy respetuosamente a este abogado GERMAN CABALLERO, que el comunicado publicado por el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, suscrito por ambas partes, obedece a las propagandas adversas y negativas que generaban censuras, críticas y una falsa matriz de opinión que desfavorecería y afectaba a las empresas relacionadas con INVERSIONES LOBERT, C.A., por lo que resulta fuera de lugar que el abogado GERMAN CABALLERO, traiga este cuestionamiento en el presente juicio 8861-23. No obstante se afirma a pesar de que tal comunicado si bien se encuentra relacionado con la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., quienes conforman las empresas afiliadas a dicho Centro Comercial, buscan la paz y el entendimiento, y están procurando que las partes en los asuntos judiciales concilien en beneficio de la empresa, y por tanto fue oportuno emitir dicho comunicado. QUINTO: Otro tanto es el alegato del denunciante de fraude procesal, referidos a la Inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…), la cual refiere como actos ilícitos y violentos, a su decir materializado por uno de los firmantes del comunicado el codemandado DONNYS IVAN AGNELLI ROJAS, como representante de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., y que por ello hay contradicción a lo afirmado en dicho comunicado en el que se constata la adhesión de la mencionada empresa INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., por cuanto esta empresa por suscribir el comunicado cuestionado, materializa una premeditada transacción o arreglo en sede judicial o extra judicial con la contraparte, aludiendo a esta parte actora a quien represento, dando entender que se está frente una vía colusiva, con dolo, mala fe y en forma desleal, conducta que a decir del denunciante del fraude procesal, la constata por cuanto en el mes de mayo de 2024, se publicó convocatoria en el Diario Regional primicia por los Ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, aludiendo que actuaron de manera usurpada en contravención a los estatutos probados en el seno de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 28/08/2023. (…) Valga señalar que el abogado LEONARDO MATA GARCIA, coapoderado judicial de la parte demanda está facultado de acuerdo al poder otorgado para representar la parte demandada , además que no consta en autos que alguno de lo codemandados le haya revocado dicho poder , por tanto ha actuado en derecho, y no es el abogado GERMAN CABALLERO, denunciante de fraude procesal el que puede establecer el retiro o no de algún codemandado, o cuestionar su pretensión de conciliar, (…) En consecuencia quien parece desertar o cuestionar la actuación dela bogado LEONARDO MATA GARCIA, es el otro coapoderado judicial GERMAN CABALLERO, quien sin ningún sustento legal pretende descalificar y altercar la representación judicial del abogado LEONARDO MATA GARCIA, sobre la parte demandada, cuyos codemandados de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda que encabeza el juicio principal son los tres directores principales (…) DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, (…) IVAN FRISCHI ALBA (…) BEATRICE ARANO PAVONE (…) ninguno de estos codemandados le han revocado el poder o expresamente han ido en contra de las actuaciones del abogado LEONARDO MATA GARCIA, tampoco el abogado GERMAN CABALLERO ha demostrado quienes de sus representados como directores de INVERSIONES LOBERT, C.A., está en contra del acuerdo de suspensión suscrito también por el coapoderado judicial LEONARDO MATA GARCIA. (…) Ante la serie de argumentaciones y conclusiones fuera de todo orden legal proferidos por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, quien señala actuar en su carácter de autos, los mismos se niegan y se rechazan, y con respecto a ello, esta representación judicial de la parte actora expone: Los actos cumplido por quien suscribe como apoderada judicial de la parte actora junto con el abogado LEONARDO MATA GARCIA en fecha 25/04/2024, en procura de conciliar ambas partes en beneficio de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., se encuentran ajustados a derecho, por así contemplarlos¡ en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que dentro del marco constitucional se propugnan el derecho de los particulares de obtener una tutela efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, para que las partes, acudan a mecanismos legales alternativos de solución de conflictos con el fin de sustraer el ámbito jurisdiccional y lograr una resolución efectiva. (…) es por todo lo antes expuesto que esta representación judicial de la parte actora, solicita muy respetuosamente al Tribunal que se declare INADMISIBLE o en su defecto se declare SIN LUGAR el fraude procesal sobrevenido por vía incidental (…) Asimismo se solicita al Tribunal también Niegue por ser contrario a derecho las medidas peticionadas por el abogado GERMAN CABALLERO. (…)”.
• Consta al folio 425 y 426 (QUINTA PIEZA), escrito de fecha 20/06/2024, presentado por el abogado JOSE MIGUEL GUEVARA MORA, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, mediante el cual expone, que: “ (…) Se observa del contenido de segundo escrito de fraude procesal presentado por los denunciantes de fraude procesal, que repite una serie de hechos y alegaciones que igualmente formularon en su primer escrito de fraude procesal, a las que le añade en el segundo escrito, sin prueba alguna, suposiciones producto de imaginación, y tergiversaciones de los hechos que delata como constitutivo de fraude procesal, (…) El denunciante del fraude procesal debe probar sus alegatos, pues no es solo con aseverar y dar por hecho los hechos que delata, como si sólo por manifestarlo en un escrito como fraude procesal sobrevenido, debe tenerse por cierto (…) Es por lo que se niega, se rechaza y se contradice, este hecho que afirma el abogado GERMAN CABALLERO, por cuanto la parte del juicio principal, ni mi persona como apoderada judicial, ha suscrito un desistimiento, ni tácito (…) ni expreso, lo cual nunca ha ocurrido, (…)”.
• Consta al folio 427 (QUINTA PIEZA), auto de fecha 12/11/2024, dictado ente despacho, mediante el cual se ordena cerrar la quinta pieza de este expediente y abrir una nueva.
• Consta a los folios de 6 al 21 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 25/06/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, mediante el cual rechazan de manera categórica todos los argumentos del fraude denunciado. Concluyendo que conforme a los argumentos de hecho y de derecho queda en evidencia que no existe fraude procesal en la presente causa por cuanto “(…) La actuación de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por los ciudadanos Johana C. Lezama Sáenz y Leonardo R. Mata García, en la cual se acordó la suspensión de la causa a los finos de lograr una conciliación en beneficio de Inversiones Lobert, C.A., fue realizada dentro de sus atribuciones y facultades que se encuentran en el instrumento poder que obra en autos. (…) Induvest N.V. Venezuela, C.A., accionista mayoritaria de Inversiones Lobert, C.A., haya respaldado en fecha 28 de agosto del 2023 la elección de una Junta Directiva, en nada imposibilita, a que sea ella misma, junto a otros accionistas (…) quienes en conjunto representan el 79,40% del capital social de Inversiones Lobert, C.A., procedan en uso de esa mayoría a designar una nueva Junta Directiva; (…) Los ciudadanos Inarvis del Carmen Rojas de Agnelli y Donys Ivan Agnelli Rojas, pueden disponer libremente y decidir en nombre de Induvest N.V. Venezuela C.A., lo que quieran, por cuanto no se encuentran obligados a permanecer a una situación a la cual no quieran estar; las decisiones tomadas por estos ciudadanos, en nada constituyen Fraude Procesal, por cuanto, los asiste el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho de asociación previstos en la Constitución; (…) Se celebró un Acuerdo General con todos los socios de las empresas Inversiones Lobert, C.A., (…) e Inversiones y Representaciones Famm, C.A. (…), y de la misma forma se suspendieron todos los juicios de nulidad, para posteriormente celebrar y consignar el acuerdo que da por terminado todas las diferencias entre los socios mayoritarios. Por las razones de hecho y de derecho que en nombre de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita respetuosamente a este Tribunal declare: Primero: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la infundada y temeraria denuncia de Fraude Procesal, (…) Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costa a los ciudadanos Iván Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, por medio de la representación invocada del Abogado German Caballero. (…)”
• Consta a los folios del 36 al 38 (SEXTA PIEZA), auto de fecha 25/06/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se ordena la notificación de los ciudadanos FRANCISCO ALBA y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, parte actora y codemandada, como de los abogados VIDALIA NAVARRO y DAVID DE PONTE LIRA, en su condición de jueces asociados, a objeto de dar contestación sobre lo denunciado, de igual forma se dejó constancia que los ciudadanos LEONARDO MATA GARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, se encuentran tácitamente notificados.
• Consta a los folios del 42 al 43 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 27/06/2024, presentados por la abogada VIDALIA NAVARRO, con el carácter de Juez Asociado, mediante el cual expone que de manera desproporcionada y sin ningún fundamento el Juez del tribunal libró boleta de notificación a su persona para que se diera por notificada, alegando que en materia de fraude procesal, el Juez tiene una total potestad para actuar de oficio, y establecer los correctivos para enmendar los prejuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, que resulta inusual e irracional que el Juez del tribunal como conocedor del derecho ante el planteamiento de fraude procesal alegado por una de las partes, involucre sobre la hipótesis del fraude procesal a su persona como Juez Asociado, y que hasta el estado de la causa nunca ha tenido ninguna participación en el juicio salvo los requerimientos exigidos en la norma procesal.
• Consta a los folios del 55 al 57 (SEXTA PIEZA), de fecha 06/07/2024, presentado por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, con el carácter de Juez asociado mediante el cual expone que en lo que respecta al fraude procesal, el Juez tiene la capacidad para intervenir de oficio y tomar medidas correctivas para reparar daños reales que hayan surgido a raíz de desviaciones en el proceso, sin embargo, este daño debe provenir de actos comedidos por uno de los sujetos procesales para tratar de perjudicar ilegítimamente al otro, y que es evidente que él no es parte en el presente proceso, por lo que solicita al tribunal deje sin efecto la boleta de notificación librada a su persona.
• Consta a los folios del 59 al 95 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 09/07/2024, presentado por el abogado JOSE MIGUEL GUEVARA MORA, mediante el cual después del recuento de los argumentos del denunciante del fraude procesal concluye que del contenido de segundo escrito de fraude procesal presentado por los denunciantes de fraude procesal, que repite una serie de hechos y alegaciones que igualmente formularon en su primer escrito de fraude procesal, a las que le añade en el segundo escrito, sin prueba alguna, suposiciones producto de imaginación, y tergiversaciones de los hechos que delata como constitutivo de fraude procesal, (…) El denunciante del fraude procesal debe probar sus alegatos, pues no es solo con aseverar y dar por hecho los hechos que delata, como si sólo por manifestarlo en un escrito como fraude procesal sobrevenido, debe tenerse por cierto (…) Es por lo que se niega, se rechaza y se contradice , este hecho que afirma el abogado GERMAN CABALLERO, por cuanto la parte del juicio principal, ni mi persona como apoderada judicial, ha suscrito un desistimiento, ni tácito (…) ni expreso, lo cual nunca ha ocurrido(…)”
• Consta a los folios del 97 al 106 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 15/07/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas en la incidencia de fraude procesal, exponiendo que el denunciante de fraude procesal en su escrito alegó como elemento probatorio constitutivo de fraude una comunicación enviada vía WhatsApp, y que visto lo expuesto por el denunciante como prueba constitutiva del fraude, se opone a la admisión de ese medio de prueba como dato o mensaje electrónico, y que del cual el abogado GERMAN CABALLERO alude al capture del mensaje de whatsapp, cuando lo que se observa es una simple transcripción de una supuesta conversación, elemento que está desprovisto de toda autenticidad, a lo que se adiciona que loa sí promovido es contrario a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 48 y 60 de la Constitución, y asimismo contraviene al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 332 dictada en fecha 14/03/2001, caso ISACA, C.A.
• Consta a los folios del 107 al 121 (SEXTA PIEZA), escrito de promoción de pruebas de fecha 15/07/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual promueve: 1. Copia del Instrumento Poder autenticado, otorgado por los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, a los abogados VICTOR MATOS DE SOUSA, LEONARDO R. MATA GARCIA, GERMAN CABALLERO ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO, JANET FORTE VAN DER DIJS y LEONARDO MATA ALZOLAY. 2. Copia del juicio principal y del cuaderno de medidas surgido en el expediente 21.816, con motivo de tacha de falsedad de documento público, incoado por la sociedad de comercio MACRO CENTRO C.A., INVERSIONES LOBERT, C.A., y otros contra la sociedad mercantil SEA MAR, C.A., recaída en el Acta Constitutiva de SEA MAR, C.A. 3. Copia de actuaciones del expediente Nº FP12-P-2023-005305, contentivo de la querella interpuesta por IVAN FRISCHI ALBA en representación de SEA MAR, C.A., contra los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, ARMANDO MOLINA MIRABAL, MARTHA MAYELA MONROY, EDWARD ANTONIO BRITO, THOMAS ELWIN MARTINEZ SIFONTES, FRANCISCO LABA SEVERINI, BRIDGITTE BUSTAMANTE COBO, MARIA GABRIELA, ISABEL ORTEGA y DANIELA MOLINA CARANO. 4. Copias de las experticias efectuadas por los Inspectores adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Div. Documentología CICPC), a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico marcadas con la letra “F” y, “G”. 5. Convocatoria publicada en fecha 02/05/2024, suscrita por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, en su versión digital, el cual se promueve de conformidad con el artículo 4323 del Código de Procedimiento Civil. 6. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09/05/2024, suscrita por las partes del juicio, previa convocatoria de acuerdo a los estatutos de la empresa. 7. Transacción Extrajudicial, celebrada en fecha 22/05/2024, por los accionistas y demás sociedades mercantiles, que se encuentran como empresas filiales. 8. Reels, publicado en Ciudad Guayana, Venezuela en Instagram: https://www.instagram.com/reel/C566o1Eogmy/?igsh=Z2t4aTNONmlscXox,ciudadguayanafb 9. Reels, publicado en Ciudad Guayana, Venezuela en Instagram: https://www.instagram.com/reel/C56acGosGcz/?igsh=aGFsYWxkNWwxZGZt,ciudadguayanafb 10. Reels, publicado de Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio a solicitud de la parte demandada en Ciudad Guayana, Venezuela, en Instagram: https://www.instagram.com/reel/C56FbIEP58U/?igsh=MTBuY2hpcDk1aXBrYg==,ciudadguayanafb 11. Reels, publicado en Ciudad Guayana, Venezuela en Instagram: https://www.instagram.com/reel/C56GpkJxfU/?igsh=OHVpNTF6anB6M2lw,ciudadaguayana 12. Video, publicado en You Tube, por Opinión Democrática TV @carlosreyes-ec2phCanalinformativodeVenezuela:https://youtu.be/HzZs9iBnul?si=OGXmMFmae2E0OnR #ciudad | Desalojos Arbitrarios en CC Ciudad Altavista 2 Rosangely Bruces CNP 26.291#puertoordaz 13. Publicación en el Diario Regional Primicia de fecha 30/04/2024, el cual se promueve atendiendo el principio de la comunidad de prueba. 14. Promueve la prueba de testigo para que rindan declaración sobre los particulares que se le preguntaran en los ciudadanos JOSE ANGEL LEAL y NOULREDIN KHUDIR. 15. De la prueba trasladada, promueve la declaración evacuada en fecha 16/01/2024 en el juicio principal 8861-23, correspondiente de declaración del Comisario ciudadano WESLLYN PERDOMO.
• Consta a los folios del 261 al 263 (SEXTA PIEZA), auto de fecha16/07/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual declara sin lugar el escrito de oposición presentado por el ciudadano FRANCISCO SEVERINI. Asimismo, se admitieron las pruebas señaladas por el denunciante del fraude procesal.
• Consta al folio 264 (SEXTA PIEZA), auto de fecha 16/07/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual fija la oportunidad para que los testigos rindan declaración ante el Tribunal.
• Consta a los folios del 265 al 267 (SEXTA PIEZA), diligencia de fecha 16/07/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante la cual 1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio, en escrito de fecha 19/05/2024. 2. Ratifica y promueve el mérito probatorio que se acredita del documento de la Transacción celebrada en fecha 22/05/2024. 3. Actuaciones contenidas en el cuaderno de fraude del expediente 21.816, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. 4. Produce y Opone acuerdo de pago suscrito entre INMOBILIARIA MESIANO, C.A., y la inquilina a saber, Sociedad de Comercio SOLMARINA, C.A.
• Consta a los folios del 308 al 310 (SEXTA PIEZA), escrito de promoción de pruebas de fecha 16/07/2024, presentado por el abogado JAVIER SANCHEZ BASTARDO, mediante el cual promueve: 1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS. de conformidad con el artículo 1.401 Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promueve el mérito favorable de los hechos y declaraciones contenidas en el Escrito Original presentado en fecha 08/05/2024 y complementado en fecha 12/06/2024, contentivos de la denuncia de fraude procesal sobrevenido. 2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Instrumento poder, otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., a través de sus miembros de la Junta Directiva, designados en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28/08/2024, al abogado LEONARDO MATA GARCIA, entre otros. Acta Constitutiva de INVERSIONES LOBERT, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz. Acuerdo General suscrito en fecha 22/05/2024 ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 26, Folios 167 al 176, de los Libros de Autenticación, llevados por esa Notaria.
• Consta a los folios 353 y 354 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 17/07/2024 presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual consigna copia de escrito presentado por su persona, y recibo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Consta al folio 366 (SEXTA PIEZA), Acta de fecha 18/07/2024, mediante la cual se deja constancia que se declaró desierto el acto de testigo fijado para esa fecha, por la no comparecencia del ciudadano JOSE LEAL.
• Consta al folio 367 (SEXTA PIEZA), Acta de fecha 18/07/2024, mediante la cual se deja constancia que se declaró desierto el acto de testigo fijado para esa fecha, por la no comparecencia de la ciudadana NOULREDIN KHUDIR.
• Consta a los folios del 368 al 369 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 18/07/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 16/07/2024 por el abogado GERMAN CABALLERO.
• Consta al folio 373 (SEXTA PIEZA), auto de fecha 18/07/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas, en escrito presentado en fecha 16/07/2024, por el abogado LEONARDO MATA GARCIA.
• Consta a los folios del 374 al 385 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 18/07/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el denunciante procesal.
• Consta a el folio 386 (SEXTA PIEZA), diligencia de fecha 19/07/2024, presentada `por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 18/07/2024
• Consta a los folios del 387 al 413 (SEXTA PIEZA), decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró Improcedente la denuncia de fraude procesal, denunciada por los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, a través de su coapoderado judicial abogado GERMAN CABALLERO ALBA.
• Consta al folio 414 (SEXTA PIEZA), diligencia de fecha 25/07/2024, presentada por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 22/07/2024.
• Consta a los folios 416 y 417 (SEXTA PIEZA), escrito de fecha 25/07/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual ratifica el recurso de apelación ejercido en fecha 19/07/2024.
• Consta al folio 467 (SEXTA PIEZA), auto de fecha 31/07/2024, mediante el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO, mediante diligencia de fecha 25/07/2024.
• Consta al folio 470 (SEXTA PIEZA), auto de fecha 06/08/2024, dictado en esta Alzada, mediante el cual se le da entrada al expediente contentivo de la incidencia de fraude procesal.
• Consta a los folios del 471 al 480 (SEXTA PIEZA), escrito de informes de fecha 19/09/2024, presentado por el bogado GERMAN CABALLERO ALBA, mediante el cual después de un recuento de la denuncia de fraude procesal, solicita a esta Alzada se declaren con lugar sus alegatos y se revoque la sentencia apelada.
• Consta a los folios del 582 al 596 (SEXTA PIEZA), escrito de informes de fecha 19/09/2024, presentado por el abogado LEONARDA MATA GARCIA, mediante el cual alegan que la Juez a-quo, al dictar la sentencia actuó apegada a Derecho y conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala Constitucional, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA.
• Consta a los folios del 597 al 621 (SEXTA PIEZA), escrito de informes de fecha 19/09/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante la cual solicita que se declare la REPOSICION DE LA INCIDENCIA al estado que se pronuncie sobre la apelación ejercida por su persona, en contra del auto de fecha 18/07/2024, que admite las pruebas del denunciante de fraude.
• Consta al folio 626 (SEXTA PIEZA), auto de fecha 06/03/2025, mediante el cual se ordena cerrar la sexta pieza, y abrir una nueva.
Consta a los folios del 2 al 9 (SEPTIMA PIEZA), escrito de informes de fecha 12/11/2024 presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual expone que sin lugar a dudas con la celebración de la transacción judicial entre las partes, trajo como consecuencia que con ello se puso fin al juicio, por lo que tratándose de derechos disponible, y cumplimiento de las normas que regulan la transacción como acto de compensación procesal, resulta evidente que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, ha pretendido sojuzgar e ir en contra de la voluntad de las partes, puesto que el coapoderado judicial de la parte demanda abogado LEONARDO MATA GARCIA, ha actuado según las facultades que le fueron otorgadas por la parte demandada mediante poder, y que le cual se encuentra vigente, y surtiendo sus efectos legales en este juicio, además que los planteamientos que formula el aludido abogado GERMAN CABALLERO, contra la transacción resultan irracionales al no probar que dicho acto de autos de composición procesal atente contra lo dispuesto en los artículos 1733 y siguientes del Código Civil. Por lo que solicita que se niegue la acumulación peticionada por el abogado GERMAN CABALLERO, y que sea declarado inadmisible o improcedente la apelación interpuesta por el referido abogado.
Consta a los folios del 13 al 18 (SEPTIMA PIEZA), escrito de informes de fecha 02/12/2024 presentado por el abogado LEONARDO MATA ALZOLAY, mediante el cual expone que ratifica y reproduce íntegramente el escrito de informes presentado en fecha 19/09/2024, en la incidencia de fraude por el abogado LEONARDO MATA GARCIA. Asimismo, expone que las partes, es decir el demandante FRANCISCO ALBA SEVERINI e INVERSIONES LOBERT, C.A., son quienes suscribiendo la transacción homologada por el Tribunal constituido con Asociados, que por lo cual, mal se podría admitir una apelación ejercida por las partes cuando se les acordó todo lo pedido, por efecto de la transacción celebrada. Y que en ese orden de ideas, al estar frente a una sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes, contra la cual no prospera recurso de apelación, que es evidente que no existe una sentencia contra la cual apelar, en consecuencia, se reitera que la presente apelación ejercida por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, debe ser declarada sin lugar por este Tribunal.
Consta a los folios del 19 al 33 (SEPTIMA PIEZA), escrito de informes de fecha 02/12/2024, presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, mediante el cual expone que como corolario de lo expuesto en el presente caso, continua alegando que sus representados en INVERSIONES LOBERT, C.A., les fue arrebatado todo aquello de lo que en forma individualmente considerada no podían conceder, por cuanto no tienen ni tenían la capacidad para disponer de derechos y facultades únicamente atribuidos a las juntas directivas vigentes tanto en INVERSIONES LOBERT, C.A., como en MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., que estas empresas nunca resultaron demandadas ni en la causa que cursa en el expediente distinguido con el Nº 8861-23 como la cursa en el expediente 8884-23, donde se produjo la prohibida homologación de la transacción consignada en fecha 16/09/2024 por la elemental razón de que la capacidad de obrar para disponer de los derechos objeto de la transacción que se homologó, resultan ser las juntas directivas de Inversiones Lobert, C.A., y MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., y en forma colegiada como lo disponen los estatutos que fueron aprobados en el seno de las Asambleas impugnadas en ambas empresas y que cursan en ambos mencionados expedientes y que no resulta ser la aprobada el día 09/05/2024, y que opuso por ante el a-quo en ambas causas en fecha 14/08/2024 y 16/09/2024, respectivamente, y que son consecuencia de los actos colusivos que en sede de Fraude Procesal continuado, se fueron materializando en principio en el cuerpo de expediente distinguido con el Nº 8861-23. De igual forma solicitó que se declare con lugar la pretensión de Fraude Procesal Sobrevenido y Sin Lugar la demanda de Nulidad.
Consta a los folios del 94 al 122 (SEPTIMA PIEZA), escrito de observaciones de fecha 11/12/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual expone que sobre el señalamiento del abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en cuanto que al escrito suscrito por las partes, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil debió determinarse por acta ante el Juez, que las partes presentaron el escrito respetivo, del cual dio cuenta la Secretaria del Despacho del Tribunal a la Juez, en conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Que en atención a las normas constitucionales, las partes al acudir al Tribunal y manifestar su intención de suspender el curso de la causa para conciliar lo cual el plasmado en escrito dirigido al Tribunal a-quo, ese Despacho judicial en correspondencia a las facultades que otorgaron a su representantes legales, no puede quedar subyugado a un ritualismo que las partes no han violentado pues su pedimento lo formularon ante el Tribunal de la causa, y es por ello que resulta insulso lo así planteado por el denunciante de Fraude Procesal. Asimismo, señaló que por ante este Juzgado, esa misma representación (JOHANA LEZAMA SAENZ), como apoderada de la parte actora, y la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, como apoderada judicial de la parte demandada en el expediente 7055 que cursó en esta instancia Superior, solicitaron la suspensión de dicha causa, mediante escrito y este Juzgado lo acordó conforme a derecho, y la misma circunstancia ocurrió en el expediente Nº 7061, por las mismas abogadas, y este Despacho proveyó lo peticionado, (actuaciones que anexa y que promueve como documento público).
Consta al folio 235 (SEPTIMA PIEZA), auto de fecha 17/012/2024, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en su carácter de coapoderada de la pare actora, asimismo se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Consta los folios del 236 al 244 (SEPTIMA PIEZA), escrito de fecha 17/01/2025, presentado por el abogado GERMAN CABALLERO.
Consta a los folios del 276 al 279 (SEPTIMA PIEZA), escrito de fecha 05/02/2025, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ.
Consta al folio 280 (SEPTIMA PIEZA), auto de fecha 28/02/2025, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia, por un lapso de 30 días.
Consta al folio 281 (SEPTIMA PIEZA), auto de fecha 06/03/2025, mediante el cual se ordena el desglose de la tercera pieza del cuaderno de fraude agregado a la quinta pieza del cuaderno principal y agregar las piezas uno y dos del referido cuaderno de fraude, todo ello en relación a la acumulación ordenada en fecha 12/11/2024, ya que la misma se realizó de forma errónea.
Consta a los folios del 282 al 285 (SEPTIMA PIEZA), escrito de fecha 11/03/2025, presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALABA.
Consta al folio 393 (SEPTIMA PIEZA), auto de fecha 12/03/2025, mediante el cual se ordenar cerrar la séptima pieza de este expediente y abrir una nueva.
Consta a los folios del 2 al 5 (OCTAVA PIEZA), escrito de fecha 13/03/2025, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ.
Consta al folio 06 (OCTAVA PIEZA), auto de fecha 18/03/2025, mediante el cual se ordena agregar a la presente causa el Oficio Nº 25-1994, de fecha 17/03/2025, proveniente del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió a esta alzada diligencia presentada por ante la Unidad De Recepción De Documentos, por el abogado CARLOS AMARISCUA, en fecha 14/03/2023. Tal como consta a los folios del 07 al 09.
Consta al folio 10 (OCTAVA PIEZA), auto de fecha 21/03/2025, mediante el cual se ordena agregar a la presente causa el Oficio Nº 25-2009, de fecha 20/03/2025, proveniente del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió a esta alzada diligencia presentada por ante la Unidad De Recepción De Documentos, por el abogado CARLOS AMARISCUA, en fecha 2003/2023. Tal como consta a los folios del 11 al 13.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación inserta al folio 96 (quinta pieza) de fecha 23/10/2024, interpuesta por el abogado GERMAN CARABALLO ALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 21/10/2024, cursante a los folios del 80 al 87 (quinta pieza), mediante la cual el Tribunal de la causa (Tribunal constituido con Jueces Asociados) imparte su homologación a la transacción celebrada. Alegando el A-quo que, la transacción sometida a la homologación de este Tribunal es acordada entre los apoderados de ambas partes procesales, debidamente acreditadas y facultadas a estos efectos, y que la misma versa sobre la causa petendi del proceso que no es otra que la nulidad de la Asamblea de Accionista de Inversiones Lobert C.A., celebrada el 28/08/2023. De igual forma señala que la cualidad del abogado LEONARDO MATA, como apoderado de la parte demandada emana del poder otorgado por DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., a favor de los abogados VICTOR MATOS DE SOUSA, LEONARDO MATA GARCIA, GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, JANET FORTE VAN DER DIJS y LEONARDO MATA ALZOLAY, para actuar conjunta o separadamente, consignado en fecha 03/10/2023, en la oportunidad de presentar la demandada un escrito de defensa (folios 19 al 21, SEGUNDA PIEZA). Que la que corresponde a la abogada JOHANA LEZAMA, como apoderada de la parte actora, proviene de poder Apud - Acta otorgado en fecha 18/10/2023 por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, demandante, otorgando facultades de representación a los abogados JOHANA LEZAMA y JOSE GUEVARA MORA, (folio 50 SEGUNDA PIEZA). Y que consta de autos que estos poderes no fueron impugnados ni revocados en el curso del proceso, por lo que mantienen su vigencia y validez conforme lo establecen los artículos 150, 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su decisión en los artículos 1713 del Código Civil, que establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y el artículo 1714, para transigir, “la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, alegando así, que la misma pone fin a la diferencia surgida en el proceso, teniendo igual fuerza que la cosa juzgada y siendo solo anulable cuando trate de un punto de derecho no controvertido entre las partes o cuando no sea contraria a la Ley o al orden público. Continua señalando que, la doctrina civilista, y la de nuestros Tribunales de Justicia, es pacífica en reconocer que la transacción, junto con la conciliación, construyen modos de autocomposición bilateral destinada a la solución de la Litis, mediante la cual las partes elevan a la homologación del Juez las mutuas peticiones y concesiones que pone fin al proceso, dejando de esta forma resuelta la controversia con efecto de forma juzgada similar a la de una sentencia firme, y así lo reconoce el artículo 1718 del Código Civil. Que el acto de homologación es la resolución judicial que, previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, la disponibilidad de la materia para ello, y que lo convenido no es contrario a la ley o al orden público, dota de ejecutoriedad a la transacción en cuestión. Por lo que concluye el A-quo que, la transacción judicial presentada por los apoderados de las partes para su homologación fue acompañada de una transacción extra judicial convenida según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 22 de mayo de 2024, bajo el Nro. 47, Tomo 26, folios 167 al 176 - cursante a los folios 477 al 486, CUATA PIEZA – otorgado por los firmantes identificados en la misma, haciendo referencia a diversos procesales entre los cuales se encuentra en el que nos ocupa, documento que valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y que consta de autos que los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA, son respectivamente apoderados de las partes demandante y demandada en el presente proceso, con facultad para convenir sobre los puntos en controversia, y para someter a la homologación de ese Tribunal la transacción acordada que versa sobre el objeto del proceso, la nulidad de Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobert, C.A., celebrada el 28/08/2023, sin que conste que los acordados y concesiones dadas sean opuestas a la Ley o a normas de orden público, sin que quede duda alguna de que la referida transacción fue realizada válidamente, por lo que ese Tribunal, actuando con asociados, considera que es procedente en cuanto a derecho la homologación solicitada. Es por todas las consideraciones antes expuesta que imparte su homologación a la Transacción celebrada entre el demandante FRANCISCO ALBA SEVERINI, quien accionó invocando la condición de accionista de INVERSIONES LOBERT, C.A., representado por su apodera judicial JOHANA LEZAMA SAENZ, y los demandados DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, en su condición de Directores Principales, y sus respectivos Directores Suplentes, INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ y EDUARDO MOLINA CARANO, principales y suplentes de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., representados por su coapoderado judicial LEONARDO MATA GARCIA, transacción consignada en autos en fecha 26 de junio de 2024, (Folios 410 al 420, CUARTA PIEZA), contentiva de los acuerdos y concesiones que ambas partes se hacen respecto a la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobert C.A., celebrada el 28/08/2023.
Asimismo, el abogado CARLOS AMARISCUA, actuando en su carácter de Juez Asociado, mediante Voto Salvado, Disiente de la sentencia que antecede. Fundamentado sus alegatos en la sentencia Nº 00920, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 312, en fecha 12/12/2007, señala el referido abogado que en atención a los planteamientos del fraude procesal interpuesto de manera incidental, por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, quien actúa en su carácter de autos, se opone a la transacción judicial celebrada por las partes en esta causa, que es por ello que no podría emitirse pronunciamiento sobre la homologación del acto de autocomposición procesal de las partes hasta tanto se conozca sobre las resultas de la apelación que cursa ante el Tribunal Superior Civil de la incidencia de fraude. Que otra hipótesis diferente es que estuviesen en curso tanto el asunto principal como el cuaderno separado de la incidencia de fraude en esa misma instancia, suposición en el cual , las decisiones deben pronunciarse simultáneamente tanto en el expediente principal, como en el cuaderno de fondo, por cuanto tal incidencia está relacionada directamente con el mérito de la causa; que de lo contrario de dictarse una de las decisiones primero que la otra, conlleva a un pronunciamiento que anticipa una opinión del Juzgador, supuesto que puede configurarse en caso de autos, lo cual podría dar lugar a la recusación, y que además que en el supuesto de no haber armonía en este paso procesal, en la emisión de las decisiones respectivas, pudiera también el Tribunal incurrir en la violación al debido proceso, además de crear indefensión, como pudiera ocurrir en el caso de autos, que el cuaderno separado de la incidencia de fraude está pendiente de las resultas de la apelación por ante el Tribunal Superior civil de este circuito y Circunscripción Judicial, aspectos procesales no tomados en cuenta para dictar el fallo que recae sobre la transacción judicial celebrada.
En ese sentido, se observa que efectivamente en fecha 26/06/2024, los abogados JOHANA LEZAMA SAENZ (parte demandante) y LEONARDO MATA GARCIA (parte demandada), presentaron escrito, tal como consta a los folios del 410 al 420 (CUARTA PIEZA). mediante el cual ambas partes y de mutuo acuerdo, concertaron en celebrar la transacción, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., la cual suscribieron en los términos allí señalados y, del cual se extrae lo siguiente: “(…)El acuerdo que se deriva en la presente transacción judicial tiene su causa fundamentalmente en el Convenio General suscrito en fecha 22/05/2024, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 26, Folios 167 al 176, entre los socios que representan la mayoría accionaria de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., (Expediente 8891-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. (Expediente 8808-23 que conoce el Juzgado Segundo de Municipio); MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., (Expediente 8884-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., (Expediente 15.429-23 que conoce el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial); INVERSIONES ILIABUM C.A., (Expedientes 21.787-23 y 21.792-23 Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial), el cual anexaron al presente documento como parte fundamental de la misma y que cuyo contenido dan por reproducido como parte del escrito. Asimismo, exponen que las partes aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionados con los hechos y derechos que mencionaron en este escrito o cualquier otro asunto relacionados con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento para lo cual solicitaron al Tribunal que en mismo auto que homologue le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción. (…)”.
Ahora bien, mediante auto que riela a los folios del 112 al 114 (quinta pieza), dictado por esta Alzada, en fecha 12 de noviembre de 2024, se ordena la acumulación de la causa signada con el Nº 24-7111, (incidencia de fraude procesal), a las actuaciones contenidas en este expediente signado con el Nº 24-7148, acumulación que fue planteada en diligencia de fecha 05/011/2024, por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, la cual se seguirá en un solo proceso, terminándolas con una misma sentencia.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, mediante escrito de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 12/11/2024, por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, el cual cursa a los folios del 02 al 08 de la séptima pieza, la referida abogada alega que sin lugar a dudas con la celebración de la transacción judicial entre las partes, trajo como consecuencia que con ello se puso fin al juicio, por lo que tratándose de derechos disponibles, en cumplimiento de lo establecido en las normas antes citadas que regulan la transacción como acto de autocomposición procesal, resulta evidente que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, ha pretendido sojuzgar en contra de la voluntad de las partes, puesto que el coapoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO MATA GARCIA, ha actuado según las facultades que le fueron otorgadas por la parte demandada mediante poder, el cual se encuentra plenamente vigente, y surtiendo sus efectos legales en este juicio, y que además que los planteamientos que formula el aludido abogado GERMAN CABALLERO, contra la transacción resultan irracionales al no probar que dicho acto de autocomposición procesal atente contra lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código de Civil. Por lo que solicitó que se niegue la acumulación solicitada por el referido abogado, y asimismo sea declarado inadmisible o improcedente la apelación interpuesta por el mismo.
Seguidamente, el abogado LEONARDO MATA GARCIA, presentó escrito de informes en fecha 02/12/2024, el cual riela a los folios del 13 al 18, (séptima pieza), mediante el cual expone que en atención al auto de fecha 12/11/2024, que acordó la acumulación de la presente causa con la identificada con el Nº 24-7111 contentiva de la apelación ejercida por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio en fecha 22/07/2024, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, y que siendo la presente causa la continente y la supra identificada la causa contenida, ratifica y reproduce íntegramente el escrito el escrito de informes presentado en fecha 19/09/2024 por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, confirmando una vez más la improcedencia del fraude procesal denunciado. Continúa señalando que, al homologar la Transacción celebrada por las partes, el A-quo constituido con Asociados, pasó a verificar las capacidades de las partes para transar, de conformidad a lo exigido en el artículo 1.714 del Código sustantivo. Por cuanto la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración por lo que es requerida la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en este último caso, dicha facultad debe constar de forma auténtica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento civil. Que se desprende del referido artículo que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultan expresa para ello. Que establecido lo anterior, consta en autos, copia de Instrumento poder (mandato) otorgado al Abogado LEONARDO MATA GARCIA, -entre otros- debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre del año 2023, bajo el Numero 21, Tomo 55. El mandato de representación faculta a LEONARDO MATA GARCIA, a actuar en forma conjunta o separada de los demás co-apoderados, el mandato representación faculta a LEONARDO MATA GARCIA, para la representación judicial de INVERSIONES LOBERT, C.A., y en especial para desistir, transigir, reconvenir, hacer replicas y contra replicas, someter los asuntos y comprometerlos en árbitros, arbitradores o derecho. Que de igual manera consta en autos poder Apud Acta otorgado por el demandante a la abogada JOHANA LEZAMA, en el cual se pueden verificar las facultades de la prenombrada abogada para transar en nombre de su representado. Que en consecuencia se evidencia que las partes involucradas en la transacción celebrada poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio. Asimismo, alega que, conforme al criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional, el auto que homologa la transacción celebrada entre las partes, no puede ser enervado vía recurso de apelación por cuanto de admitirse su interposición se estaría violando la Casa Juzgada derivada de las normas procesales que rigen los actos de autocomposición procesal con especial énfasis en la transacción.
De igual forma, en fecha 02/12/2024 presentó escrito de informes en esta Alzada, el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, el cual riela a los folios del 19 al 33 de la séptima pieza, mediante el cual expone que por lo que se refiere a su apelación interpuesta en cuaderno de fraude contra la decisión emanada del tribunal a quo, en fecha 22/07/2024 que declaró sin lugar el fraude proyectado propuesto en sus escritos de fecha 08/05/2024 y sus complementos y alcances que cursan contenidos en dicho cuaderno, reproduce con actualizaciones en forma íntegra los informes que presentó en fecha 19/09/2024, asimismo, manifestó que a sus representados en INVERSIONES LOBERT, C.A., les fue arrebatado todo aquello de lo que en forma individualmente considerada no podían conceder, por cuanto no tienen ni tenían la capacidad para disponer de derechos y facultades únicamente atribuidos a las juntas directivas vigentes tanto en INVERSIONES LOBERT, C.A., como en MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., empresas estas que nunca resultaron demandadas, por la razón de que la capacidad de obrar para disponer de los derechos objeto de la transacción que se homologó, resultan ser las juntas directivas de INVERSIONES LOBERT, C.A., y MACRO CENTROALTA VISTA, C.A., y en forma colegiada como así lo disponen los estatutos que fueron aprobados en el seno de las Asambleas impugnadas en ambas empresas, y que no resulta ser la aprobada el día 09/05/2024 y registrada ilegalmente en fecha 06/08/2024, y que se acredita del asiento registral que anexó y opuso por ante el a quo en ambas causas en fechas 14/08/2024 y 16/09/2024 respectivamente, y que son consecuencia de los actos colusivos que en sede de fraude procesal continuado, se fueron materializando en principio en el cuerpo del expediente Nº 8861-23 y respecto del cual se produjeron decisiones, que apeladas son conocidas por ante esa Alzada contenidas en los expedientes distinguidos con los números 7111-24 y 7148-24, que en sus informes destacó la omisión de pronunciamiento en ambas decisiones respecto de la transacción que consignó e impugnó en sede de fraude procesal y que es la otorgada en fecha 22/05/2024, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, contentiva de acuerdos que como accionistas distintos a sus representados, firmaron sus otorgantes validando así las resultas de la mencionada como ilegalmente inscrita asamblea de fecha 09/05/2024, asamblea esta producto de los fraudes denunciados, afirmando dichos fraudulentos actos como causa de la que ahora homologan, denominándola como transacción judicial, causa de lo que invocan como título valido que la soporta, cuando en realidad lo único que tipifica , es la existencia de una cuestión prejudicial pendiente por la o las decisiones de esta Alzada relacionadas con la controversia proveniente del expediente 8861-23, que estas decisiones deben declarar la procedencia del fraude denunciado como punto previo y consecuentemente la revocatoria de las fraudulentas colusivas decisiones apeladas, para luego desestimar la verdadera pretensión de los actores.
Posteriormente, en el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones, en fecha 16/12/2024, presentó escrito la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, tal como consta a los folios del 94 al 122 de la séptima pieza, mediante el cual expone que al contrastar las actuaciones con el auto que declara la acumulación del cuaderno separado contentivo de la apelación en la incidencia de fraude con respecto al expediente 24-7148, se obtiene que dicha incidencia quedó suspendida en el lapso de diferimiento de la sentencia, y que en conformidad a la dispositiva de la decisión de la acumulación, en la cual se estableció que se suspende el curso de la causa que estuviera más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado. Que en acatamiento a lo así establecido en la decisión de fecha 12/11/2024, no podría considerarse que el denunciante en fraude, pueda nuevamente presentar informes con respecto al cuaderno de fraude, toda vez que el lapso de informes en la incidencia de fraude precluyó, así como todas las partes del proceso, salvo el lapso de diferimiento de la sentencia, que era el que estaba transcurriendo para el momento en que el Tribunal Superior ordenó la acumulación de los expedientes ya mencionados, que aunque físicamente quedaron unidos ambos expedientes, es claro que no podría uniformarse ni mezclarse, en el contexto del asunto que se dilucida en uno y otro caso, aclarando que este Despacho no dejó sin efecto los escritos ni diligencias de las partes, ni alguna otra actuación acontecida en el cuaderno de fraude, ni tampoco ordenó la reposición en la incidencia de fraude, y que por consiguiente no puede darse la nueva presentación de informes en cuanto a los hechos denunciados en fraude, por lo que resulta desacertado que el abogado GERMAN CABALLERO, pretenda presentar como se señaló nuevos informes referidos al cuaderno de fraude. Que sin embargo, observa que en el escrito de informes presentado por el referido abogado, el mismo señala que “…la norma que sirvió como base legal de sustanciación que trajo por consecuencia la suspensión fraudulenta del proceso; a saber el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena que todo acuerdo de suspensión debe suscribirse vía acta ante el Juez, vale decir que debió agotarse en forma previa la solicitud de partes para que le Juez fijase la oportunidad para que con su participación se agotase el trámite de suspensión; acto este en el que de haber contado con su presencia y con su inmediación, se practicó el A-quo.” Que sobre tal señalamiento del abogado GERMAN CABALLERO, en cuanto que al escrito suscrito por las partes, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil debió determinarse por acta ante el Juez, las partes presentaron el escrito respectivo, del cual dio cuenta la Secretaria del Despacho del Tribunal a la Jueza, en conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Qué atención a las normas constitucionales, las partes al acudir al Tribunal y manifestar su intención de suspender el curso de la causa para conciliar lo cual es plasmado en escrito dirigido al Tribunal A-quo, ese despacho judicial en correspondencia a las facultades que otorgaron a sus representantes legales, no puede quedar subyugado a un ritualismo que las partes no han violentado pues su pedimento lo formularon ante el Tribunal de la causa, y es por ello que resulta insulso lo así planteado por el denunciante de fraude procesal. Continua, señalando que el abogado GERMAN CABALLERO, alega que sus representados IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO, aspiraban expectativas plausibles, y que a su decir vieron afectados los intereses de sus representados SEA MAR, C.A., y ARMANDO MOLINA MIRABAL en el seno de INVERSIONES LOBERT, C.A., y no los intereses de la socia INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., cuyos abogados representantes fueron los abogados LEONARDO MATA GARCIA y LEONARDO MATA ALZOLAY; pero en cuanto a este hecho alegado no explica, ni expone cuales fueron esas expectativas plausibles de sus representados, por cuanto al aclarar las situaciones de quienes defiende el abogado GERMAN CABALLERO, nos encontramos que su exposición carece de toda validez. Que lo denunciado por el referido abogado, de que haya habido obstrucción a la recta aplicación de la justicia, que hubo indebida paralización, que hubo colusión materializada, que se implementó burla a la buena fe del operador de justicia, y que está convencido de que hubo fraude procesal, tales hechos que delata como convencimiento de su fraude procesal que interpuso carece de total validez.
Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:
Punto Previo.
Fraude Procesal.
Que es de suma importancia analizar como punto previo lo atinente al fraude procesal denunciado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, basado en los siguientes argumentos; Que como punto previo pasa a plasmar la estructura empresarial corporativa que comprende las Juntas Directivas y vigentes en el marco de cada una de las empresas que componen dicho grupo empresarial. Que la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., tiene la siguiente composición directiva: Directores Principales: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, VITOR P. MATOS DE SOUSA Y BEATRICE CARAN PAVONE, Suplentes: INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, YHONNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, MANUEL MARIA CERMEÑO CARVAJAL Y ARMANDO MOLINA MIRABAL. Que los accionistas de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. está conformado por: Accionistas: INVERSIONES LOBERT C.A., INVERSIONES ILIABUM, C.A. ARRECIFES INVERSIONES C.A. Que cursan por ante distintos Juzgados del Segundo Circuito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas demandas por motivo de nulidad de actas de asambleas General Extraordinarias de accionistas. Que la presente causa se inicia con su interposición por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, la cual se inicia en fecha 19/09/2023, correspondiéndole por distribución el conocimiento del asusto al tribunal a quo, el cual ese mismo procedió a dictar el auto de admisión de la demanda, ordenado la conformación del cuaderno de medidas y decretando en la misma fecha (19/09/2024) medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acta de Asamblea de fecha 28/08/2023, solicitada por la parte actora. Que de la actuación cumplida con ocasión del escrito de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por los abogados JOHANA LEZAA SAENZ y LEONARDO MATA GARCIA en su carácter de apoderados de la parte actora y demandadas, concertaron de mutuo acuerdo suspender la causa por el lapso de treinta días de despacho contados a partir de dicha fecha 25 de abril de 2024, que tal suspensión lo fue con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., quien no resultaba hasta esa fecha considerada por el actor como parte en el presente juicio, por cuanto fue por causa de esta actuación que se materializó su reconocimiento como tal parte, por la apoderada del actor, Johana Lezama Sáenz. Que invocaron como fundamento de derecho para dicho cuerdo las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, más concretamente en su parágrafo segundo. Que en forma sucedánea y que afirman concertada desde ya, con suficiente antelación a dicho acto, ese mismo día 25 de abril de 2024, y luego de acordada la suspensión mencionada, la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI e representación de la empresa INDUVES N. V. VENEZUELA C.A., envió comunicación vía WhatsApp con destino al Dr. VITOR MATOS COELHO DE SOUSA. Alega el vicio denunciado de defecto de integración del litis consorcio pasivo. Que la suspensión que pretendieron convenir debió determinarse por acta ante el juez en su presencia y con su autorización, que no, vía la diligencia respecto de la cual requirieron del tribunal la emisión de un auto que la acordase por el referido lapso de treinta (30) días. Que los descritos hechos tipifican indicios que les llevan a grave presunción de que tanto los representantes de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., ya tenían decidido retirarse tanto de la Junta Directiva como del ejercicio del poder que ostenta dicho abogado otorgado por los mencionados como electos directores de INVERSIONES LOBERT, C.A, retiro éste que afirman se produjo aún antes de la suscripción del acuerdo de suspensión del proceso que cursa contenido en el expediente 8861-23. Que de la denuncia recibida en fecha 05 de agosto de 2023, no se obtuvo respuesta alguna por parte del Comisario, lo que los llevó a convocar la Asamblea de fecha 28/08/2023. Que afirma respecto del calificado acto de suspensión que la actuación cumplida por los coapoderados LEONARDO MATA GARCIA y JOHANA LEZAMA SAENZ en fecha 25 de abril de 2024, resultan ser materializadores de un fraude intraprocesal sobrevenido. Que la pactada suspensión resulta ser la prueba directa de la materialización de un acto de simulación relativa que genera un grave conflicto de intereses entre INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. y sus accionistas y directores con el resto de los miembros de la Junta Directiva electa en el seno de la Asamblea de fecha 28/08/2023, así como también los actos censurables materializados tanto por dicha empresa como por su abogado LEONARDO MATA GARCIA, por cuanto lo que con dicho acto se pactó realmente, fue la suspensión de una transacción entre FRANCISCO ALBA SEVERINI e INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., que lejos de beneficiar, perjudica a su representada INVERSIONES LOBERT, C.A., respecto del cual, repite, nunca resultó demandada en la presente causa. Que con ocasión a tal paralización de transición, pendiente la suspensión, queda en suspenso la decisión de fondo de la presente causa y muy especialmente se mantiene la vigencia de la Junta Directiva electa en fecha 28/082023. Que la verdadera intención dolosa, de mala fe y plegada de vicios que oportunamente señalan en demanda aparte de forma solidaria contra los materializadores de lo que este momento calificamos con un fraude procesal sobrevenido, fue alzarse para beneficio de los administradores salientes. Alega que se ha hecho hábito de la práctica e implementación de fraudes procesales con dolosos fines entre los que cuentan intimidar a sus demandados y accionistas y directores e inhabilitar a empresas como SEA MAR C.A. con la acordada solicitud a título de providencia cautelar innominada de suspensión de su giro comercial. Que los ciudadanos Johana Lezama Sáenz y Leonardo Mata García concertaron suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha con la finalidad de lograr una conciliación en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., manifestando que la finalidad era lograr una conciliación en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., como parte de una maquinación y artificio que tiene como objetivo beneficia a los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS Y PASCUAL MESIANO SCARCIA E INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI. Que el ciudadano LEONARDO MATA GARCIA, al suscribir la diligencia actuó de manera unilateral sin el consentimiento de los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRÍGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE, ARMANDO MOLINA MIRABAL, generó un fraude colusivo. Que solicitan la apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC y concluya esta en la necesidad de practicar diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o participes en los hechos denunciados, solicita que la declaratoria de fraude no solo produzca la nulidad de todo lo actuado, sino también la revocatoria de los efectos de los actos denunciados como simulados, estableciéndose por igual la responsabilidad penal, no solo para los litigantes, sino también para toda persona que aparezca como coautora de ello, incluyendo a quienes fungen como apoderados judiciales, por cuanto los mismos al ser sus organizadores o tener conocimiento de ello, se hacen coparticipes del mismo. Solicitan se declare con lugar el fraude procesal. Solicita se acate las revocatorias decretadas por el Juzgado Superior a las medidas cautelares innominadas que solicitó la parte actora y que en su oportunidad fueron acordadas por este Tribunal, en contra de sus representados. Solicitan se decreten medidas cautelares innominadas.
Asimismo en su escrito denominado como “complemento y alcance de su denuncia de fraude procesal sobrevenido” que cursa a la quinta pieza de este expediente a los folios del 242 al 273 de la quinta pieza y su posterior ampliación y complemento, precisan al Tribunal lo siguiente: Que la transacción sería consignada en ese mismo Tribunal el día de despacho siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordados en la ilícita suspensión y que se solicitaría por los defraudadores su homologación a los fines de que se ordene por el Tribunal la homologación de la misma y consecuencialmente la decisión de suspensión de las medidas preventivas innominadas de abstención de registro de actas de asamblea con el desesperado fin de inscribir por ante REGMERPRIBO la ilícita acta de asamblea cuya convocatoria ya cursa en el cuerpo de la denuncia de fraude y ya realizada en fecha 09/05 2024 como así lo mencionaron los otorgantes en el cuerpo de dicho documento. Que es por lo que afirma dicha transacción como una continuidad de fraude proyectado que abarca a un cúmulo de demandas que cursan por ante los Tribunales Primero, Tercero y el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, así como también a causas que cursan ´por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior d este Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Que construidos como fueron dichos Centros Comerciales en las fechas descritas en sus respectivos documentos de condominio se iniciaron previamente sus operaciones comerciales cuyo objeto fundamental resulta ser el de la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, básicamente regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y se designaron administradores en cada una de dichas empresas. Que por los motivos expuestos se les requirió a las mencionadas administraciones y al Comisario, presentaren los informes y soportes que acreditasen alguna justificación y en ausencia de balances y estados de situación financiera no sometidos a la consideración de la Asamblea por más de seis (6) años y vistas las omisiones y reticencias asumidas por los miembros de dichas juntas directivas inclusive de negarse a realizar convocatorias para asambleas en el seno de sus administradas ante sus requerimientos; como socios preocupados por la defensa de los patrimonios y de las inversiones , se reunieron, deliberaron y concluyeron en la necesidad de unir sus porcentajes accionarios a saber los de SEA MAR, C.A., INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, y cual sociedad de hecho acudieron al Comisario de dichas empresas para que a través de ese órgano vistas sus facultades y deberes para con la asamblea de accionistas, se pronunciase sobre puntos que formularon como hechos constitutivos de graves irregularidades administrativas en el seno de las empresas INVERSIONES LOBERT, C.A., E INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., y de ser el caso convocarse a una asamblea general extraordinaria de accionistas, con arreglo a un pliego de denuncias de cuyos textos de fecha 03 de agosto de 2023, recibidos en fecha 05 de agosto de 2023, requirieron del ciudadano WESLLYN PERDOMO quien es el comisario, lo siguiente: Que el nombramiento arbitrario y unilateral de una nueva Junta Directiva en Macro Centro Alta Vista C.A., sin que mediara consulta previa a la mayoría de los accionistas de INVERSIONES LOBERT C.A., prelando dicho nombramiento sobre el de la Junta Directiva de Inversiones Lobert C.A., la cual esta vencida desde julio de 2022, pero además nombrando en los cargos de dirección, personas que no responden a los intereses de la mayoría de los accionistas de INVERSIONES LOBERT C.A. Que manejos inadecuados de las cuentas del condominio del centro comercial confundiéndolas con las cuentas de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., como lo son el registro de gastos del condominio en general del centro comercial como parte de gastos de dicha empresa, así como la determinación de lo cobrado por concepto de reembolso de gastos de condominio, durante los últimos seis años, lo cual debe cualificarse y cuantificarse , previendo eventuales riesgos de pérdidas por fiscalización así como el riesgo laboral inherente por contratación de personal dentro de la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., que corresponde al condominio del centro comercial. Que por lo que se refiere a INVERSIONES LOBERT, C.A., que es la empresa que les ocupa en la presente causa: Que celebradas como fueron dichas asambleas en las que se debatieron los puntos objeto de dichas convocatorias, se designaron nuevas juntas directivas y se reformaron estatutos y aconteció que los miembros de las juntas directivas electas en el curso del año 2022 como supra se expuso y que resultó revocada, en lugar de proceder a efectuar entrega de las respectivas administraciones de las empresas y permitir la realización de una auditoría contable, administrativa, financiera y de sistemas, optaron por demandar (impugnaron) las resultas d todas y cada una de las decisiones acordadas, y se produjeron actuaciones que cursaron contenidas en diversos expedientes que cursan en procesos judiciales que se dilucidan en los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. 1.- Expediente Nro. 8861-23. 1.1. Cuaderno de medidas I, expediente Nro. 23-7001). 1.2. Cuaderno de Medidas II, expediente Nro. 23-7056. 2. Expediente Nro. 8808-23. 1.1.- Cuaderno de medidas I, expediente Nro. 24-7025. 2.2. Cuaderno de medidas II, expediente Nro. 24-7062. 3. Expediente Nro. 8884-23. 3.1. Cuaderno de Medidas I, Expediente Nro. 24-7011. 3.1.1. Cuaderno de Fraude Procesal expediente Nro. 24-7011. 3.2. cuaderno de medidas II, expediente Nro. 24-7061. 3.3. Cuaderno de medidas III aperturado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de abstención solicitada por la parte demandada en fecha 15 de abril de 2024. 4. Expediente Nro. 15-429-23 con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sobre el acta de fecha 15 de septiembre de 2023.4.1.- Cuaderno de Medidas I, Expediente Nro. 23-6098. 4.2.- Cuaderno de medidas II expediente Nro. 24-7055. 4.3.- Cuaderno de medidas III aperturado mediante auto de fecha 18 de abril de 2024. 5. Expediente Nro. 21.787 con motivo de la nulidad de acta de asamblea. 51. Cuaderno de medidas expediente Nro. 24-7032. 6.- Expediente Nro. 21.792 con motivo de la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de accionistas. 6.1. Cuaderno de Medidas, expediente Nro. 24-7036. Que por lo que se refiere a la demanda, lo destacable resulta ser lo actuado y contenido en los expedientes que cursan distinguidos con los números 8861-23 y 8808-23. Que solicita se admita la denuncia originalmente propuesta y esta ampliación que materializa la continuación del fraude proyectado en continuidad de actos y hechos a los ya descritos.
Asimismo al momento de dar contestación al fraude procesal denunciado el abogado LEONARDA MATA GARCIA, mediante escrito que cursa a los folios del 06 al 21 de la sexta pieza, alegó entre otros que a decir del denunciante los hechos que constituyeron un supuesto fraude procesal sobrevenido son: 1.- Fraude procesal sobrevenido por haberse suscrito entre los abogados JOHANA LEZAMA y LEONARDO MATA GARCIA en fecha 25 de abril de 2024 un escrito de solicitud de suspensión de procedimiento de conformidad con el artículo 202 del cpc avalado y acordado por el tribunal en fecha 26 de abril de 2024. II.- Fraude procesal sobrevenido con invocación directa al delito de estafa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal por parte de los abogados JOHANA LEZAMA, INARVIS ROJAS DE AGNELLI, DONYS IVAN AGNELLI ROJAS representantes de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., y LEONARDO MATA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial, por haber tomado la decisión de retirarse la Junta Directiva de INVERSIONES LOBERT,, C.A., designada mediante Asamblea de Accionistas de fecha 28/08 2023, lo cual es objeto de nulidad en la causa principal del presente juicio. Concluyendo que conforme a los argumentos de hecho y de derecho queda en evidencia que no existe fraude procesal en la presente causa por cuanto “(…) La actuación de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por los ciudadanos Johana C. Lezama Sáenz y Leonardo R. Mata García, en la cual se acordó la suspensión de la causa a los finos de lograr una conciliación en beneficio de Inversiones Lobert, C.A., fue realizada dentro de sus atribuciones y facultades que se encuentran en el instrumento poder que obra en autos. (…) Induvest N.V. Venezuela, C.A., accionista mayoritaria de Inversiones Lobert, C.A., haya respaldado en fecha 28 de agosto del 2023 la elección de una Junta Directiva, en nada imposibilita, a que sea ella misma, junto a otros accionistas (…) quienes en conjunto representan el 79,40% del capital social de Inversiones Lobert, C.A., procedan en uso de esa mayoría a designar una nueva Junta Directiva; (…) Los ciudadanos Inarvis del Carmen Rojas de Agnelli y Donys Ivan Agnelli Rojas, pueden disponer libremente y decidir en nombre de Induvest N.V. Venezuela C.A., lo que quieran, por cuanto no se encuentran obligados a permanecer a una situación a la cual no quieran estar; las decisiones tomadas por estos ciudadanos, en nada constituyen Fraude Procesal, por cuanto, los asiste el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho de asociación previstos en la Constitución; (…) Se celebró un Acuerdo General con todos los socios de las empresas Inversiones Lobert, C.A., (…) e Inversiones y Representaciones Famm, C.A. (…), y de la misma forma se suspendieron todos los juicios de nulidad, para posteriormente celebrar y consignar el acuerdo que da por terminado todas las diferencias entre los socios mayoritarios. Por las razones de hecho y de derecho que en nombre de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita respetuosamente a este Tribunal declare: Primero: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la infundada y temeraria denuncia de Fraude Procesal, (…) Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costa a los ciudadanos Iván Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, por medio de la representación invocada del Abogado German Caballero.
Igualmente consta a los folios del 59 al 95 de la sexta pieza del expediente, escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, presentado por JOSE MIGUEL GUEVARA MORA, mediante el cual alega entre otros que constituye un hecho muy ajeno a la disposición de la parte actora de buscar una conciliación en la presente causa, a lo que se adiciona que la comunicación que oponen los denunciantes de fraude procesal como sucedánea y concertada, para sustentar tal pretensión, resulta contrario a los artículos 48 y 60 constitucionales. Que el hecho de la comunicación alegada por los denunciantes de fraude procesal, no es demostrativa de un hecho sucedáneo o concertado que pudiera constituir fraude procesal, al contrario, el comunicado denota la posición o decisión de la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE ANGELLI de retirarse, en tal sentido como puede pretenderse que su retiro, sin tener certeza del alcance de la misma, pueda equipararse como fraude procesal. Que los abogados GERMAN CABALLERO ALBA y YOHNNY LORENZO RODRIGUEZ, con su proceder violaron el código de ética profesional, al exponer una comunicación privada de la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI con el abogado VITOR MATOS DE SOUSA, haciendo inferir que son capaces de recurrir a cualquier hecho o circunstancia solo para prolongar maliciosamente el presente juicio, pues, niegan y están en contra de los actores y de la parte demandada del juicio principal, los denunciantes del fraude procesal, y en especial dichos abogados están en contra de que las partes concilien y que en el caso del abogado GERMAN CABALLERO ALBA, pretende solo ejercer su defensa en lo que respecta al ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, dicho abogado actúa en contra del resto de sus representados en el juicio principal expediente 8808-23 y desconoce que su representación judicial la ejerce conjunta y separadamente junto con los abogados LEONARDO MATA GARCIA y LEONARDO MATA ALZOLAY, como apoderado de los tres directores principales, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE. Que en dicha comunicación que hacen pública los denunciantes de esta incidencia quienes pretenden tener el retiro de la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS como fraude procesal. Que niega, rechaza y contradice los argumentos manifestados por los denunciantes de fraude procesal. Alega que nadie está obligado a permanecer en una situación o circunstancia cuando por expresa voluntad no quiere continuar, tampoco hay una prohibición expresa para que las partes o un codemandado pretenda conciliar o celebrar un acto de auto composición procesal, y que ello constituya fraude, más cuando en el caso de autos las actas de asamblea de las cuales se demandan su nulidad, nunca estuvieron vigentes, ni la junta directiva designada según lo reseñado en el contenido de dichas actas que se impugnan, pues jamás se materializó su contenido, ni la junta directiva estuvo en ejercicio de sus supuestas funciones, ni tuvo injerencia alguna sobre la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., y es por ello que resulta ilógico el argumento de los denunciantes de fraude procesal que es imposible de ejecutar la sentencia o cualquiera otra circunstancia análoga (transacción) como modos normal y anormales de terminación del proceso. Que es palpable la confusión de los denunciantes de fraude procesal entre la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A. y las personas o miembros naturales que conforman la compañía. Que por tanto, aun cuando ambas partes derivan el mérito de la causa de hechos que se ventilan sobre la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., con respecto a las alegaciones, y lo controvertido en juicio, aun en el caso de plantear la parte demandada el defecto de integración del litis consorcio pasivo, lo que en realidad existe son personas naturales o miembros que componen o están relacionadas con una misma sociedad de comercio, y que se encuentran en una disputa judicial, y que por tanto si las partes no ponen de acuerdo ello redundará en la misma empresa de la cual forma parte y es por ello que niega, rechaza y contradice lo señalado por el denunciante, pues que carece de toda lógica por cuanto la parte demanda a través de su apoderado judicial opuso como defensa el defecto de la integración del litis consorcio pasivo y que tal alegato por sí solo no representa algo como un hecho inamovible que impide que la sentencia o transacción celebrada por las partes pueda ser ejecutada en la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A. Que es absurdo el alegado de los denunciantes de fraude procesal de que por haber alegado el abogado LEONARDO MATA GARCIA en su escrito de contestación el litis consorcio pasivo no puedan las partes del juicio celebrar un acto de auto composición procesal. Que el escrito por las partes solicitando la suspensión de la causa, debió determinarse por acta ante el juez, por cuanto el referido escrito se dio cuenta la Secretaria del Despacho del Tribunal a la jueza. Que de lo expuesto por los ciudadanos GERMAN CABALLERO, cuya representación no pareciera representar a la parte demandada, se obtiene que argumentan en contra de INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A. y señalan a dicha empresa como “imputándonos en las descritas conductas violenta y contraria a las leyes”. Que estaban suscitándose una serie de hechos que afectaba la imagen de las empresas donde es accionistas INVERSIONES LOBERT, C.A. y sin señalarse quienes eran los responsables de tal ataque publicado a través de las redes y demás medios de comunicación. Que lo argumentado por los denunciantes de fraude procesal, es totalmente absurdo e ilógico, y es por ello que se niegan y se rechazan, pues la Junta Directiva que a su decir quedó conformada en las aludidas asambleas, cuya acta es impugnada en juicio principal, por tanto las mismas no pueden tenerse como válidas hasta tanto sea declarado por el Tribunal y el retiro de los codemandados INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI y DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, a juicio de la representación judicial de la parte actora, no debe ser censurado, ni puede considerarse como fraude procesal. Que los tres supuestos directores que componen la Junta Directiva, quien a través de alegado de fraude procesal, pretenden hacer valer el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, según el acta impugnada, se encuentra desarticulada y ello no impide, ni va en contra del acto de autocomposición procesal que puedan celebrar las partes del juicio principal, ni mucho menos puede ser considerado como un hecho constitutivo de fraude procesal. Que la asamblea convocada como bien lo expresa en su escrito, los denunciantes del fraude procesal, si bien fue celebrada el 09 de mayo de 2024, la misma fue convocada de acuerdo a los estatutos de la empresa y de conformidad con el código de comercio, nunca se hizo a espaldas, ni clandestinamente, además se establecieron los puntos a discutir en dicha asamblea, lo cual era del conocimiento público, por tanto no hay artificio, ni maquinación toda vez que de acuerdo a la ley se establecieron los puntos a tratar, otro aspecto a considerar es que acudieron los codemandados, inclusive asistió al llamado IVAN FRISCHI ALBA como representante de la empresa SEA MAR C.A., así como el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LEONARDO MATA GARCIA, solo que en el caso de la empresa SEA MAR C.A., si bien se hizo constar su asistencia en el acta de asamblea respectiva de fecha 09 de mayo de 2023, se dejó expresa constancia que no tenía derecho a voz, ni a voto como consecuencia de que recaen las medidas innominadas de abstención y suspensión de los efectos del acta en contra de dicha compañía. Que el abogado LEONARDO MATA GARCIA apoderado judicial de la parte demandada está facultado de acuerdo al poder otorgado para representar a la parte demandada, además que no consta en autos que alguno de los codemandados le haya revocado dicho poder, por tanto ha actuado en derecho, y no son los denunciantes de fraude procesal los que puede establecer el retiro o no algún codemandado, o cuestionar su pretensión de conciliar, tal determinación la establece la parte demandada y el Juez. Que se concluye que siendo los demandados DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE directores de la sociedad de comercio mencionada y que dicen actuar en conformidad precisamente de las actas de asambleas que se impugnan en el juicio principal, son quienes otorgaron poder en fecha 19 de septiembre de 2023 a los abogados LEONARDO MATA GARCIA y GERMAN CABALLERO ALBA, con el propósito de ser representados como órgano de dirección de la compañía INVERSIONES LOBERT, C.A., y ello es demostrativo que efectivamente dichos abogados conjunta o separadamente están plenamente facultados para representarlos. Que quien parece desertar o cuestionar la actuación del abogado LEONARDO MATA GARCIA es el otro coapoderado judicial GERMAN CABALLERO ALBA, quien sin ningún sustento legal pretende descalificar y cuestionar la representación judicial del abogado LEONARDO MATA GARCIA, sobre la parte demandada , cuyos, codemandados de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda que encabeza el juicio principal son los tres directores principales DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE de INVERSIONES LOBERT C.A., siendo que ninguno de estos codemandados le han revocado poder o expresamente ni han ido en contra de las actuaciones del abogado LEONARDO MATA GARCIA, tampoco el abogado GERMAN CABALLERO ALBA ha demostrado quienes de sus representados está en contra del acuerdo de suspensión suscrito por el también coapoderado judicial LEONARDO MATA GARCIA, y que respecto al codemandado IVAN FRISCHI ALBA actualmente se encuentra impedido de actuar en cualquier asunto judicial o extrajudicial pues la empresa que representa SEA MAR C.A., y su supuesta elección como Director obedece al hecho que actúa como accionista y Director en nombre de dicha empresa y por consiguiente si la compañía SEA MAR C.A., no puede actuar, ni desarrollar su objeto social, pues la documentación constitutiva y el acta respectiva que acredita la cualidad del codemandado IVAN FRISCHI tiene suspendido sus efectos como consecuencia de las medidas preventivas innominadas dictadas en el expediente 21.816 con motivo de la tacha de falsedad contra el acta constitutiva de SEA MAR C.A. Que desde que se interpuso la demanda de tacha de falsedad de documento público. El codemandado IVAN FRISCHI actuando en representación de la empresa SEA MAR C.A., ha desplegado toda una serie de acciones en varias instancias judiciales pero evade intencionalmente darse por citado en el juicio de tacha de falsedad siendo que es necesario su comparecencia para la prosecución de la causa, y haga uso de su derecho a la defensa y demás actividades procesales, a los fines de que el juez en la definitiva establezca la falsedad denunciada en contra de la documentación de SEA MAR C.A., más sin embargo el codemandado IVAN FRISCHI ALBA, esquiva y rehúye ser citado. Que el gran inconveniente es que su falta de cualidad para poder designado como Director de INVERSIONES LOBERT, C.A., tal falta de cualidad antecede al acta de asamblea celebrada en fecha 28/08/2023, que se impugnan en el juicio principal del expediente 8861-23, y que los denunciantes de fraude procesal invocan, para sustentar este fraude procesal por vía incidental, siendo que la consecuencia al declarase la falsedad de la documento de SEA MAR C.A. es que nunca podría el ciudadano IVAN FRISCHI formar parte de la Junta Directiva que señalan haber quedado designada en dichas actas, que son las mismas que se impugnan por nulidad en el juicio principal. Que el hecho controvertido en el juicio principal que traen los denunciantes del fraude procesal, con respecto a que el abogado LEONARDO MATA GARCIA realizó un acto de disposición procesal contrario a los intereses de los demás representados, más aún cuando su representación de los demás litisconsortes lo fue con ocasión del acuerdo que como accionista materializaron las empresas INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A., SEA MAR C.A., INVERSIONES ILIABUM, C.A. INVERSIONES L.T. C.A. ARRECIFES INVERSIONES, C.A., Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, a los fines de ser electos sus representantes accionistas como Directores en el seno de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A. ello con la finalidad de resguardar los lesionados intereses patrimoniales de ésta última y a decir de los denunciantes de fraude procesal muy concretamente con el objeto de sanear y hacer cesar las irregularidades que en nueve (09) puntos denunciaron previamente ante el comisario de dicha empresa contenidas en la comunicación de fecha 03 de agosto de 2023, recibida en fecha 05 de agosto de 2023, y que constituyen el objeto fundamental de su acuerdo de asamblea, acuerdo éste que concluyó con la aprobación de los puntos a que se refirió la convocatoria publicada para su celebración. Que los denunciantes del fraude procesal tergiversan los hechos, siendo que en el juicio principal uno de los aspectos que constituye el asunto controvertido es que la partea actora planteó que los demandados no cumplieron con las formalidades de la convocatoria en la celebración de la asamblea de accionistas, y además no respetaron los márgenes de tiempo que concede el artículo 306 y 310 del Código de Comercio. Que dichos argumentos se niegan, rechazan y contradicen y son propios del asunto controvertido en juicio y no pudiera ser asimilado con fraude procesal además que son aspectos que bien debieron hacerlo valer en juicio, en la oportunidad correspondiente del iter procesal y que al revisar las actas que conforman el juicio principal se obtiene claramente que se ha cumplido cada fase y etapa del proceso, por lo que se ha respetado el debido proceso y antes de que las partes solicitaran la suspensión de la causa, ya se había constituido el tribunal con jueces asociados, por consiguiente es dentro del juicio principal que los denunciantes del fraude procesal deben hacer valer los alegatos y defensas que ahora lo procuran traer como supuestos de fraude. Que ante la serie de argumentaciones y conclusiones fuera de todo orden legal proferido por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, quien señala actuar en su carácter de autos, los cuales se niegan y se rechazan. Que no puede aceptársele de los denunciantes del fraude procesal que la solicitud de suspensión de la causa suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes se encuentra vencida, pues los apoderados están plenamente facultados por las partes y así se evidencia de los poderes otorgados y que constan en el juicio principal, y no consta que los codemandados del juicio principal hayan revocado las facultades de disposición en el presente juicio. Que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA no ha demostrado quien de los demandados avala su incidencia de fraude procesal, o quienes de ellos ha revocado el poder otorgado a su coapoderado judicial LEONARDO MATA GARCIA, sino que aisladamente se presenta como apoderado de INVERSIONES LOBERT, C.A., alegando violación de los derechos del socio minoritario, pero no manifiesta claramente cuáles son los derechos vulnerados del socio minoritario, ni lo identifica. Que otro aspecto que criminalizan los denunciantes de fraude procesal, es el hecho que la junta directiva actual y vigente en INVERSIONES LOBERT, C.A., se encuentra vencida, por lo que ante este hecho cierto, ambas partes decidieron que durante el lapso de tiempo comprendido en la suspensión de la causa, se cumpliera con todas las formalidades para convocar y celebrar una nueva asamblea, en la que se observara todos aquellas previsiones que legalmente podían ser preservadas y consideradas en las actas impugnadas. Que sobre la referida asamblea se observa que si bien fue celebrada en fecha 09 de mayo de 2024, la misma cumplió con la convocatoria de acuerdo a los estatutos de la empresa de conformidad con el Código de Comercio, nunca se hizo a espaldas, ni clandestinamente, además se establecieron los puntos a discutir en dicha asamblea, lo cual era del conocimiento público, por tanto no hay artificio, ni maquinaciones toda vez que de acuerdo a la ley se establecieron los puntos a tratar y que otro aspecto a considerar es que acudieron los codemandados, de este expediente, así como el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LEONARDO MATA GARCIA, además fue considerado la suspensión de conformidad con el artículo 202 del cpc. Que a través del alegato de fraude procesal pretenden, que sobrevivan las actas de asambleas impugnadas en este expediente, cuando desde ya los integrantes de la Junta Directiva designadas en tales asambleas demandadas en nulidad de acta, se encuentra totalmente desarticulada, y el codemandado IVAN FRISCHI ALBA, director de SEA MAR C.A., está impedido para actuar en nombre de dicha empresa, no pudiendo por efectos de las actuaciones judiciales hacer frente al acto de auto composición procesal que puedan celebrar las partes por un supuesto fraude procesal. Que es por todo lo expuesto que solicita se declara INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el fraude procesal, por vía incidental, denunciado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, actuando en representación de INVERSIONES LOBERT, C.A., y asimismo niegue las medidas preventivas innominadas, pues persiguen provocar un adelanto de opinión del tribunal sobre la materia de fondo, pues sus pedimentos a través de dichas medidas innominadas no están referidas en preservar o proteger algún derecho, sino que de una vez se le reconozca la junta directiva designada en el acta de asamblea de fecha 28/08/2023, impugnada por nulidad, siendo que tal reconocimiento y demás pedimentos son contrarios a derecho, pues persigue que se ejecuten una asamblea que carecen de validez por estar viciadas y que tales hechos se denuncian ampliamente por la parte actora en su libelo de demanda. Que asimismo solicita al tribunal también niegue por ser contrario a derecho las medidas preventivas innominadas peticionadas de abstención toda vez que dicha medida causaría daño y dificultades para el desenvolvimiento de la empresa; y sea negada la medida de suspensión de los efectos de la convocatoria por cuanto esta ya generó y derivó consecuencias positivas para las partes del juicio acudiendo a la misma todos los accionistas a excepción del accionista ARMANDO MOLINA MIRABAL, y la medida de suspensión en tal caso de la convocatoria no tiene efectos retroactivos pues la misma ya se materializó, y con respecto a la medida de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria que fue fijada para el día 09/052024, la misma ya fue celebrada, por tanto las medidas innominadas así peticionadas por el abogado denunciante del fraude procesal obedece es a su inconformidad de que las partes del juicio lleguen a un acuerdo, pues pretende prolongar la contención entre las partes, en un interminable litigio, solo porque ya sus intereses no es representar a la parte demandada, sino que quiere imponer sus propias condiciones. Y que además, no es por vía de un fraude incidental infundado en que se puede obtener materializadas las pretensiones que solo deben debe ser dilucidadas en el juicio principal.
En escrito de informes inserto a los folios del 471 al 480 de la sexta pieza, presentado ante esta alzada por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, con el carácter acreditado en autos, alega que por el estado de sentencia de fondo en que se encuentra se encontraba la causa principal de esta incidencia y al tiempo de materializarse la denuncia de fraude por causa de los actos colusivos de fecha 25 y 26 de abril de 2024, y denunciado como fue dicho primer acto de fraude, la decisión que ahora nos ocupa, debió producirse en forma inmediata. Que la mencionada suspensión se acordó según afirmación de los coludidos en beneficio de su mandante INVESRIONES LOBERT, C.A. Que tal afirmación hubiese servido como detonante de la duda en el operario de justicia, ya que como se ve, INVESRSIONES LOBERT, no resulta ser parte en la presente causa. Que la aceptación del acuerdo de suspensión materializada por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, resulta ineficaz; ello por cuanto lo acordado resulta ser un acto de disposición procesal, que en peor de los casos, para INVERSIONES LOBERT, C.A., debió contar con la participación de sus tres directores. Que impedida como fue la continuación de la causa y con los fraudulentos actos descritos como adelantados, no obstante su denuncia, convirtieron al proceso originalmente instaurado y con el descrito como abierto en forma paralela, en un instrumento de partes que no de la realización de la justicia y omitiendo sobre los hechos establecidos como controvertidos. Que respecto de las violaciones a las formalidades esenciales que ha denunciado como contrarias al orden público, la apoderada del demandante coincidió con sus asertos al invocar con su apelación de fecha 15/07/2024.que lo que realmente tiene de fondo la transacción que se pretende homologar, es el hecho de que tal evento se produjo en la continuidad descrita en fase sentencia de fondo; y con ello se pretende sustituir lo que realmente la constituye, que solo abraca loa legado y probado hasta el día 25/04/2024; que no lo fraudulentamente tramitado y probado contado a partir de dicha fecha, que incluye lo aportado en la articulación que se abrió en el marco de esta incidencia. Que en lugar de confirmarse o revocarse la asamblea de fecha 28/08/2023 tal y como ocurrió en la causa gemela contenida en el expediente 8808-23 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que se materializó como sentencia de fondo, fue la homologación de la fraudulenta y colusiva transacción que validó todos los actos fraudulentos impugnados y concluyó cual acto de magia, designando como directores suplentes de su representada a los abogados a los abogados que materializaron los denunciados actos colusivos. Que continuando con el análisis de la sentencia apelada, señala que al ser excluida de análisis de dicha transacción, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, el que se materializó cuando omitió el A-quo, destacar el hecho que se acredita de autos.
Asimismo, consta a los folios del 582 al 596 de la sexta pieza, escrito de informes de fecha 19/09/2024, presentado por el abogado LEONARDO MATA GARCIA, mediante el cual alegan que la Juez a-quo, al dictar la sentencia actuó apegada a Derecho y conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala Constitucional, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA.
Por su parte, la abogada JOHANA LEZAMA, mediante escrito que cursa a los folios del 597 al 621, alegó entre otra cosas que la exposición de los hechos y demás actos procesales acontecidos en el transcurso de esta incidencia tiene como propósito ilustrar sobre las alegaciones grotescas que formula en denunciante, que al subsumirla con los fundamentos y elementos que configuran el fraude procesal, se obtiene que no hay existencia de este último, y lo que se evidencia es que a través de este mecanismo judicial, el denunciante pretende obstruir y entorpecer el arreglo pacífico de las partes, resultando obvio tanto de la actividad probatoria como de las defensas formuladas por las partes del juicio principal, denunciadas en fraude, que resulta infundado la interposición de dicho fraude procesal, y si bien este aspectos toca fondo a lo controvertido en esta incidencia de fraude, y resulta necesario tales señalamientos a fin de despejar como ha transcurrido el iter procesal en esta incidencia. Que es así que obedece el ejercicio de la apelación contra el auto de admisión de la pruebas del denunciante en fraude, y la adhesión a la apelación contra la sentencia recaída en el cuaderno de fraude procesal (301 y 302 C.P.C), a la circunstancia grave, de que el A-quo al admitir la series de pruebas promovidas por el denunciante, que en particular admitió la prueba de informe en la que recaía información de la INMOBILIARIO MESIANO, C.A., sobre su administración, y demás actividades privadas en relación a contratos, cobros y demás funciones económicas de dicha inmobiliaria, que nada se relaciona al presente juicio de Nulidad de Acta. Que al incurrir el A-quo en omisión a las señaladas solicitudes formuladas por las partes, en el ínterin de la articulación probatoria, dictando de manera sorpresiva una sentencia de fondo a fraude, tal actuación es irrita pues se produce, ya creando indefensión a la parte. Por lo que solicitó que se declare la Reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 18/07/2024, que admite las pruebas del denunciante.
Planteada como ha quedado la incidencia de fraude procesal, esta alzada para decidir observa:
Que la Sala de Casación Civil en sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado el concepto de fraude procesal, en sentencia Nº 1438, de fecha 16/12/2024, la cual dejó sentado:
… Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los hoy peticionarios por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial identificado con el n.° 327, emitido en fecha 6 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado por los aquí peticionarios, en la que los ciudadanos Ángel Rey y José Rey, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, cuestionan actuaciones desplegadas en la fase ejecutiva del mencionado proceso.
Así, aprecia esta Sala que en el requerimiento revisión aquí examinado, neurálgicamente se centra en la denuncia de afectación de los efectos que dimanan de la cosa juzgada que fueron, en criterio de los solicitantes, erróneamente enervados por el fallo objeto de análisis, donde, afirman, se desvirtuó la concepción y tratamiento procesal que la doctrina jurisprudencial de esta máxima instancia constitucional ha concebido para el tratamiento jurisdiccional del fraude procesal.
Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
El fraude procesal se produce (en sentido restringido) cuando una de las partes procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.
Ahora bien, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte denunciante el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de auto, probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual, al no evidenciarse en las actas procesales que las partes denunciadas hayan actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero. Así las cosas, quien preside este Tribunal, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL y en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo emanado del Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la omisión del Recurso de Apelación de fecha 19/07/2024, ejercido por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en contra del auto de fecha 18/07/2024, el cual admite las pruebas promovidas por el abogado GERMAN CABALLERO.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen este expediente, se puede evidenciar que en fecha 19/07/2024, mediante diligencia inserta al folio 386 de la sexta pieza, la aboga JOHANA LEZAMA SAENZ, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 18/07/2024 (folios del 368 al 369), en cual el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA. Sin embargo, observa este jurisdicente que después de esta actuación no existe pronunciamiento al respecto, es decir el Juez de la causa omite completamente pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19/07/2024 e inmediatamente pasa a dictar la sentencia en la incidencia de fraude procesal, haciendo silencio a lo peticionado menoscabando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por lo que en fecha 25/07/2024, la referida abogada nuevamente Ratifica la apelación ejercida en fecha 19/07/2024, el tribunal sin hacer pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA, dicta auto en fecha 31/07/2024, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado GERMAN CABELLERO, remitiendo a este Juzgado la incidencia de fraude procesal. Es así, que en la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informe en esta alzada, la ya mencionada abogada, mediante escrito inserto a los folios del 597 al 621, expone que al incurrir el A-quo en omisión a las solicitudes formuladas por las partes, en el ínterin de la articulación probatoria, dictando de manera sorpresiva una sentencia de fondo a fraude, tal actuación es irrita pues se produce, ya creando indefensión a las partes. Por lo que solicitó que se declare la Reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 18/07/2024, que admite las pruebas del denunciante.
El artículo 293 Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término. (Subrayado de esta Alzada)
Evidenciado el vicio en que incurre el Juez de la causa, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 14/02/2020 de fecha 14/12/2020, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo establecido lo siguiente:
“…De esta forma, señala la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Al respecto, conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…”.
Al respecto, éste sentenciador estima que la actuación del Juzgado de la causa, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que al dictar sentencia, omitiendo pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en contra del auto de fecha 18/07/2024, infringió los derechos constitucionales y al debido proceso.
En relación, a la reposición solicitada por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante escrito de informes presentado en esta Alzada, inserto a los folios del 597 al 621, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 102, de fecha 11/04/2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo establecido lo siguiente:
“(…) Conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
“Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).- (…)”
Asimismo, el Articulo 206, del Código de Procedimiento Civil establece que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto al alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Alzada).
Por lo que, si bien es cierto que la Juez A-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse en relación a la apelación ejercida en fecha 19/07/2019, por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 18/07/2024, violando así las garantías constitucionales, no es menos cierto que la sola presencia de un vicio procesal sea suficiente para reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de la apelación, siendo que los derechos y garantías que han sido violados por el Tribunal A-quo, al omitir completamente pronunciarse sobre la apelación, sea un impedimento para continuar con el curso del proceso, ya que las pruebas admitidas objeto de la apelación ejercido por la mencionada abogada, no son relevantes para dirimir, por cuanto resulta inoficioso para esta Alzada la valoración de las misma, ya que el fraude se declara improcedente. Estimando este Juzgador infructuoso la reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, considera este Juzgado Superior Civil, que evidenciándose que la actuación del Juzgado de la causa, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que al dictar sentencia, omitiendo pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en contra del auto de fecha 18/07/2024, incurrió en una violación grave a las garantías constitucionales de las partes en el proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución. De forma que se INSTA a los tribunales de la Jurisdicción civil a evitar incurrir en violaciones de esta índole, así como a determinar sus actuaciones con norte en el debido mantenimiento y guarda del orden procesal. ASÍ SE DETERMINA.
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el juicio principal que se ordenó acumular en esta Alzada a la incidencia de fraude procesal y, al respecto se toma en consideración lo siguiente:
Que en fecha 26/06/2024, mediante escrito cursante a los folios 410 al 420, presentado por los abogados JOHANA LEZAMA SAENZ (parte actora), y LEONARDO MATA GARCIA (parte demandada), que los mismos manifestaron que ambas partes debidamente facultadas y de mutuo acuerdo, han concertado en celebrar la presente transacción con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio de ambas partes y principalmente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., la cual suscribieron en los siguientes términos: (…) El acuerdo que se deriva en la presente transacción judicial tiene su causa fundamentalmente en el Convenio General suscrito en fecha 22/05/2024, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 26, Folios 167 al 176, entre los socios que representan la mayoría accionaria de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., (Expediente 8891-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. (Expediente 8808-23 que conoce el Juzgado Segundo de Municipio); MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., (Expediente 8884-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., (Expediente 15.429-23 que conoce el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial); INVERSIONES ILIABUM C.A., (Expedientes 21.787-23 y 21.792-23 Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial), el cual anexaron al presente documento como parte fundamental de la misma y que cuyo contenido dan por reproducido como parte del escrito. Asimismo, exponen que las partes aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionados con los hechos y derechos que mencionaron en este escrito o cualquier otro asunto relacionados con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento para lo cual solicitaron al Tribunal que en mismo auto que homologue le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
Siendo ello así, el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 21/10/2024, cursante a los folios del 80 al 87(quinta pieza) imparte su homologación a la transacción celebrada. Alegando el A-quo que, la transacción sometida a la homologación de este Tribunal es acordada entre los apoderados de ambas partes procesales, debidamente acreditadas y facultadas a estos efectos, y que la misma versa sobre la causa petendi del proceso que no es otra que la nulidad de la Asamblea de Accionista de Inversiones Lobert C.A., celebrad el 28/08/2023. De igual forma señala que la cualidad del abogado LEONARDO MATA, como apoderado de la parte demandada emana del poder otorgado por DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., a favor de los abogados VICTOR MATOS DE SOUSA, LEONARDO MATA GARCIA, GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, JANET FORTE VAN DER DIJS y LEONARDO MATA ALZOLAY, para actuar conjunta o separadamente, consignado en fecha 03/10/2023, en la oportunidad de presentar la demandada un escrito de defensa (folios 19 al 21, SEGUNDA PIEZA). Que la que corresponde a la abogada JOHANA LEZAMA, como apoderada de la parte actora, proviene de poder Apud acta otorgado en fecha 18/10/2023 por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, demandante, otorgando facultades de representación a los abogados JOHANA LEZAMA y JOSE GUEVARA MORA, (folio 50 SEGUNDA PIEZA). Y que consta de autos que estos poderes no fueron impugnados ni revocados en el curso del proceso, por lo que mantienen su vigencia y validez conforme lo establecen los artículos 150, 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Juzgador para decidir observa, que en fecha 26/06/2024, los abogado JOHANA LEZAMA SAENZ (Parte actora) y LEONARDO MATA GARCIA (parte demandada), presentaron escrito de Transacción inserto a los folios del 410 al 420 de la cuarta pieza mediante el cual expone que ambas partes debidamente facultadas y de mutuo acuerdo, han concertado en celebrar la presente transacción con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio de ambas partes y principalmente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., la cual suscribieron en los siguientes términos: (…) El acuerdo que se deriva en la presente transacción judicial tiene su causa fundamentalmente en el Convenio General suscrito en fecha 22/05/2024, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 26, Folios 167 al 176, entre los socios que representan la mayoría accionaria de la empresa INVERSIONES LOBERT, C.A., (Expediente 8891-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A. (Expediente 8808-23 que conoce el Juzgado Segundo de Municipio); MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., (Expediente 8884-23 que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción Judicial); HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., (Expediente 15.429-23 que conoce el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial); INVERSIONES ILIABUM C.A., (Expedientes 21.787-23 y 21.792-23 Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial), el cual anexaron al presente documento como parte fundamental de la misma y que cuyo contenido dan por reproducido como parte del escrito. Asimismo, exponen que las partes aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionados con los hechos y derechos que mencionaron en este escrito o cualquier otro asunto relacionados con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento para lo cual solicitaron al Tribunal que en mismo auto que homologue le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La doctrina ha definido la transacción como una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones. (Sentencia Nº 23, de fecha 13/02/2019, Sala de Casación Civil)
Asimismo, tenemos que el artículo 1714 de Código Civil expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta que ciertamente no consta en autos que los poderes hayan sido impugnados ni revocados en el curso del proceso, determina que ambos abogados poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal–transacción- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 1714 del Código Civil, este Tribunal Superior considera procedente la homologación impartida por el Tribunal de la causa.
Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000024 de fecha 29/01/2018, ha dejado establecido:
“(…) La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (…)” (subrayado de esta Alzda)
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto y en virtud de las normas antes transcritas, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 21/10/2024, cursante a los folios del 80 al 87, de la quinta pieza, que imparte homologación a la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 21/10/2024, cursante a los folios del 80 al 87 de la quinta pieza, que imparte homologación a la transacción celebrada entre las partes, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7148
ARGM/yg/av
|