REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana CARMEN NATALIA MORENO MONTES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.524.
APODERADA JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.503.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 06/04/2005, bajo el Nº 16, Tomo 6-A.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado OSCAR SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.750.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 17-5708.

Con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por la ciudadana CARMEN NATALIA MORENO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.524, en contra de La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 06/04/2005, bajo el Nº 16, Tomo 6-A. El referido juzgado en fecha 26/06/2018, dictó sentencia en la cual declaró: “(…) extinguido el proceso con base a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citados en concordancia con los Arts. 12, 242, 243 y 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Mediante diligencia de fecha 04/06/2019, el abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folio 110).
Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio 113, que se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 02/04/2025, tal como consta a los folios del 156 al 161, se dictó decisión en esta Alzada, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NATALIA MORENO, (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI (…) TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber sido vencida (…)”
Posteriormente, en fecha 21/04/2025, tal como consta a los folios del 164 al 166, la ciudadana CARMEN MORENO MONTE, asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., representada por el abogado OSCAR SILVA, presentaron escrito, mediante el cual procedieron a convenir en esta causa, en los siguientes términos:
“(…) de común acuerdo y libres de apremio hemos convenido ponerle fin a la controversia suscitada en la presente causa, suscribiendo el presente Acuerdo Transaccional Judicial De Conformidad con lo establecido en el Artículos 255, 256 y 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, contenido en las formulaciones que se detallan a continuación: a los efectos de CONVENIR en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptible de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que mediante instrumento de cumplimiento de contrato entre: CARMEN NATALIA MORENO MONTES, (…) Y LA Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A., (…) Primero: se Conviene en reconocer la cancelación total del inmueble ut supra identificado por la demandante y la vendedora declara haber recibido la cantidad de: TRESCIENTOS MILBOLIVARES en la época (Bs.F. 300.000,00) (…) y así quedó establecido en el contrato de compra Opción de Venta (…) siendo que existió un error de transcripción en la referida cláusula tercera por cuanto si bien es cierto se realizó el pago (…) se omitió retirar el cheque que se había girado contra la cuneta corriente allí establecido y conforme a que resulta contradictoria en la primera parte de la cláusula en vendedor declara haber recibido el pago y luego se señala un título valor en el cual sirvió de soporte y por error involuntario de las partes, se deja sin efecto el sin valor alguno el Cheque girado (…) ya que había sido cancelada la totalidad de la obligación en dinero efectivo y de curso legal en el país. Segundo: Las partes, motivadas por el espíritu de la buena fe, en ahorro de tiempo y costo procesal, y con intención de poner fin al presente proceso judicial u otro proceso eventual en el futuro acordamos: (i) LA PARTE DEMANDADA, reconoce en nombre de su representada conviene que en vista que el inmueble entregado de forma voluntaria a la compradora y parte actora en la presente causa, se encuentra en posesión legitima del inmueble (…) En ese sentido y en observancia al principio de celeridad procesal LA PARTE DEMANDADA conviene en reconocer la entrega material y formal del en la parcela de Terreno distinguida con N* 310-08-13-34, (…) Las características de la construcción enclavada en la parcela de terreno ut supra identificado es de una vivienda familiar tipo “Town House” de dos (2) niveles (…). Tercero: Ambas partes acuerdan Como quiera que el presente es un Acuerdo Transaccional Judicial cuyo objeto es poner fin al presente proceso, ambas partes declaramos que cada una asume todos y cada uno de los gastos relativos a las costas y costos procesales en los que haya incurrido, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados, manifestando nuestro más amplio consentimiento en los términos del mismo, calificándolo de Finiquito de Ley entre nosotros, por lo cual no queda nada que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto presente ni futuro derivado del instrumento objeto de la acción incoada. Cuarto: Que conforme a la petición de la acción incoada ambas partes solicitamos al Tribunal Superior Civil, previa comprobación que se han observado todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico rector de la materia, la homologación del presente Acuerdo Transaccional Judicial de conformidad con los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil; (…) respecto a lo solicitado por la actora en el dispositivo segundo del petitorio de su escrito libelar, referido a que, dicha Homologación pasada en sentencia definitiva sea inscrita en el Registro (sic) Subalterno (sic) para que haga las veces de título de propiedad…” debe este honorable juez precisar que en el caso de marras la naturaleza del contrato nunca fue objeto de controversia entre las partes, el cual corresponde a un contrato de opción de compraventa, en lo cual están contestes ambas partes, tal cual se deduce de sus escritos libelar y del presente convenimiento, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirva libra oficio para su inserción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar; (…) a los fines que registre la sentencia con la nota marginal del traspaso de propiedad a favor de la Ciudadana CARMEN NATALIA MORENO MONTES, (…) y remita al tribunal las resultas de cumplir con el mandato de registro con copias certificadas del traspaso de la propiedad. (…) Quinto: (…) las partes solicitamos, previa comprobación que se han observado todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico rector de la materia, la homologación del presente Acuerdo Transaccional Judicial. (…) En cuanto al fondo, la homologación de la sentencia se pronuncie sobre la ejecución forzosa del presente convenimiento, sobre el inmueble dado en venta y se proceda a la protocolización del acuerdo convenido como documento de propiedad, en cumplimiento de su obligación de realizar la tradición de la cosa vendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, (…).”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual, el demandado acepta la pretensión del actor y, por tanto, la terminación del proceso.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
Corolario a lo expuesto, tenemos que se establece como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –convenimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

Ahora bien, en relación a lo peticionado en el término Cuarto suscrito por las partes en escrito de convenimiento, sobre la inscripción de la homologación por ante el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad, por lo que se solicitó a esta alzada librar oficio para su inserción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al respecto considera quien aquí decide que dicho pronunciamiento debe emitirlo el tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO en los términos acordados ut supra, por la ciudadana CARMEN NATALIA MORENO MONTES y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., de conformidad con los artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,


Yngrid Guevara.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 pm). Conste


La Secretaria,


Yngrid Guevara.





Exp. 19-5708
ARGM/yg/av