REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 28 de abril de 2025
Años: 215º y 166º
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 17/03/2025, por el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., parte demandante en esta causa, mediante el cual expone: “(…) Por último, anuncio Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria del 14 de marzo de 2025 (…)”. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2025, por el referido abogado ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, en su carácter supra identificado, en el cual expone: “(…) 3.- Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., y en mi carácter de Co-apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO EL ANUNCIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia interlocutoria proferida por este juzgador en fecha 14 de marzo de 2025, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la demandante y confirmó la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad de comercio IMGC INTERNACIONAL C.A., condenando en costas a mi representada. (…)”
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 10/04/2024, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N° AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA con las matriculas Nº 8.674 y Nº 60.257, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 05/12/2024.SEGUNDO: SE RATIFICA PARCIALMENTE EL FALLO RECURRIDO, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de capacidad de postulación del ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de Cédula de Identidad número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de Apoderado General de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A. RIF J301828135, originalmente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194 poder Judicial. (…)” En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.189.395,21), tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 01 al 13 ambos inclusive, así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -10/04/2024- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de treinta y nueve Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 39,32), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 117.960,00), y siendo que la demanda fue estimada por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.189.395,21), obtenemos que el monto de estimación de la demanda excede holgadamente el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor –el Euro-, establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 14/03/2025, antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada para la interposición del recurso, cuya notificación se produjo en fecha 24/03/2025, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 26/03/2025 venciéndose dicho lapso el día 25/04/2025, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 17/03/2025, y ratificado en fecha 28/03/2025, es decir dentro del lapso de ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 25/04/2025, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 25-7177 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 25-7177, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por tres (03) piezas principales, la primera constante de (200) folios útiles, la segunda con (253) folios útiles, la tercera con ( ) folios útiles, y un cuaderno de medidas con (26) folios útiles, mediante oficio Nº 2025-______.Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
ARGM/yg
Exp. Nº 25-7177