REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.522.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ DUNN YÉPEZ quien es venezolano, mayor de edad, y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.145.232
PARTE DEMANDADA: ICELYS DEL CARMEN GUERRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.311.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
CAUSA: DISOLUCION ANTICIPADA.
EXPEDIENTE: 24-7152
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 63) de fecha 30/10/2024 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 22/10/2024 (Folio 60) por el abogado Álvaro José Dunn contra la sentencia de fecha 17/10/2024 (Folio 56 al 58) en la que declaró:
“… Declara de oficio CONSUMADA LA PERENCION BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por DISOLUCION ANTICIPADA, incoada por el ciudadano Pedro José Rodríguez contra la ciudadana Icelys Del Carmen Guerra…”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante
En fecha 12/08/2024 presentó escrito contentivo de demanda por Disolución Anticipada el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, previamente identificado, siendo este el propietario del ochenta por ciento (80%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil BODEGÓN EL SOLOMO, C.A., y siendo dueño de quinientas sesenta acciones (560) del capital social, la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 15/06/2014, bajo el Nro.35, tomo -57-A, REGMERPRIBO (Documento anexado al presente libelo, marcado “A”); debidamente asistido por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, en contra de la ciudadana ICELYS DEL CARMEN GUERRA DE RODRÍGUEZ, antes identificados, por Disolución Anticipada de la referida Sociedad Mercantil, siendo que la prenombrada ciudadana es propietaria del veinte por ciento (20%) del Capital Social, y es propietaria y dueña de ciento cuarenta acciones (140) de capital social (Documento anexado al presente libelo, marcado “B”). Todo esto a los fines de que rinda y presente las cuentas correspondientes de todas las operaciones que fueron realizadas durante los ejercicios fiscales 2022 y 2023 mientras dirigía la referida sociedad mercantil, la cual lleva por objeto la comercialización de carne de ganado vacuno al detal, víveres en general.
Ahora bien, el mencionado ciudadano alegó que la referida sociedad es una empresa de carácter familiar, por el motivo de que la ciudadana ICELYS GUERRA es su madre, y la constituyeron con el fin de ayudarse mutuamente, siendo el prenombrado ciudadano el inversionista capitalista en la misma, y la referida ciudadana estaría encargada de la dirección y administración de la empresa, pero esta expresa que desde hace un par de años la referida ciudadana estaba presentado comportamientos extraños, a tal grado de negarle el acceso a la empresa, así como también a todo lo relacionado con los temas administrativos de la misma; incluso cambiando de contador público, por lo que tampoco ha podido acceder a la información contable de la empresa; asimismo alegó que se le ha negado el acceso a los libros de cuentas, de accionista mayor, y diario, entre otros, ni mucho menos se le ha entregado las utilidades de los ejercicios fiscales de los año 2022 y 2023. Asimismo expresó que, no conforme con lo ya antes dicho, la referida ciudadana realizó una caución juratoria o medida de alejamiento en los órganos policiales, en fecha 08/06/2024 con los fines de mantenerlo alejado (Documento anexado al presente libelo marcado “C”). Así también hace evidencia anexando los documentos de morosidad de la empresa, ya que se ha dejado de cumplir con la obligación es de la empresa desde ya hace un tiempo, tal como lo plasmó la Comisario de la Compañía Natali Arana, contador público CPC Nro. 165.959, la cual fue designada por la asamblea de Socios de fecha 08/12/2020, (Documentos anexados al presente libelo marcados con “D” y “E”).
Aunado a ello, alegó que a la fecha de la presentación de esta demanda, la referida ciudadana demandada no ha presentado las cuentas correspondientes, ni mucho menos los abonos cronológicos para poder así examinar fácilmente las cuentas, ni los libros, instrumentos, comprobantes ni papeles pertenecientes al mismo.
Es en razón de todo lo antes expuesto, que el prenombrado abogado solicitó al tribunal se declarara la Disolución Anticipada de la mencionada Sociedad Mercantil, con motivo de que no se puede convocar asamblea alguna en razón de la mencionada orden de alejamiento. Asimismo, mencionó que en caso tal la prenombrada demandada no diere por voluntad propia el cumplimiento a sus obligaciones, solicitó al tribunal se condene a:
1. Presentación de las cuentas y todas las de la referida Sociedad, las operaciones que se han manejado en los ejercicios fiscales de los años 2022 y 2023.
2. Pago de las cuotas de sostenimientos de los servicios básicos de la sede de la compañía, así como también, sus relaciones y comprobantes de los egresos en bolívares y divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) de la compañía; pago de servicios públicos pago de honorarios por servicios profesionales, copra de insumos o equipos para la oficina administrativa; gastos bancarios y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de la ley.
3. Pagar las costas del presente procedimiento.
4. Asimismo, solicitó se decretaran una medida preventiva en contra, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, como lo es la medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa identificada y situada en la calle 3, Nro. 3, urbanización Francisco Avendaño, UD 109, sector , San Félix, Municipio Caroní; Medida de embargo de bienes muebles de los miembros integrantes de demanda, como lo son, vehículos, cuentas bancarias, así como de cualquiera de su esfera patrimonial; Medida innominada de ordenar la paralización del giro comercial de la empresa mientras dure el presente juicio.
5. Así también, solicitó al tribunal se conozca de la indexación o corrección monetaria sobre el monto de lo condenado, así como la indexación en materia de Daño Moral,
6. La citación de la parte demandada en la dirección antes señalada.
Es así también, que consignó la comunicación realizada por la comisario de la compañía ciudadana Natali Arana, contador público, CPC Nro.165.959, prints de pantallas de los porta papeles del SENIAT, Alcaldía de Caroní y IVSS en razón de satisfacer las exigencias del artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, y demostrar así del riesgo manifiesto por el que pueda quedar ilusorio el fallo, en la cual se evidencia de las deudas a cada uno de los organismos ya mencionados, y que a la fecha de la presentación de la demanda asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 184.141,00), siendo su equivalente a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD $5.042); todo esto sin hacer mención que desde marzo del 2023 no declara en la alcaldía los ingresos brutos, generando esto una multa que no se puede calcular hasta que sean declaradas. Por último, solicitó al tribunal que la presente demanda fuere admitida y declarada con lugar en su sentencia definitiva (Folio 1 al 5).
En fecha 16/09/2024 mediante auto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR admitió la presente demanda; asimismo ordenó se emplazará a la ciudadana ICELYS GUERRA, quien ya ha sido plenamente identificada, para que asistiera dentro de los veinte días de despacho (Folio 43).
En fecha 02/10/2024 presento escrito el prenombrado ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Álvaro Dunn, a los fines de solicitar las ya mencionadas medidas preventivas (Folio 49).
En fecha 02/10/2024 mediante diligencia, el prenombrado ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ otorgo Poder Apud Acta al abogado Álvaro José Dunn, quien es venezolano, mayor de edad y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.145.232, a los fines de que lo represente y defienda sus derechos (Folio 50).
En fecha 17/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandante puso a disposición del alguacil del tribunal los emolumentos para practicar la citación (Folio 53).
En fecha 17/10/2024 mediante auto se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose dicho cómputo mediante nota secretarial de esa misma fecha (Folios del 54 al 55).
En fecha 17/10/2024 mediante sentencia el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró de oficio la Perención Breve (Folios del 56 al 58).
En fecha 22/10/2024 mediante diligencia el abogado Álvaro Dunn ejerció recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 17/10/2024 (Folio 60).
En fecha 30/10/2024 mediante auto el tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación la cual fue ejercida en fecha 22/10/2024 por el abogado Álvaro Dunn en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y asimismo se ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada (Folio 63).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 06/11/2024 mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados. (Folio 65).
En fecha 05/12/2024 presentó escrito de informes el abogado Álvaro Dunn, en el que señaló que la perención breve no fue consumada toda vez la causa se encontraba paralizada ante la falta de abocamiento del Juez, he hizo un breve recorrido del presente expediente; asimismo solicitó al tribunal se declarara con lugar el referido recurso de apelación (Folios del 69 al 70).
En fecha 06/12/2024 mediante auto, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, y que solo hizo uso de ese derecho la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que se dio inicio al lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones (Folio 71).
En fecha 19/12/2024 mediante auto, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Asimismo, se dio inicio al lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa (Folio 72).
En fecha 05/03/2025 mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha (Folio 73).
CAPÍTULO III.
PUNTO PREVIO.
Una vez determinado el recorrido procesal del presente expediente, procede este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
A los efectos de resolver la presente apelación, en principio se debe traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expone:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que «en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público»(Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
Ahora bien, la normativa dispone expresamente tres supuestos taxativos en los que ha de ser inadmisible la demanda, toda vez que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el demandado trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Conforme al artículo previamente transcrito, se entiende que en una única causa no puede acumularse pretensiones excluyentes cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, entendiendo que cada una necesariamente deba ser resuelta mediante trámites distintos, al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio en decisión Nro. 866, de fecha 15/12/2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Francia Amarilis López Medina contra Anair Esmeralda López Medina, en los siguientes términos:
“El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión). (…)” [Subrayado de la Sala]
En la jurisprudencia antes transcrita, la Sala taxativamente reitera su criterio el cual determina que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos no puedan tramitarse juntos por ser incompatibles, tiene como consecuencia jurídica la Inadmisibilidad de la demanda, la cual no puede ser ignorada por el Juez que conozca la causa entendiendo que la misma posee carácter de orden público, apegándose este Sentenciador a lo contemplado en el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, cuando la misma Sala señala:
“(…) En tal sentido, quien juzga se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: YVAN MUJICA GONZÁLEZ contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Resaltado añadido).
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).- (…)”
Observando de esa forma que el Juez inequívocamente debe emitir pronunciamiento de oficio de evidenciarse en el escrito libelar que se procure acumular dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, en cuanto su alteración constituye una violación y quebrantamiento al orden público y a la seguridad jurídica, siendo deber del Sentenciador como director del proceso mantener el norte en la justicia y proteger la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario destacar del escrito libelar que riela del folio 01 al 05 del presente expediente, lo señalado por la accionante en el Capítulo III, sobre el petitum de su demanda, a seguidas cuentas:
“(…) Solicito la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil, de conformidad a los Artículos 290, 291 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 280 en su numeral Primero, ya que por lo narrado se hace imposible convocar asamblea alguna ya que no puedo o no se puede estar cerca de la demanda por la caución que pesa sobre mí.
En caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1. Presentar las cuentas de todas las de la Sociedad Mercantil operaciones que ha manejado en los ejercicios discales de los años 2022 y 2023 incluyendo en cada año:
1.1Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la sociedad mercantil por concepto de:
2. Pago de las cuotas de sostenimientos de los servicio básicos de la sede social de la compañía .
2.1. Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la compañía concepto de:
1. Pago de la nómina (y con todos sus componentes legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus servicios a la empresa.
2. Pago de Servicios Públicos: electricidad, agua y telefonía.
3. Compra de insumos o equipos para la oficina administrativa.
4. Pago de honorarios por servicios profesionales.
5. Gastos bancarios, ISLR, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Medida de Secuestro (…) B) Medida de Embargo de Bienes Muebles de los miembros integrantes de DEMANDADA (…) C) Pido decrete Medida innominada de ordenar la paralización del giro comercial de la empresa (…)
5) Pido al tribunal que conozca de la causa que estime la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la Sala de Casación Civil (…)
6) Pido la citación de la parte demandada (…)” [Folio 05 y su vuelto]
De lo anteriormente transcrito, se observa que el demandante en su escrito pretende acumular diversas pretensiones, solicitando la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil BODEGÓN EL SOLOMO, C.A., mientras que pretende que la ciudadana ICELYS DEL CARMEN GUERRA de Rodríguez, en su condición de Vicepresidenta de la empresa, proceda a rendir cuentas de las operaciones de la respectiva Sociedad Mercantil durante los años 2022 y 2023. Ahora bien, se considera forzoso señalar que la pretensión de presentar las antes mencionadas cuentas se resuelve mediante el Juicio de Cuentas que sigue el procedimiento contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, mientras que en el caso de la Disolución de Sociedades Mercantiles, al no existir una disposición expresa que determine su procedimiento, corresponde la aplicación analógica de la que hace referencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que «en virtud de que resultó imposible la celebración de la asamblea que resolviera entre los socios el nombramiento de los liquidadores, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio, en consecuencia decidió aplicar de manera analógica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de partidores por parte del juez, al no existir norma equivalente en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles» (Sent. Nro. 327 SCC TSJ, fecha: 06/06/2024, Exp. Nro. 22-526, Ponencia: Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Ángel Ramón Rey Mato y otro contra Julia Araujo De Álvarez y otros).
De esa forma, este Sentenciador entiende que ambas pretensiones han de ser tramitadas por procedimientos distintos que no son compatibles entre sí, imposibilitando el inicio y prosecución del presente juicio a fines de satisfacer las pretensiones del hoy accionante, por cuanto el Juicio de Cuentas es un procedimiento especial distinto al de Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, so pena de ser declarada la inadmisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 78 eiusdem.
Por sentencia Nº 415, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), reiteró que la doctrina pacífica y reiterada, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. En este orden de ideas, el Tribunal observa que las pretensiones tienen dos fundamentos o bases legales distintas. Así es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de pretensiones disímiles y con procedimientos incompatibles. Dichas acciones se excluyen y no se pueden acumular en el mismo libelo de demanda.
En este orden observa este Administrador de Justicia que el demandante solicitó la Disolución Anticipada fundamentándose en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 290, 291 y 282 ordinal 1º del Código de Comercio, siendo el caso que el artículo 291 eiusdem hace referencia a la acción de Irregularidades Administrativas se tramita ante los Tribunales de Municipio del Circuito y Circunscripción, siendo la misma un juicio que resuelve una pretensión distinta a la aquí planteada, señalando que además entre su fundamentación no dispuso la causal de disolución de la mencionada Sociedad Mercantil conforme al artículo 340 del Código de Comercio, por lo cuanto mediante el presente aparte se exhorta a los especialistas del derecho de esta Circunscripción Judicial a ser más inquisitivos en el ejercicio en cumplimiento y promoción de los deberes de los profesionales de la abogacía de conformidad con la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado. ASÍ SE DETERMINA.
Se mantiene así el criterio sostenido en sentencia Nº 149, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde reiteró el criterio de la Sala Constitucional indicó en su sentencia N° 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente 00-3202-00-2041, caso: Aeroexpresos Ejecutivo C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., donde dispuso que en los casos de inepta acumulación de pretensiones, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley, en consecuencia frente a ello no solo debe negarse la admisión de las demandas , debe disponerse aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión.
En razón de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Civil debe declarar Sin Lugar la presente apelación, Inadmisible de Oficio la demanda que por Disolución Anticipada interpuso el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ICELYS DEL CARMEN GUERRA, ambos supra identificados, en consecuencia, se Revoca la sentencia de fecha 17/10/2024 dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL FALLO.
En referencia a las costas procesales, la sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa.
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual equivoca la actuación el juez que interpreta el contenido y alcance de la norma al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 17/10/2024.
SEGUNDO: INADMISIBLE DE OFICIO la demanda que por Disolución Anticipada interpuso el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ICELYS DEL CARMEN GUERRA, ambos previamente identificados.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17/10/2024 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte que resultó totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7152
ARGM/yg/vl
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