REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 19/03/2025, por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tiene incoado la Sociedad Mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mesiano, C.A en contra de la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C.A, en el expediente signado con el Nº 45.425, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, motivado en lo siguiente:
“…Siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 pm) día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de 2025, deja constancia quien suscribe, abogada NAYRAS ELENA SILVA GARCÍA, Juez provisoria de este Despacho Judicial Tribunal Primero AN Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con el oficio Nº, TSJ/CJ/OFIC/ 2194-2024 de fecha 13 de Agosto de 2024 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fui designada como titular Provisoria de este Juzgado tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 18/09/2024; que procedo a revisar las actuaciones del expediente identificado con la nomenclatura 45.425, que conoce este Tribunal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por la ciudadana MARTA MAYELA MONRROY, BRIGITT BUSTAMANTE COBO y EDUARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.936.801, V.- 13.311.428 y V.- 16.393.457, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/08/92, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, con última modificación inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 28/11/22, bajo el Nro. 8, Tomo 110-A REGMERPRIBO con Registro de Información Fiscal Nro. J-30054545-8, y de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MESIANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 27/04/23, con Registro de Información Fiscal J-50370411-0, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A REGMERPRIBO, representadas judicialmente en el acto por la abogada en ejercicio JOHANA LEZAMA SÁENZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 253.906, contra la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C.A., Registro de Información Fiscal J- 30592486-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 24/02/99 bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, representada por el ciudadano GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.899.242 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y por cuanto de las actas procesales del presente expediente se revelan circunstancias que puedan comprometer mi imparcialidad como funcionaria Judicial, considero que me encuentro incursa por una causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos: Siendo que en fecha 14/03/2025, se dictó decisión en la cual se ordenó reponer la causa al estado que tenía para la fecha 19/11/2024, dejando así sin efecto todas las actuaciones incluyendo la sentencia interlocutoria en la que fueron resueltas las cuestiones previas, el llamamiento de tercero y la reconvención propuestas alegados por la parte demandada, es por lo que al haber emitido opinión en cada uno de estos pedimentos pudiera crear duda de mi parcialidad como Juzgadora tanto para sustanciar como para decidir la presente causa; en tal sentido considero lo más oportuno es apártame del conocimiento de la presente causa, a los fines que no se vea comprometida mi transparencia en el conocimiento de este asunto judicial, invocando como causal de inhibición la establecida en el artículo 82. Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, como ocurre en el caso que nos ocupa (…)
En el presente caso por cuanto en la incidencia de cuestiones previas ya se efectuaron los pronunciamientos de ley, por lo cual me encuentro impedida para volver a decidir lo anteriormente decidido, en este mismo sentido, tampoco puedo dictar decisión sobre el llamamiento de tercero y la reconvención propuestas por la parte demandada, pues emití opinión sobre estos asuntos, y puesto que la inhibición, como lo ha establecido el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409(…)
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem(…)
Es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada; en razón de la casual de inhibición antes manifestada y así lo declaró formalmente en esta acta, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem…”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al presupuesto legal del ordinal 15º del artículo 82 de la norma legal adjetiva.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentivas del juicio que por Desalojo de Local Comercial en el expediente signado con el Nº 45.425 intentada por incoado la Sociedad Mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mesiano, C.A en contra de la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C.A, se inhibió por haber manifestado opinión sobre el fondo de la presente demanda, en virtud de ello se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionaria judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que en las actas no se observa que las partes se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza Inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19/03/2025, la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 45.425, contentiva del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tiene incoado la SOCIEDAD MERCANTIL MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MESIANO, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PABLOPAPELES, C.A.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7216
ARGM/yg/am
|