REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA AERONAUTICA
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.874.249, V-13.273.387 y V-11.025.354, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSELIS YÁNEZ ORONOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 286.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTANA, C.A, inscrita el 05/01/1.988, ante el Registro Mercantil 2” de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A Sgdo, con traslado de registro a su domicilio actual en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con la última Asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con el N” 22, Tomo 10-A REGMESEGBO 304 del año 2.017.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.722, respectivamente.
CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PREJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE AÉREO.
EXPEDIENTE: 25-7182.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2024, que riela al folio 144, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2024 que riela a los folios del 124 al 142 del presente expediente que declaró “… PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones presentada por el abogado RICHARD SIERRA, (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, presentada por el abogado RICHARD SIERRA (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., (antes identificado). En la demanda que interpusiera en su contra los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES el primero actuando en representación de sus propios derechos y las dos últimas en su cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus JOSE SILVESTRE GRANJA y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL…”, cuyo expediente quedo anotado bajo el Nro. 44.894.
CAPITULO I.
1.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1.1. Antecedentes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 07 de noviembre de 2024, tal como consta al folio 143 de este expediente, por la representación judicial de la parte demandada, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas que corresponden al expediente distinguido con el N° 44.894, nomenclatura del referido juzgado.
1.2.- De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Del folio 1 a las 16 copias certificadas del libelo de la demanda interpuesto por la abogada JOSELIS FABIOLA YANEZ ORONOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.556, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.874.249, 13.273.387 y 11.025.354 respectivamente, el primero actuando en representación de sus propios derechos y las dos últimas en su calidad de únicos y universales herederos de los de cujus JOSE SILVESTRE GRANJA y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.617.136 y 6.502.692 respectivamente, mediante el cual entre otros alegó lo siguiente:
• Que para los mediados de febrero del año 2019, la ZODI Bolívar, en cumplimiento de las ordenes emanadas del comando superior, en el que desplegó un grupo grande e importante de oficiales y tropas integrantes de su estado mayor, al sur del Estado Bolívar, en razón de dar cumplimiento y ejecutar la operación de cierre de frontera, ordenado por el ejecutivo nacional en el cual había presentado varios inconvenientes de orden público relacionados con el ingreso de la ayuda humanitaria, a través de nuestra frontera con la República de Brasil. Asimismo en fecha 09/03/2019, se encontraba en el puesto de comando de la referida operación, los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez, Carlos Emilio Sánchez, José Silvestre Granja y Cesar Paúl Padrino, en su condición de oficiales del ejército Bolivariano, todos ubicados en el “Fuerte Roraima, en la localidad de Santa Elena de Uairén”, siendo de todos ellos el Oficial Superior más antiguo del Estado Mayor, el ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez, quien recibió instrucciones del Comandante General de División de la ZODI Nº 62, Bolívar, Alberto Mirtiliano Bermúdez, el cual ordeno que se preparara el retorno a Ciudad Bolívar, en un grupo de 4 oficiales quienes se presentarían el día miércoles 13/03/2019, en la Comandancia General del Ejército, a rendir entrevista ante la junta de evaluación de Ascensos a General de Brigada; además del oficial antes nombrado, debían regresar el Coronel Cesar Bruzual, Carlos Sánchez y José Félix Mendoza. Que en razón de que el Corondel Mendoza, se venía desempeñando como coordinador y enlace con las empresas de aeronaves locales, se le ordeno que coordinara ese traslado en una aeronave con vuelo hacia Cuidad Bolívar para el día lunes 11. Que en fecha 11/03/2019, tal como se tenía acordado, todos los oficiales indicados se trasladaron hacia el aeropuerto de Santa Elena de Uairén, en razón de abordar la aeronave que los llevaría hasta Ciudad Bolívar, en donde esperaron aproximadamente hora y media en lo que llegaba el piloto, y así mientras conversaban con el técnico que estaba inspeccionando la aeronave y los orientaba sobre la distribución del equipaje dentro de la aeronave CESSNA 206, siglas YV-1801. Una vez el piloto se encontraba presente en el sitio y ante la conformidad de las condiciones de la aeronave decidieron abordar, quienes se ubicaron en los asientos correspondientes al piloto al Coronel Bermúdez, en el puesto del centro el coronel Sánchez Navas, y en los puestos posteriores junto a los equipajes el coronel Padrino Bruzual y el sargento Granja; quien al momento de abrochar el cinturón de seguridad el Coronel Bermúdez, se percató que faltaba uno de los broches de seguridad (La Hembra) y el piloto en modo de chiste comento “… tranquilo, a la hora de una vaina me abrazas..” lo cual causo risas en la aeronave; por lo tanto a las 9:00am, despegaron del aeropuerto de Santa Elena de Uairén, con destino a Ciudad Bolívar y a los pocos minutos se encontraron frente a la Sierra de Maurak, la cual llamo la atención de los pasajeros, fue así como el Coronel Bermúdez, saco su teléfono celular y empezó a grabar un video, fue entonces que se percató que el avión giro a la derecha pero no logro superar a la sierra, al ver los primeros contactos de las alas del avión con los árboles, trataron de sujetarse al asiento y tablero del avión; luego de los grandes golpes y del impacto, dieron con la tierra, el Coronel Bermúdez teniendo conciencia de estaba vivo, pudo percatarse de que su pie izquierdo estaba atorado en el motor y el fuselaje o cual se le era imposible moverse; fue así cuando llamo al coronel Sánchez, quien le dijo luego de sacarlo del avión “Creía que te habías desnucado por la forma en la que vi que quedaste” y me le decía “Aguanta ahí compa, ya te saco… piensa en Juan Manuel… estoy sacando a Padrino”. Que en consecuencia, de este accidente, se les causó la muerte a los ciudadanos: Cesar Paúl Padrino Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.502.692. Según la doctora Roxelis del Valle Ugas de León quien es médico Patólogo Forense, este ciudadano murió de: “Hemorragia subdural por fractura de cráneo debido a politraumatismo por siniestro aéreo”. José Silvestre Granja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-15.617.136. falleció según acta de defunción Nº14 de fecha 20/03/2019, de _“..Shot hipolemico, hemorragia interna, politraumatismo (accidente aéreo)”. Que de igual manera el accidente aéreo ocasiono al Coronel Andrés Bermúdez Macías, graves lesiones que al ser examinado por el Medico Dr. Edgar Tenia, Ortopedia y traumatólogo, emitió el siguiente diagnóstico: “… Se trata de un paciente de sexo masculino de 54 años de edad, quien presenta antecedes de traumatismo directo al caer desde altura por accidente aeronáutico, el 15 de marzo del 2.019, a predominio de región careno facial, cervical tórax, lumbar tobillo derecho, manifestando dolor funcional, por imposibilidad para la marcha. Al examen físico, se observa herida contusa en región fronto orbicular derecho, sangrado profuso, contusión edematosa equimotica en región maxilar. Se realiza radiografía región facial donde se observa fisura en región superciliar derecha. Fisura en arco zigomático derecho. Radiografía de tobillo derecho donde se observa fractura no desplazada de maelolo peroneal. En vista de la gravedad de las lesiones se realiza su hospitalización para tratamiento médico quirúrgico. Se realiza tratamiento médico más reducción ortopédica e inmovilización con yeso férula. Diagnóstico. Politraumatismo. Traumatismo cráneo facial complicado. Fractura abierta en región frento - arcosuperciliar derecha. Fractura en tobillo derecho…” Asimismo, señaló de la indemnización derivada de los accidentes aéreos la cual está regulada en la “Ley Aeronáutica Civil”, y se alude a la responsabilidad aeronáutica; Así como también del Daño Material y Daño Moral en su título IV “De la responsabilidad y los hechos ilícitos”, capítulo I “De la responsabilidad” en los artículos 100 al 116. Que v ista las circunstancias basta para que los daños producidos al pasajero deban ser indemnizados por el transportista. Así también de la indemnización de daños y perjuicios morales siendo que este daño es conocido como Pretil Dolores, el precio del dolor. También se expuso de la indemnización derivada de accidentes aéreos por cada demandante como lo es la ciudadana: Eumerys Soledad Bruzual Febres: Esta ciudadana, es la esposa del coronel Cesar Paúl Padrino Bruzual, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedora de las siguientes indemnizaciones: En razón de la muerte de su esposo, y de acuerdo al numeral 1., del artículo 100, por muerte, hasta cien mil derechos especiales de giro. Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación en lo establecido en el numeral 1 del artículo 100, por muerte, representa en la actualidad la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos noventa y dos dólares americanos con 15 centavos ($137.392.15), vale decir, ($1,37392 * 100.000), cantidad que representa en bolívares a la fecha de esta demandada, tomando como referencia la tasa que fija el banco central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.10.113.073.446, 22 cifra que deberá actualizarse a la que establezca el fondo monetario internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. b) las consecuencias y efectos que causo el accidente aéreo en la mandante tanto como en su círculo familiar y que si no fuera por la negligencia y el descuido en la preparación de la aeronave el esposo de la mandante seguiría con vida. Que es por ello, que estima el Daño Moral, tomando los parámetros de calculo que establece el artículo 100 de la ley especial, en la cantidad de Trescientos cincuenta mil dólares americanos ($350.000,00), que en bolívares seria la cantidad de Bs.25.762.576.000,00 tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para dicha moneda; cantidad esta que tendrá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. Merys Carolina Martínez de Granja: Que esta ciudadana es la esposa del Sargento José Silvestre Granja quien por los sucesos antes mencionados se hace acreedora de las siguientes indemnizaciones: En razón de la muerte de su esposo, y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 100, por muerte, le corresponde hasta cien mil derechos especiales de giro. Que esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación en lo establecido en el numeral 1 del artículo 100, por muerte representa en la actualidad la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos noventa y dos dólares americanos con 15 centavos ($137.392,15) es decir, ($1,37392 * 100.000), la cantidad que representa en bolívares a la fecha que se interpuso esta demanda, cantidad que se tomó como referencia la tasa fijada en el Banco Central de Venezuela para la referida moneda, lo cual es la cantidad de Bs.10.113.073.446,22, cifra que tendrá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. Que las consecuencias y efectos que causo el accidente aéreo en la mandante tanto como en su círculo familiar y que si no fuera por la negligencia y el descuido en la preparación de la aeronave el esposo de la mandante seguiría con vida. Que visto lo antes expuesto, es por ello que se estima el Daño Moral tomando los parámetros de calculo que establece el artículo 100 de la ley especial, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($350.000,00), cantidad que representa la cifra de Bs.25.762.576.000,00, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda; cantidad esta que tendrá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. 3.3) Andrés Vladimir Bermúdez Macías: Que este ciudadano visto los sucesos antes mencionados se hace acreedor de las siguientes indemnizaciones: A) causa de la gravedad de las lesiones sufridas, en la cual se demostró que presenta un cuadro de “incapacidad parcial permanente” para su trabajo, y de acuerdo al numeral 2 del artículo 100 de la ley especial, “por incapacidad parcial permanente, le corresponden hasta cincuenta mil derechos especiales de giro”. Que esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación en lo establecido en el numeral 2 del artículo 100, por incapacidad parcial permanente, representa en la actualidad la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con 74 centavos ($68.657,74), es decir, ($1,37392), la cantidad que representa en bolívares a la fecha que se interpuso esta demanda, cantidad que se tomó como referencia la tasa fijada en el Banco Central de Venezuela para la referida moneda, lo cual es la cantidad de Bs.5.053.714.984,96, cifra que tendrá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. Que Para el momento del accidente aéreo, el mandante había sido convocado a participar en la evaluación de una junta para el ascenso, por el general de División para la fecha Alberto Mirtiliano Bermúdez Valderrey, y en consecuencia del accidente antes mencionado y de las grandes contusiones y lesiones ocasionadas perdió la oportunidad de participar en la junta y en razón de ello no puso ascender al cargo de General de Brigada, situación que le impidió seguir con su carrera militar. Y que es así como no se puede negar que existe la certeza sobre el daño ocasionado al demandante. Que visto lo antes expuesto, es por ello que se estima el Daño Moral tomando los parámetros de calculo que establece el artículo 100 de la ley especial, en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos ($240.000,00), cantidad que representa la cifra de Bs.17.665.766.400,00, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda; cantidad esta que tendrá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. Que como no se les ha pagado las debidas indemnizaciones que les corresponden y todo conforme a las disposiciones antes mencionadas e La Ley de Aeronáutica Civil y el Código Civil Venezolano, por el accidente aéreo que ocasiono la muerte de los ciudadanos 1) José Silvestre Grana y 2) Cesar Paúl Padrino Bruzual, ya antes mencionados e identificados, y las lesiones y heridas sufridas al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macías, es por ello que estos mandantes procedieron a interponer la demanda contra la Sociedad Mercantil Aéreo Transporte La Montaña, C.A, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº53, tomo 3-A Sgdo., quien la representa el ciudadano: Ernesto José Rabel Rivas Torrealba, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nºv-11.057.461 y de este mismo domicilio; para que convenga en pagar a los demandantes o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente: 1) Eumerys Soledad Bruzual Febres esposa del coronel Cesar Paúl Padrino Bruzual, la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares Americanos con 15 centavos (487.392,15) lo cual es equivalente a la cifra de Bs.35.875.649.446, 2) Merys Carolina Martínez de Granja esposa del Sargento José Silvestre Granja la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares Americanos con 15 centavos (487.392,15) lo cual es equivalente a la cifra de Bs.35.875.649.446, 3) Andrés Vladimir Bermúdez Macías ya antes identificado, la cantidad de trescientos ocho mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con 74 centavos (308.657,74) lo cual es equivalente a la cifra de Bs.22.719.481.384, 96. Solicitan que en el momento que se dicte el fallo en este proceso, se ordene la corrección monetaria del monto de lo demandado, a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del derecho especial de giro, el cual alude al artículo 100 de la Ley Aeronáutica Civil, para la fecha que sea emitida la sentencia definitiva en la presente causa. Y así también solicitan se condene a la demandada al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso y se declare con lugar la presente demanda. Aunado a ello señalaron al tribunal donde se tenía que llevar la respectiva citación, la cual fue dirigida al señor Ernesto José Rabel Rivas Torrealba, ya antes identificado, en su condición de representante legal en la avenida. “Jesús Soto”, Hangar 95, Empresa la Sociedad Mercantil Aéreo Transporte La Montaña, C.A (la Montaña), Aeropuerto Nacional General Tomas de Heres, en Ciudad Bolívar. Además, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 174 ejusdem, se estimó la presente demanda por la cantidad de Un millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Dólares Americanos con 04 centavos ($1.283.442,04), que equivalen a la cifra de noventa y cuatro billones cuatrocientos setenta mil setecientos ochenta bolívares con doscientos setenta y siete céntimos (Bs. 94.470.780.277),41 y 1.889.415.605,54, de unidades Tributarias a la fecha de la presentación de esta demanda.
Consta al folio del 18 al 21, documento poder otorgado por los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS y CARLOS EMILIO SANCHEZ NAVAS, a los abogados LUIS HERNANDEZ SANGUINO y JOSELIS FABIOLA YANEZ ORONOZ.
Cursa del folio 22 al 42 solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES y MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA.
Riela al folio 63 al 65 auto de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE AEREO presentada por la abogada JOSELIS FABIOLA YANEZ ORONOZ en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA (LA MONTAÑA) C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA.
Consta a los folios del 66 al 81, escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 1° como lo es la falta de jurisdicción del Juez, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, lo que implica la inepta acumulación procesal, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, alego en relación al accidente aéreo que no existe informe y/o acta de investigación que exprese la ocurrencia del accidente aéreo, así como de sus causas y de igual forma tampoco se señaló ubicación, por lo que no hay evidencia de tal accidente, así como de los fallecidos y lesionados. Así también hizo mención en relación a la legitimidad para la causa; en la cual alego que no se expuso algún documento donde se certifique el contrato de transporte, pues “se pretende la indemnización correspondiente al pasajero pero sin pasaje”, en tal sentido, en el libelo de demanda se pudo observar que no se encontró prueba alguna del pasaje aéreo, lo que significa que no hay legitimación para pretender la indemnización de los pasajeros; y visto lo antes expuesto el demandado expreso que la presente demanda redunda en inadmisible. Que en razón de los alegatos presentados, el demandado solicito sea declarado con lugar las cuestiones previas expuestas, en especial la falta de jurisdicción del Poder Judicial, aunado a que la presente demanda resulta inadmisible por 1º una inepta acumulación procesal y 2º inadmisible por documentos fundamentales.
En fecha 21/02/2024, presento escrito de pruebas a las incidencias por cuestiones previas el abogado Richard Sierra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de promover; A) de la prueba de confesión realizada por la parte actora a través de la apoderada judicial Tahisbelys Ordóñez, confesando en el folio 6 sobre la pretensión de daños derivados por el accidente aéreo, donde se evidencio la acumulación procesal la cual fue denunciada por el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; B) de las pruebas de informes, para lo cual solicitó se oficie para pedir los informes, lo cual son pruebas relevantes; ya que para la solución de la presente solicitó se pidan pruebas de informes a la junta Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el transporte. Solicitó las pruebas de informes a la INAC. Solicitó las pruebas de informes al Comando del 5102, Escuadrón de Caballería Motorizado (5102 ESCAMOTO). Solicitó se pidan pruebas de informes a la ZODI Bolívar (Folios del 35 al 39).
Cursa al folio del 82 al 85, escrito presentado por la abogada TAHISBELYS ORDONEZ VARGAS en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, mediante el cual rechaza, niega y contradice la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo niega rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios del 87 al 91 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTANA C.A. (LA MONTAÑA), y por la parte actora a través de su apoderada judicial.
Consta al folio del 92 al 97, auto de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribuna de la causa, mediante el cual admite la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Consta a los folios vuelto del 98 al 105 los oficios y comisiones libradas relacionadas con la prueba de informes solicitada por la parte demandada y la parte actora.
Cursa al folio 106 diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, presentada por el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora y marcada A, identificada como INFORME DEL ACCIDENTE AEREO. Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de informes que, a su decir, a través de la misma pretenden traer al expediente un documento que debió haberse traído con el libelo.
Cursa al folio 107 escrito presentado por el abogado RIVHARD SIERRA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria que admite la prueba documental del informe del accidente aéreo, pues es un documento fundamental que debió haber sido acompañado junto con el libelo de la demanda lo cual no ocurrió, y al ser así hay prohibición legal expresa de admitir la referida prueba en otra oportunidad (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio del 111 al 117 escrito presentado por el abogado RICHARD SIERRA PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a presentar las conclusiones en la incidencia por cuestiones previas.
Consta al folio 118 auto de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios del 124 al 141 sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 142 auto de fecha 13 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena realizar computo de los cinco días de despacho previstos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 143 diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia que resuelve la cuestión previa en lo que respecta a la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 144 auto de fecha 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Consta al folio 145 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, mediante el cual el abogado RICHARD SIERRA apoderado judicial de la parte demandada, sustituye en forma especial el documento contentivo del poder que lo legitima como apoderado en la presente causa en la persona del abogado JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Riela al folio 153 escrito de informes presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Mediante el cual alega que al haber una apelación sobre la admisión de pruebas en la incidencia por cuestiones previas que aun no se decide (ver expediente 23-7049, y en virtud de que ya la incidencia principal donde se ocasionó la apelación fue resuelta y también fue objeto de apelación, pide se acumulen en un solo expediente para que sean resueltas en forma conjunta pus tienen el mismo origen y son situaciones inherentes y conexas. Asimismo, denuncia como agravio ante esta alzada, la conducta procesal de la juez de primera instancia, ya que dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto (que la parte actora acompañó los documentos fundamentales) sin el apropiado respaldo probatorio (pues junto con el libelo no se acompañó documento fundamental). Documentos fundamentales que no se acompañaron junto al libelo de la demanda.
Consta a los folios del 158 al 168 escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada TAHISBELYS ORDONEZ VARGAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó entre otros que en el presente caso se demando por notoriedad judicial una acción de daños y perjuicios derivado de accidente aéreo, apoyado en la circunstancia que la Junta Investigadora de accidente aéreo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el transporte, publicó el 11 de marzo de 2020, es decir, un (1) año después del accidente , el informe provisional de accidente de aviación identificado con el expediente N° 009/2019, lo que impedía la producción, carga o aportación preclusiva de este instrumento que a su entender no es fundamental, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 170 a las 228 copias certificadas del expediente signado con el N° 24-7049, el cual fue ordenada su acumulación en auto de fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio 248.
Cursa al folio del 231 al 232 escrito de informes presentado por el abogado RICHARD JAVIERS SIERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,
Riela al folio del 234 al 239 escrito de observaciones presentado por el abogado TAHISBELYS ORDONEZ VARGAS.
Este Tribunal Superior en atención a las apelaciones interpuestas procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso lo constituye las apelaciones ejercidas por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 que riela al folio del 124 al 141 dictada por el Tribunal de la causa que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones presentada por el abogado RICHARD SIERRA, (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, presentada por el abogado RICHARD SIERRA (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., (antes identificado). En la demanda que interpusiera en su contra los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES el primero actuando en representación de sus propios derechos y las dos últimas en su cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus JOSE SILVESTRE GRANJA y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL…”, cuyo expediente quedo anotado bajo el Nro. 44.894…” y contra el auto de fecha 28/02/2024, que riela al folio vuelto del 217 al 219, que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora referida a la prueba de informes donde solicita se oficie a la Investigadora de Accidentes de Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte ubicado en la Avenida Francisco de Miranda , Torre MPPT, piso 20, Caracas, a los fines de que informe si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas consta informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019 signado bajo el N° JIA expediente N° 009-2019. De existir dicho informe, sean enviado en copia certificada a ese despacho, copias certificadas éstas que fueron acumuladas a este expediente por auto de fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio del 248 al 250.
El actor en su libelo demanda a la sociedad Mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. para que convenga en pagar a sus mandantes o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A la ciudadana EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, la suma de (Bs. 35.875.649.446,22), a la ciudadana MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA la suma de (Bs. 22.719.481.384,96) y al ciudadano ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS la suma de (Bs. 22.719.481.384,96), Que estima el daño moral en la cantidad de TRES CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 350.000,oo), por la muerte de los ciudadanos CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL y JOSE SILVESTRE GRANJA, acaecida en fecha 11 de marzo de 2019.
Por su parte el demandado de autos la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTANA C.A. (LA MONTAÑA), a través de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los artículos 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En informes presentados en la alzada el apoderado judicial de la parte actora denunció como agravio ante la alzada, la conducta procesal del juzgado 1° de primera instancia, ya que en el auto de admisión de pruebas, admitió una prueba prohibida dentro de la incidencia probatoria por cuestiones previas, lo que implica infracción de norma legal expresa por falta de aplicación, que en efecto se dejó de aplicar la orden expresa que da el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que opuesta la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurre al no acompañar los documentos fundamentales que generen el primera fase el interés procesal suficiente y con actualidad, tal cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no debe ser admitida la demanda, pues luego de incumplida la carga procesal con la presentación del libelo, los documentos no pueden ser promovidos y menos admitirse, sin interés actual la demanda redunda en inadmisible por mandato de norma legal expresa , y que la actora dejó de acompañar a su libelo los documentos fundamentales.
Por su parte la actora en su escrito de observaciones presentados en esta alzada alegó que en el presente caso se demandó por notoriedad judicial una acción de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo, apoyado en la circunstancia que la Junta investigadora del accidente aéreo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el transporte publicó el 11 de marzo de 2020, es decir, un año después del accidente el informe provisional del accidente de aviación identificado con el expediente N° 009/2019, lo que impedía la producción, carga o aportación preclusiva de este instrumento que a su entender no es fundamental, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem) que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Observa este Juzgador que en efecto en fecha 07/02/2020, tal como consta al folio 01 al 16, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones las cuales en su escrito fundamento con los Artículos 100 al 107, 108, 109, 110, 112, 113,114 y 115 de la Ley de Aeronáutica Civil como también los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2024, tal como consta a los folios del 212 y 213, solicitó se oficiara a la Investigadora de Accidentes de Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte ubicado en la Avenida Francisco de Miranda , Torre MPPT, piso 20, Caracas, a los fines de que informe si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas consta informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019 signado bajo el N° JIA expediente N° 009-2019 y de existir dicho informe el mismo sea enviado en copia certificada al Tribunal. En ese sentido este Jugador advierte que ciertamente la parte actora al momento de consignar su escrito de demanda no consignó el documento fundamental de la demanda relativo al informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, pues lo solicitó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024, no cumpliendo con la disposición expresa que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después”. y en atención a ello, es propicio traer a colación lo establecido en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”
En concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000847 de fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
“…De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el título Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta…”
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, cardinal 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 22, del 24 de febrero del 2000, determinó que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la norma fundamental, así El Juez tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el mérito de la controversia, cuando advierta infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se hubiesen denunciado.
En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, luego de la revisión preliminar correspondiente, ha encontrado vicios de orden público –incluso- denunciados por el recurrente, por lo que procede a pronunciarse sobre ello.
Significa que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ésta comprende “no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…” (ver sentencia número 89, del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales).
Realizadas las anteriores consideraciones, en aras de garantizar el debido proceso en el presente juicio y en atención a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo, en Sentencia Nº 000492, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), donde refirió las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que:
“si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Indicó que fuera de las excepciones que consagra la Ley, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), para pedir la subsanación.
Lo expresado fue indicado en sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, donde siguió el criterio del maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], según el cual los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
De esta manera la Sala, consideró que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 CPC, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Así debe analizarse a la luz de la sentencia Nº 000281, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró que al no presentarse el instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En reciente sentencia Nº 000617, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), precisó que la carga de aportar el instrumento fundamental con la presentación de la demanda incide directamente en el proceso para su admisión, por tanto, dicha carga es preclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 434 del mismo código adjetivo, según el cual, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después”, salvo en los casos que consagra este mismo artículo, a saber, 1) que se haya indicado la oficina o lugar donde estos se encuentren; 2) cuando estos sean de fecha posterior a la demanda; y 3) cuando el actor haya tenido conocimiento de tales documentos con posterioridad a la demanda.
No obstante, ya anteriormente en sentencia Nº 000492, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), había referido a las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Indicó que fuera de las excepciones que consagra la Ley, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), para pedir la subsanación. Lo expresado fue indicado en sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, donde siguió el criterio del maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], según el cual los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La Sala, consideró que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 CPC, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por la Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Ahora bien, siguiendo el análisis de las actas que conforman esta causa, se observa que en fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio del 248 al 250, este Tribunal ordenó la acumulación de copias certificadas correspondientes al expediente 24-7049, el cual subió a esta Alzada por apelación ejercida por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2024, que riela al folio vuelto del 217 al 219, que admitió la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2024, y que riela al folio 225, y por cuanto al análisis de las actas procesales quedó evidenciado que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda no consignó al mismo el documento fundamental de la demanda contentivo del informe sobre el fallecimiento ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, considera quien aquí sentencia que resulta inoficioso entrar a conocer sobre la referida apelación ejercida en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que se establecerá en el dispositivo de este fallo, por los razonamientos expuestos por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo expuesto a lo largo de este fallo resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2024 que riela a los folios del 124 al 141 y en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL contra la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), quedando REVOCADA la decisión de fecha 28 de octubre de 2024, que declaró IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
Ahora bien, en referencia a las costas procesales en casos de inadmisión de la demanda por sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, donde señaló que: al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa”. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTANA, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL contra la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), por los razonamientos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: REVOCADO el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, en los términos expuestos por esta Alzada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp.25-7182
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