REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la inhibición planteada en fecha 17/03/2025, por la ciudadana BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, en contra de la MICROEMPRESA CITA`S TASCA RESTAURANT, en el expediente signado con el Nº 984-25, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, motivado en lo siguiente:
“(…) Por cuanto de las presentes actuaciones en el Exp. 984-25, relativas al juicio por DESALOJO POR falta de Pago (Local Comercial), incoado por el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.438.782, representado por su Apoderado Judicial ciudadano NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.902, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil MICROEMPRESA CITA`S TASCA RESTAURANT, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo del 2008, bajo el Nº 27, Tomo 4, Folios 132 al 135 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008, representada por la ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.747, y de este domicilio, el cual fue remitido a este Juzgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2025, se ordena darle en fecha 17 de marzo de 2025, y me aboco al conocimiento de la misma.-
Ahora bien, es el caso que entre la mencionada ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada, y su esposo GEORGE SARKIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.753, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, según consta de poder Apud-Acta que riela a los folios 134 al 136 en el presente expediente, y mi persona existe amistad con los mencionados ciudadanos por muchos años, circunstancia ésta, que, desde luego, compromete mi imparcialidad como funcionario judicial para tramitar y seguir conociendo del presente procedimiento.
Es evidente entonces que la referida situación, encuadra en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, (…)
Por los motivos anteriormente expuestos y considerando este Juzgador que en su persona existe la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, y que es su obligación el declararla, es por lo que en cumplimiento de los preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal ante citado, ME INHIBO de seguir conociendo en el presente asunto y así formalmente lo declaro en este acto. (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem.-
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que en el presente caso que entre la mencionada ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada, y su esposo GEORGE SARKIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.753, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, según consta de poder Apud-Acta que riela a los folios 134 al 136 en el presente expediente, y su persona existe amistad con los mencionados ciudadanos por muchos años, por lo que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su informe de inhibición, procedió a inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem, a los fines que no se vea comprometida su imparcialidad como funcionario judicial; aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que en las actas no se observa que las partes se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza Inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17/03/2025, por la ciudadana BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 984-25, contentiva del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, en contra de la MICROEMPRESA CITA`S TASCA RESTAURANT.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la nueve y tres minutos de la mañana (09:03 am). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

























Exp. 25-7214
ARGM/yg