REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 21de Abril de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: FP02-U-2022-000013
Acumulado: FP02-U-2023-000002 SENTENCIA Nº PJ0662025000043
“visto con informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha28 de Noviembre del año 2022, mediante escrito interpuesto por los abogados Julio César Díaz Valdez, Julio César Díaz Silva y María Valentina Capella Duran, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 146.634, 238.862, y 311.662, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unidos Bolívar Snacks, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 52, tomo 31-A REGMESEGBO 304, en fecha 31 de Julio de 2012, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-40128928-2, con domicilio procesal ubicado en avenida Cruz Verde, edificio Julianny, locales 1 y 2, sector Cruz Verde, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, domicilio electrónico diazdiazaa@gmail.com . El referido escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2022/EXP N° 00127/08/11, de fecha 25 de Octubre de 2022, emanado de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual manera contra las planillas formas 009 Nros. 01140826, 01140827, 01140828 y números de identificación 2089000038, 2089000039, 2089000040, todas de fecha 26 de Octubre de 2022. La pretensión jurídica de la contribuyente lo constituye la declaratoria de NULIDAD del ut supra identificado Acto Administrativo.
Seguidamente en fecha 29 de Noviembre del año 2022, se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar a los ciudadanos: Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. (v. folio 186 primera pza); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
En fecha 1 de Diciembre de 2022, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662022000043, se ADMITE provisionalmente el referido Recurso Contencioso Tributario, a los efectos de entrar a decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2022/EXP N° 00127/08/11, de fecha 25 de Octubre de 2022, la cual fue declarada PROCEDENTE, en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos. (v. folios 1 al 7 cuaderno separado).
En fecha 15 de Diciembre de 2022, el abogado Oscar Odremán, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional por delegación de Poder del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, APELA de la decisión contenida en la sentencia interlocutoria N° PJ0662022000043 (v. folios 16 al 22 cuaderno separado).
En fecha 23 de Enero de 2023, se oye la apelación en un solo efecto, y se exhorta a la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de que proceda a gestionar lo concerniente para la remisión del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa, para que se pronuncie sobre tal acción (v. folio 24 cuaderno separado).
En fecha 31 de Enero de 2023, la representación de la contribuyente consigna escrito por ante la URDD, mediante el cual expone: “Solicitud de Acumulación de expedientes judiciales y solicitud de aplicación por extensión de los efectos de la Sentencia N° PJ0662022000043 de fecha 01/12/2022 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 y SNAT/INIT/GRTI/RG/DCMC/MC/2022/001/1407 contentivos de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Embargo Preventivo dictada por la Administración Tributaria…”. (v. folios 196 al 199 primera pieza)
En fecha 16 de Febrero de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000008, este Tribunal Superior Contencioso Tributario acuerda: en virtud de estar reunidos los extremos requeridos por la norma adjetiva (CPC) para la procedencia de la Conexión, se declaró la ACUMULACIÓN del asunto FP02-U-2023-000002 al FP02-U-2022-000013; en cuanto a la solicitud de aplicación del efecto extensivo de la sentencia Interlocutoria N° PJ0662022000043 dictada en fecha 1 de Diciembre de 2022, que declaró la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, al quedar demostrada la conexión de las causas, y por cuanto la pretensión jurídica en el asunto FP02-U-2023-000002, versa sobre medidas cautelares acordadas con fundamento al Acto Administrativo cuyos efectos fue suspendido, se acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente, tomando en consideración el principio de que lo accesorio persigue la suerte de lo principal. (v. folios 200 al 204 primera pieza)
En fecha 27 de Febrero de 2023, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, mediante APELA decisión contenida en Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000008. (v. folio 218 primera pieza)
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000018 en fecha 21 de Marzo de 2024, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 256 primera pza.).
En fecha 3 de Junio de 2024, el abogado Albis Rodrígues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consignó expediente administrativo conformado con ocasión al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, contentivo de Dos (s) carpetas y Quinientos Quince (515) folios útiles. (v. folio 3 segunda pza.)
En fecha 4 de Junio de 2024, estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, el abogado Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional y la abogada Silvana Silva, actuando en representación de la contribuyente, consignaron escritos de prueba. (v. folios 222 al 243 tercera pza.)
En fecha 18 de Junio de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662024000031, se ADMITEN los elementos probatorios promovidos por las partes. (v. folios 245 al 247 tercera pza)
En fecha 25 de Julio de 2024, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia 00582, declara CON LUGAR, apelación ejercida por la representación de la Administración Tributaria Nacional contra la Sentencia Interlocutoria N° N° PJ0662022000043 de fecha 1 de Diciembre de 2023, ordenando:
“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria signada con el alfanumérico PJ066202200000043 de fecha 1º de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las circunscripciones judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, que declaró procedente la medida de amparo cautelar para suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A., durante el proceso contencioso tributario intentado por ésta en fecha 28 de noviembre de 2022, contra la Resolución Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP número 00127/08/11, del 25 de octubre de 2022, notificada el día 27 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se determinaron obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta para los periodos fiscales de 2017, 2018 y 2019, y se ordenó expedir planillas de liquidación y pago por concepto de Multa e Intereses Moratorios, por los montos pagados por allanamiento parcial realizado por la contribuyente por un total de “(Bs. 8.702.249,41 y Bs. 4.418,58)”, respectivamente. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, antes identificada.
2.- Dada la declaratoria anterior, en virtud de haber resultado totalmente vencida la contribuyente en la presente incidencia, procede la condenatoria en costas procesales por el monto equivalente del 5% de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020.”
En fecha 19 de Septiembre de 2024, los abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos y Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, presentan RECUSACIÓN, en contra del abogado José G. Navas R., en su condición de Juez Superior Provisorio (v. folios 253 al 266 tercera pza).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, la abogada Arelis C. Becerra, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, en razón de la Ausencia Temporal del Juez Superior Provisorio abogado José G. Navas R.; mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662024000058, se declara IMPROCEDENTE, en virtud de que la Juez Suplente se encuentra privada de facultades para sustanciar, tramitar y emitir opinión sobre el asunto. (v. folios 271 al 274 tercera pza.)
En fecha 1 de Octubre de 2024, los abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos y Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consignan un segundo escrito de RECUSACIÓN, en esta ocasión contra el abogado José G. Navas R. en su condición de Juez Provisorio y de la abogada Arelis C. Becerra en su condición de Secretaria titular del despacho, en consecuencia, se ordenó el desglose del escrito y se acordó apertura de cuaderno separado, para sustanciar el mismo. (v. folio 279 tercera pza.)
De igual forma el 1 de octubre de 2024, el suscrito Juez Superior Provisorio y la Secretaria titular del despacho, se apartan del conocimiento de la causa y remiten al Juzgado Superior Accidental la totalidad del expediente para que continuara el curso legal. (v. folio 280 tercera pza.)
En fecha 28 de Octubre de 2024, se constituye el Tribunal Superior Accidental, en virtud de la RECUSACION interpuesta por los abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos y Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional contra el abogado José G. Navas R. en su condición de Juez Provisorio y de la abogada Arelis Becerra en su condición de Secretaria titular del despacho; en virtud de esta incidencia, la abogada Desireé D. Agreda de G, en su condición de Jueza Superior Accidental se aboca al conocimiento y decisión de la causa, designando como secretaria accidental a la abogada Oskarina del Valle Brizuela B. (v. folio 285 tercera pza.)
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2024, la abogada Annabel Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.777, consigna instrumento Poder, donde se le nombra la representación de la contribuyente, solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, mediante Acta, se deja constar la evacuación de prueba sobre el particular único: exhibición y/o entrega de Estados Financieros y de la Declaración y Certificado del Impuesto a los Grandes Patrimonios, correspondiente al ejercicio fiscal 2022; los cuales fueron presentados e incorporados en autos. (v. folios 7 al 15 cuarta pza.)
Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2025, la abogada Annabel Ruiz, renuncia al poder otorgado para representar a la contribuyente (v. folios 19 y 20 cuarta pza.)
En fecha 15 de Enero de 2025, se recibe del Tribunal Natural, oficio N° 20-2025 de fecha 13 de Enero de 2025 y anexos, mediante el cual se pone en conocimiento al Juzgado Accidental, sobre la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, mediante sentencia N° 01018 publicada en fecha 12 de Diciembre de 2024, la cual declaró IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN propuesta por los representantes del ente exactor. (v. folio 22 cuarta pza.)
En fecha 15 de Enero de 2025, se dicta auto indicando la Jueza Superior Accidental abogada Desiree D. Agreda de G., que en cumplimiento al dispositivo de la sentencia de la SPA N° 01018 de fecha 12 de Diciembre de 2024, ordena remitir la totalidad de los asuntos Nros. FP02-U-2022-000013 con cuaderno separado N° FF01-X-2022-000005 y asunto N° FP02-U-2023-000002, junto con certificación de días de despacho transcurrido, expedido por la secretaria de ese Juzgado Accidental, con el objeto de que el Tribunal Natural, siga conociendo los asuntos supra identificados. (v. folio 22 cuarta pza.)
Mediante oficio N° 01-2025, de fecha 20 de Enero de 2025, se remite al Juzgado Superior Natural, los asuntos Nros. FP02-U-2022-000013 con cuaderno separado N° FF01-X-2022-000005 y asunto acumulado N° FP02-U-2023-000002, (v. folio 51 cuarta pieza).
En fecha 22 de Enero de 2025, el abogado José G. Navas R., en su condición de Juez Superior Provisorio, acusando recibo de oficio N° 01/2025, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa como Juez Superior Natural, librando las correspondientes notificaciones a las partes y cumplidas (v. folio, 52, 55 y 113 cuarta pza.)
En fecha 3 de Febrero de 2025, el abogado: Albis Rodrigues en representación de la Administración Tributaria Nacional presenta ante la URDD Escrito de Informes, (v. folios 57 al 85 cuarta pza.)
Mediante diligencias de fecha 3 de Febrero de 2025, el abogado Efraín Nazareth Gamboa, IPSA 258.728, consigna instrumento poder en original autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de fecha 27/01/2025, inscrito bajo el Nº 24, Tomo Nº 01, acreditándolo como representante legal de la contribuyente, e igual consigna planillas Forma 09 debidamente canceladas por los siguientes montos: N° 01140826, Multa e Intereses Moratorios por Bs. 306.400,02; 00214055, Multa por Bs. 3.064,00; 01140827, Multa e Intereses Moratorios por Bs. 75.547,60; 00214056, Multa por Bs. 7.554,76. Es menester resaltar que la representación de la contribuyente informa que los referidos pagos los efectúa BAJO PROTESTA, aclarando que los mismos no constituyen una renuncia al proceso judicial en curso. (v. folios 86 al 100 cuarta pza.).
En fecha 17 de Febrero de 2025, se recibe Oficio N° 0185 de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de Enero de 2025, mediante el cual se notifica al abogado José G. Navas R., en su condición de Juez Superior Provisorio de este Tribunal, sobre la decisión del fallo N° 01018 de fecha 12 de Diciembre de 2024, con relación a RECUSACIÓN planteada por la representación de la Administración Tributaria Nacional, contra el suscrito y la abogada Arelis Coromoto Becerra Aparicio, secretaria del despacho; la cual fue declarada IMPROCEDENTE. (v. folios 104 y 105 cuarta pza.)
En fechas 03 y 17 de Febrero de 2025, el abogado Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional y abogado Efraín Nazareth Gamboa, actuando en sus condiciones de representantes judicial de las partes, presentaron ante la URDD, escritos de Informes respectivamente. (v. folios 57 al 85 y 108 al 112, cuarta pza)
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2025, el abogado Albis Rodrigues, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, solicita a este Juzgado Superior Contencioso Tributario, lo siguiente: “Recurro, respetuosamente, con el objeto de solicitarle Ciudadano Juez que proceda a dejar constancia, del cómputo de las fases legales que prosiguen: 1) fecha para la presentación de informe, establecidos en el artículo 301 del C.O.T.. vigente. 2) Una vez cumplida la fase de informe, sírvase agregar mediante auto donde se pueda constatar el inicio de los 60 días de continuos para dictar fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código in comento”.(v. folios 118 y 119 cuarta pza.)
En fecha 5 de Marzo de 2025, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, salvaguardando el Derecho de Petición, la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, procedió a dar contestación a lo solicitado por la representación de la Administración Tributaria Nacional, en los siguientes términos:
“Al respecto este Tribunal como garante de justicia, pasa una vez más a realizar el cómputo del lapso en el que se encuentra el presente asunto: es el caso que en fecha 20 de Enero de 2025 el Tribunal Superior Accidental de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…), dicto auto mediante el cual informó sobre la fase de informes (folio 49), habiendo transcurrido desde ese día hasta el 20 de enero hogaño (inclusive), precisamente fecha en que el Tribunal supra señalado, remitió la causa a este Juzgado Superior Natural, transcurrió un lapso de siete (7) días de informes, siendo paralizado el mismo hasta tanto se cumpliera las notificaciones a las partes, sobre la entrada nuevamente en el archivo de este Juzgado Superior del presente asunto; posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación mediante oficio N° 38-2025 del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…), por lo que a partir del día diecinueve (19) de febrero de 2025, se reanuda el lapso correspondiente a la presentación de los informes, y una vez cumplido se dictará el correspondiente auto de visto por parte del Tribunal”. (v. folio 120 cuarta pza.)
En fecha 6 de Marzo de 2025, el abogado Efraín Nazareth Gamboa, actuando en representación de la contribuyente, presentó ante la URDD de este Primer Circuito Judicial, Escrito de Observaciones a Informes. (v. folios 122 y 123 cuarta pza.)
En fecha 12 de Marzo de 2025, se dicto auto de “visto con informes”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 126 cuarta pza.).
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El procedimiento de control fiscal se inicia, mediante la notificación de la Providencia Administrativa N°SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127 notificada en fecha 30 de Junio de 2021; en la cual se autorizó a las funcionarias: Cindy Vásquez y a Glismar Cova, a los efectos de ejecutar procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia del Impuesto sobre la Renta, elementos de la base imponible: ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal; contenidos en las declaraciones definitivas de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2017 al 31/12/2017; 01/01/2018 al 31/12/2018; 01/01/2019 al 31/12/2019.
De la primera fase del procedimiento de control fiscal, se levantó acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2022/26, la cual fue notificada en fecha 16 de Marzo de 2022, y en la cual se efectuaron los siguientes reparos:
Ejercicio comprendido entre el 01/01/2017 al 31/12/2017
• Adiciones a la Base Imponible:
o Diferencias entre las Base Imponible Declarada y la Base Imponible de los estados de Cuentas Bancarias, Bs. 0,00098
o Cuentas por pagar sin comprobación satisfactoria, Bs. 0,09187
• Objeciones:
o Costo sin comprobación Satisfactoria, Bs. 0,00248
• Impuesto por pagar Bs. 0,03866
Ejercicio comprendido entre el 01/01/2018 al 31/12/2018
• Adiciones a la Base Imponible:
o Cuentas por pagar sin comprobación satisfactoria, Bs. 7,34
• Objeciones:
o Costo sin comprobación satisfactoria, Bs. 31,42
o Gastos no deducibles, Bs. 0,012
• Impuesto por pagar Bs. 13,18
Ejercicio comprendido entre el 01/01/2019 al 31/12/2019
• Adiciones a la Base Imponible:
o Cuentas por pagar sin comprobación satisfactoria, Bs. 2.606,86
• Objeciones:
o Costo sin comprobación satisfactoria, Bs. 11.541,17
• Impuesto por pagar Bs. 4.810,33
En fecha 5 de Abril de 2022, la contribuyente se allana parcialmente a los reparos, presentando las declaraciones sustitutivas y sus correspondientes pagos; por la parte no allanada, se da inicio a la instrucción del Sumario Administrativos; una vez cerrada esta instancia se emitió y notificó en fecha 27 de Octubre de 2022, el Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se identificó con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, cuyo dictamen fue “… CONFIRMAR PARCIALMENTE, el contenido del Acta de Reparo…”, determinando las siguientes obligaciones tributarias:
Ejercicios Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
01/01/2017 al 31/12/2017 306.400,00 0,02
01/01/2018 al 31/12/2018 75.529,41 18,19
01/01/2019 al 31/12/2019 8.320.320,00 4.400,37
Totales 8.702.249,41 4.418,58

-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. Desnaturalización de la Corrección Monetaria en materia sancionatoria, sobreestimación del ajuste del valor de la Unidad Tributaria.
II. Del Falso Supuesto de Derecho.
III. De la Violación del Principio de Proporcionalidad de las sanciones.
En cuanto al primer alegato, la representación de la contribuyente sostiene que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se identificó con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la aplicación de una unidad tributaria sobrestimada para la determinación de la sanción, al desconocer la variación de los índices de inflación desde el momento de la comisión del ilícito hasta la imputación de los mismos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de control fiscal, con lo cual se transgrede los principios de taxatividad penal, la irretroactividad de la norma y de razonabilidad de la ley; por cuanto empleó para el momento del cálculo de la multa por las cantidades allanadas parcialmente la correspondiente al 2022, cuatro (4) años posterior a la comisión de la infracción.
En el mismo orden de ideas, la representación de la contribuyente señala el hecho de que la Administración Tributaria Nacional, fundamente tal determinación, por mandato del artículo 343 del COT de 2020, el cual señala, que para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del mismo, se aplicarían las disposiciones contenidas en el COT de 2014, lo cual para criterio de éstos, constituye una violación al principio de irretroactividad de la norma, por cuanto pretende aplicar un valor actualizado a un ilícito materializado en el pasado.
Que al ilegítimo uso y abuso de la UT, se suma la ineficacia de la Administración Tributaria Nacional en el control fiscal, al permanecer inerte en el tiempo, lo cual causa que la inflación tenga efectos y se acumularan los reajustes de la UT; esperando cinco (5) años para imputar y determinar sanción a la contribuyente y formular reparos en el año 2022 a declaraciones correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ha transgredido los denunciados principios de taxatividad penal, la irretroactividad en la aplicación de la norma, y de razonabilidad de la ley, por cuanto se ha determinado unas multas en base a una unidad tributaria no vigente para el momento de la comisión del ilícito, lo cual repercutió en una multa de desproporcionada cuantía, lo cual constituye una amenaza para la capacidad económica de la contribuyente.
En cuanto al segundo alegato, sobre el vicio del falso supuesto de derecho, lo fundamenta la representación de la contribuyente, en el hecho de que la Administración Tributaria Nacional, para establecer el quantum de la multa, emplea el valor de la unidad tributaria equivalente a 0,40 Bs., el cual para el momento de la comisión del ilícito, su uso está reservado para fines distintos al sancionatorio.
Que la contribuyente se allanó parcialmente a los reparos formulados en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, y el Sumario Administrativo procedió a determinar la multa aplicando el procedimiento contenido en los artículos 92 y 112 del COT de 2014, tal como lo establece el artículo 343 del COT de 2020, por cuanto la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de Abril de 2022, mediante la cual se reajusta el valor de la unidad tributaria a Bs. 0,40, establece en el artículo 2, la reserva del uso de la misma para la determinación de tributos nacionales.
En el mismo sentido, la representación de la contribuyente, acota sobre la dualidad en el uso de la unidad tributaria bajo la vigencia del COT de 2014, permitiendo su uso, tanto para la determinación de tributos como para la imposición de sanciones, el cual se mantuvo hasta del reajuste contenido en la Providencia N° SNAT/2019/000046 de fecha 27 de Febrero de 2019 de Bs. 17,00 a Bs. 50,00.
Que el ente exactor, ha incurrido en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, al graduar las sanciones por contravención, tomando como base la unidad tributaria reservada para la determinación de tributos, tales como el ISLR, IVA, IGP; mecanismo que sufrió un cambio con la entrada en vigencia del COT de 2020.
Que la falsa aplicación de las normas jurídicas, constituye una transgresión al principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), por cuanto se pretende aplicar una sanción distinta a la establecida en la norma, lo cual también viola los principios de proporcionalidad y racionalidad, al imponerse una multa que supera por más del 1000% la que corresponde.
Que el Falso Supuesto de Derecho, hace referencia cuando el ente exactor dicta un Acto fundamentado en una norma ilegal o contraria a la Constitución, pero también cuando el mismo se base en una norma con la cual no se discute su legalidad o inconstitucionalidad, pero inaplicable al caso concreto. Que este vicio, también puede presentarse, cuando se dicta un Acto sobre la base de normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa.
En el caso a quo, que este vicio se presenta en la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se identificó con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, al aplicarse de forma errónea la Providencia Administrativa mediante la cual se ajusta la unidad tributaria, la cual está reservada para determinar impuestos y no para estimar sanciones pecuniarias.
En cuanto al tercer alegato, el cual está referido a la presunta violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, la representación de la contribuyente, fundamenta su denuncia, en el hecho de que el ente exactor al imponer multas e intereses moratorios exorbitantes y excesivos, evidencia una completa desvinculación entre la alegada conducta antijurídica y la sanción aplicada, lo cual obliga a la contribuyente a cancelar una sanción Dos mil Quinientas (2.500) veces, mayor a la que originalmente correspondía.
Que es forzoso concluir, la perpetración de la flagrante violación al principio de proporcionalidad, por cuanto, como consecuencia del allanamiento, el pago del tributo omitido de Bs. 3.477,22, la Administración Tributaria Nacional liquidó una sanción -que en principio debió ser del 30%- cuya cantidad ascendió a Bs. 8.702.249,41.
La representación de la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de Informe, ratifica en todas y cada una de sus partes lo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, y con el objeto de desvirtuar los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente, expone:
Que en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por la representación de la contribuyente señala:
“La Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad sancionatoria, debe aplicar las sanciones, con base en los principios de legalidad y tipicidad. En razón de ello, está obligada a constatar que efectivamente el comportamiento del infractor, se encuentra definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el principio de la tipicidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que incorpora, por tanto, la exigencia de certeza o clara determinación de la conducta infractora, de la taxatividad en la determinación de las conductas infracciónales y acreedores de sanción, que inherente al principio de legalidad”.
Que en caso de allanamiento, la Administración Tributaria debe proceder mediante Resolución, a dejar constancia de la aceptación del sujeto pasivo a los reparos, y proceder a la liquidación de los intereses moratorios y de la sanción por contravención de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 112 del COT de 202, la cual es de un 30% del tributo omitido, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
Observa la representación del ente exactor, que la representación judicial de la contribuyente omitió analizar el hecho de que el Procedimiento de Fiscalización y Determinación culminó mediante Acta de Reparo N° (…), y que los cálculos están fundamentados en el dispositivo contenido en el artículo 92 del COT de 2020, el cual ordena: “…se convertirán al equivalente de unidades tributaria (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago” (subrayado representación del ente Exactor)
Que resulta inoficioso el querer deshonrar la actuación de la Administración Tributaria, pretendiendo fusionar los COT de 2014 y 2020, además de pretender establecer una interpretación de la norma a favor de interés particular; sin embargo, la actuación administrativa siempre debe corresponderse y ajustarse a las disposiciones de la norma, de lo contrario los actos dictados por ella estarían viciados de nulidad.
Que la contribuyente de forma voluntaria manifestó su acuerdo con los reparos formulados en los términos expresados en su allanamiento, lo cual es un indicador de haber reconocido los ilícitos tributarios incurridos, lo cual genera el derecho a la sanción por este tipo de omisión y disminución ilegal de los ingresos por concepto del ISLR, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2017, 2018 y 2019.
Que la procedencia de los intereses moratorios, se fundamentan con lo establecido en el artículo 66 del COT de 2014; los cuales fueron calculados hasta la fecha en que se cancelaron las diferencias allanadas. En el presente caso, en la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) se determinó el cálculo y emisión de planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 y 66 del COT de 2014.
Que la Administración Tributaria Nacional considera su actuación ajustada a Derecho, cuya decisión se fundamenta en la base legal idónea; por lo cual desestima el vicio del Falso Supuesto de Derecho denunciado por la representación judicial de la contribuyente, y así solicita muy respetuosamente a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, desestime este alegato.
En cuanto al alegado vicio de violación del principio de proporcionalidad de la sanción, la Administración Tributaria Nacional, sobre la base de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en G.O.N° 2.818, Extraordinaria de fecha 1 de Julio de 1981, señala: que aun cuando la Administración goza del poder de Discrecionalidad, los actos dictados por ella, nunca podrán estar fundamentados en su totalidad por esta facultad, ya que los mismos deben respetar las normas contenidas en la ley, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Bajo esta premisa, la representación de la Administración Tributaria Nacional, expone:
“…, el acto discrecional no puede ser desproporcionado, toda vez que la desproporción constituye arbitrariedad. Por su parte, el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, por ende debe hacer una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido adecuadamente calificado y probado por la Administración. El acto, por ende, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario.
La Administración al ejercer su potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el Legislador, el principio de la proporcionalidad limita el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria.
Ahora bien, para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sancionatoria sin arbitrariedad, debe constatar que efectivamente el comportamiento del infractor, se encuentre definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el principio de la tipicidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Sobre la base de lo ut supra citado, la representación de la Administración Tributaria Nacional, respetuosamente solicita a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, desestime este alegado presentado por la contribuyente.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
El abogado Albis Rodríguez, atendiendo a los principios de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promueve las siguientes documentales las cuales constan en expediente administrativo el cual fue incorporado al proceso en fecha 3 de Junio de 2024:
• Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/01de fecha 28/06/2021, notificada en fecha 30/06/2021.
• Acta de Requerimiento Cerrada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/01de fecha 28/06/2021.
• Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/02 de fecha 09/07/2021.
• Acta Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/03 de fecha 09/07/2021.
• Acta de Requerimiento Cerrada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/04 de fecha 09/07/2021.
• Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/05 de fecha 27/07/2021.
• Acta de Requerimiento Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/06 de fecha 27/07/2021.
• Acta de Requerimiento Cerrada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/07 de fecha16/08/2021.
• Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/08 de fecha 24/08/2021.
• Acta Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/09 de fecha 24/08/2021.
• Acta de Requerimiento Cerrada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/10 de fecha 31/08/2021.
• Cata de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/11 de fecha 09/09/2021.
• Acta Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/12 de fecha 09/09/2021.
• Acta de Requerimiento Cerrada N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/13 de fecha 27/10/2021.
• Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/14 de fecha 03/11/2021.
• Acta ConstanciaN° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/15 de fecha 03/11/2021.
• Encuesta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127/01 de fecha 27/10/2021.
• Escrito consignado por el Contribuyente de fecha 03/11/2021, contentivo de Tres (3) folios útiles.
• Pruebas de Auditoría Nros. 1, 2 y 3 de fecha 03/11/2021; elemento Ingresos ejercicios 2017, 2018 y 2019, respectivamente.
• Pruebas de Auditoria Nros. 4, 5 y 6 de fecha 03/11/2021; elementos Gastos ejercicios 2017, 2018 y 2019, respectivamente.
• Pruebas de Auditoría Nros. 7, 8 y 9 de fecha 03/11/2021; elementos Costos ejercicios 2017, 2018 y 2019, respectivamente.
• Hojas de Trabajo 1.1, 1.2 y 2: ingresos y costos ejercicio 2017.
• Hojas de Trabajo 3, 4 y 5: ingresos, costos y gastos ejercicio 2018.
• Hojas de Trabajo 6 y 7: ingresos y costos ejercicio 2019.
• Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2022/26 de fecha 16/03/2022.
• Escrito de allanamiento consignado por el Contribuyente en fecha 11/04/2022, 2 folios útiles.
• Consulta del Estado de Cuenta emitido por el Sistema ISENIAT de fecha 12/04/2022, donde se refleja el allanamiento parcial del contribuyente.
• Informe Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2021/00127 de fecha 18/04/2022.
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/EXP. N° 00127/08/11 de fecha 25/10/2022, mediante el cual se liquidaron planillas Nros. 2089000038, 2089000039, 2089000040 de fecha 27/02/2023.
El objeto de esta prueba es: “…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados y exigibles por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…”.
De la Representación Judicial de la Contribuyente:
La Abogada Silvana Carolina Silva Castro, actuando en representación de la contribuyente, en su escrito de promoción, ratificó las siguientes pruebas documentales:
• Acta de Providencia de Medida Cautelar, la cual acompaña al escrito de Recurso marcada “A”, el objeto de la prueba es demostrar, el reconocimiento del SENIAT en cuanto al allanamiento efectuado por la contribuyente, y que el Tribunal pueda apreciar en la motivación de la Providencia, la “..falta de análisis” en cuanto a la capacidad de la contribuyente para garantizar las medidas con sus bienes y derechos y no los de su representante legal.
• Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001/407 de fecha 8 de Diciembre de 2023, el objeto de la prueba es demostrar el procedimiento del SENIAT para acordar las medidas, la inexistencia del justiprecio de los bienes sujetos a las medida y la cantidad de bienes sobre los cuales se acordaron las cautelares.
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2022/EXP. N°00127/08/11de fecha 25 de Octubre de 2023, el objeto de la prueba es demostrar que la contribuyente reconoció los reparos que ella consideró pertinentes y se allanó parcialmente, y los no aceptados fueron revocados por la instancia sumarial, con lo cual quiere señalar la no existencia del riesgo alegado por la Administración Tributaria para percibir la multa.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
“Se promueve la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, específicamente del expediente que se conformó con ocasión al procedimiento de Medidas Cautelares, en el cual debe reposar copia de la Declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios ejercicio 2022, y Estados Financieros del mismo ejercicio consignado conjuntamente con el Escrito de Oposición de Medidas (ítems 6 y 7), tal como el mismo SENIAT lo señala en Auto de Recepción número 8246 de fecha 28 de noviembre de 2022, el cual riela en autos marcado “G” en el expediente judicial que identifica la causa FP02-U-2023-000002”. El objeto de la prueba es demostrar que la empresa tenía la capacidad de bienes y derechos como garantía, “…lo cual no fue considerado por el SENIAT, acordando medidas sobre bienes del representante legal de la empresa”.
Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662024000031 de fecha 18 de Junio de 2024, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó al Tercer (3) días de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones para la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos; la cual fue evacuada en fecha 18 de Noviembre de 2024, mediante Acta, se deja constar evacuación de prueba sobre el particular único: exhibición y/0 entrega de Estados Financieros y de la Declaración y Certificado del Impuesto a los Grandes Patrimonios correspondiente al ejercicio fiscal 2022; los cuales fueron presentados e incorporados en autos.
IV
DE LOS INFORMES
Las partes presentaron sus informes en forma adelantada: la representación de la Administración Tributaria Nacional en fecha 3 de Febrero de 2025, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se identificó con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11; por su parte la representación de la contribuyente presentó su escrito de Informes en fecha 17 de Febrero de 2025, en el cual, además de reiterar los alegatos presentados en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, hace mención de “Pagos bajo Protesta”, con relación a las planillas para pagar forma 009 por concepto de multas e intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2017 al 31/12/2017 y 01/01/2018 al 31/12/2018, las cuales se encuentran identificadas bajo los números de planilla: 01140826, 00214055, 01140827 y 00214056, así como la planilla identificada con el N° de liquidación 081001237000002 por la cantidad de Bs. 7.554.76 por concepto de recargo.
La representación de la contribuyente, también hizo ejercicio de su derecho a Observaciones sobre el Informe presentado por la Administración Tributaria Nacional, en los siguientes términos:
“Se colige del Capítulo VI del Escrito de Informes, referido a la ‹‹Opinión de la Representación Judicial de la República››, lo siguiente:
a) Que la Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes, sin mayor fundamentación el contenido de la Resolución del Sumario Administrativo N°…
b) Arguye –para desvirtuar los alegatos de la recurrente-, contra el argumento del vicio de falso supuesto de derecho, que no se tomó el tiempo necesario para:
(…) analizar el hecho de que el Procedimiento de Fiscalización y Determinación culmino (sic) mediante Acta de Reparo (…)
Por lo anterior, infiere la Administración tributaria, que nuestra representación está en contra de la imputación de sanciones por el concepto de allanamiento que corresponde al pago del 30% de los tributos omitidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del COT, 2020.
A todo evento, en cuanto a las observaciones a la opinión de la Administración Tributaria, manifiesta lo siguiente: que no se infiere que la contribuyente esté impugnando la imposición de la multa, tampoco que del mismo se evidencie una interpretación sesgada del Código Orgánico Tributario a su favor, que coinciden con el ente exactor en cuanto a que la actuación de la Administración Pública siempre deben corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan.
Que la mención de los artículos del COT de 2014 y del COT de 2020, se refiere al dispositivo contenido en el artículo 343 del COT de 2020, el cual ordena en caso de infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia, debe aplicarse las disposiciones del COT de 2014 en esa materia.
Que lo concerniente a la sanción, la impugnación se centra en la aplicación indebida del instrumento jurídico para su cálculo; que la Administración Tributaria Nacional, en contravención a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de Abril de 2022, aplica el valor de la unidad tributaria de Bs. 0,40 para la estimación de la multa a la contribuyente, obviando que esta unidad de medida está reservada para la determinación de tributos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la norma in comento.
Que el vicio del Falso Supuesto de Derecho, no está referido a la omisión de imponer una sanción a la contribuyente, sino a la aplicación indebida del factor de actualización para el cálculo de las sanciones.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a la validez de la implementación del procedimiento utilizado por la Administración Tributaria Nacional, específicamente en la aplicación de la unidad tributaria de Bs. 0,40, para la determinación del quantum de la multa determinada en el Acto Administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual se identificó con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11.
Como punto previo, es menester aclarar que en fecha 16 de Febrero de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000008, este Tribunal Superior Contencioso Tributario acuerda: en virtud de estar reunidos los extremos requeridos por la norma adjetiva (CPC) para la procedencia de la Conexión, se declaró la ACUMULACIÓN del asunto FP02-U-2023-000002 al FP02-U-2022-000013; en cuanto a la solicitud de aplicación del efecto extensivo de la sentencia Interlocutoria N° PJ0662022000043 dictada en fecha 1 de Diciembre de 2022, que declaró la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, al quedar demostrada la conexión de las causas, y por cuanto la pretensión jurídica en el asunto FP02-U-2023-000002 depende de la decisión del asunto FP02-U-2022-000013.
El primer alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, está referida a la Desnaturalización de la Corrección Monetaria en materia sancionatoria, sobreestimación del ajuste del valor de la Unidad Tributaria; por cuanto considera que la Administración Tributaria Nacional aplicó una unidad tributaria (UT) sobrestimada para la determinación de la sanción, por cuanto empleó para el momento de la graduación de la sanción por cantidades allanadas parcialmente, la UT reajustada en el año 2022, es decir cuatro (4) veces posterior a la comisión de la infracción.
De igual manera, la representación judicial de la contribuyente señala, que el ente exactor fundamentó su Acto Administrativo en el mandato contenido en el artículo 343 del COT de 2020, el cual establece que para la infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este COT, se aplicarían las disposiciones contenidas en el COT de 2014, lo cual consideran constituye una violación al principio de irretroactividad de la norma, al pretender aplicar un valor actualizado a un ilícito materializado en el pasado.
Y que al uso y abuso en la aplicación de la UT, se suma la ineficacia de la Administración Tributaria Nacional en el control fiscal, al permanecer inerte en el tiempo, lo cual trae como efecto que a causa de la acumulación de los reajustes a la UT, cinco (5) periodos después se apliquen sanciones y se formulen reparos en el año 2022 a declaraciones correspondientes a los ejercicios de los años 2017, 2018 y 2019.
Es menester señalar, que la representación de la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de Informes, no hizo ningún señalamiento referente a este alegato; no obstante, considera pertinente y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Superior Contencioso Tributario entra a conocer del mismo.
En cuanto a la denominada “ineficiencia” de la Administración Tributaria Nacional en cuanto a la implementación del control fiscal para la aplicación de la consecuencia jurídica, en este caso el reparo y la sanción correspondiente por contravención, cinco años después de la comisión de la primera infracción.
Al respecto, es importante recordar a la contribuyente, que en la relación jurídico tributaria, el Sujeto Activo es el titular de la obligación tributaria, y de acuerdo con lo que establece el artículo 55 del COT de 2020 cuenta con Seis (6) años para: verificar, fiscalizar y determinar, tanto la obligación tributaria como sus accesorios. En el mismo orden de ideas, el sujeto pasivo, es la persona encargada de satisfacer la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos en la norma, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, mal puede referirse la representación judicial de la contribuyente de “ineficiencia” en cuanto al procedimiento de Fiscalización y Determinación efectuado por la Administración Tributaria Nacional, a las declaraciones del ISLR de los ejercicios al comprendidos entre el 01/01/2017 al 31/12/2017; 01/01/2018 al 31/12/2018; y 01/01/2019 al 31/12/2019, cuando el control fiscal se aplicó antes de operar la Prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria; con lo cual está demostrando ser eficiente en cuanto al cumplimiento de sus funciones. Así se establece.
Por lo que respecta al alegato sobre la violación del principio de irretroactividad de la norma, por la aplicación de una unidad tributaria reajustada en el año 2022, a infracciones cometidas en años anteriores y la aplicación de la disposición contenida en el artículo 343 del COT de 2020; es preciso citar la referida normativa:
Artículo 343. “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.”
En este caso, es necesario citar la normativa contenida en el artículo 5 del COT de 2020, el cual se refiere a la interpretación de la norma:
Artículo 5. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pendiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de SPA N° 02419 de fecha 30 de Octubre de 2001, caso Biotech Laboratorios, C.A., al referirse a la interpretación de las normas tributarias, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, el referido artículo desecha las antiguas teorías que pretendían asignarle un carácter especial a las normas tributarias que las hacían merecedoras de métodos también especiales de interpretación. Ello en virtud de que hoy en día se admite pacíficamente, que el contribuyente y el Fisco se encuentran en un mismo plano de igualdad y su interpretación debe hacerse con arreglo a los métodos admitidos en derecho.
De esta manera, los métodos modernos reconocen que la interpretación de las normas jurídicas tienen elementos gramaticales, lógicos y sistemáticos, mediante los cuales se propende a la integración de todos los métodos de interpretación, y además, debe diferenciarse entre los métodos de interpretación y sus resultados, que pueden ser restrictivos, estrictos o extensivos. No existen métodos de interpretación restrictivos o extensivos, sino que lo restrictivo o extensivo, sería una consecuencia de aplicar algún método de interpretación.”
En el mismo orden de ideas, el Código Civil venezolano, establece el principio de Plenitud del Derecho, y establece:
Artículo 4. “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”
En el caso a quo, se reúnen varios elementos, los cuales deben ser considerados por este juridiscente a los efectos de decidir sobre el alegato presentado por la representación de la contribuyente; en este sentido, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, determina en primer lugar la improcedencia de unos reparos formulados por la fiscalización, los cuales no fueron reconocidos por la contribuyente y en la instancia sumarial, el ente exactor, en atención al principio de Imparcialidad y cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en los sucesivo CRBV); fueron Revocados.
En la Motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, se observa que el sumariador al momento de graduar la sanción, toma como referencia para la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 92 del COT de 2020, la fecha de emisión de este Acto Administrativo, es decir 25 de Octubre de 2022, cuyo valor de la unidad tributaria para ese momento era de Bs. 0,40 reajustada mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de Abril de 2022, publicada en G.O.N° 42.359 de fecha 20 de Abril de 2022, con vigencia a partir de su fecha de publicación; sin tomar en consideración que el allanamiento se produjo en fecha 5 de Abril de 2022, bajo la vigencia de la unidad tributaria de Bs. 0,02 la cual fue reajustada mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2021/000023 de fecha 6 de Abril de 2021, publicada en G.O.N° 42.100 de la misma fecha, y cuya vigencia caducó en fecha 19 de Abril de 2022.
Ahora bien, el sentido del mandato contenido en el artículo 343 del COT de 2022, no puede aplicarse el artículo 92 de la misma, por cuanto este señala:
Artículo 92. “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
En el mismo orden de ideas, el Parágrafo Tercero del artículo 3 del COT de 2020, señala:
Artículo 3. “…Omisis…
PARÁGRAFO TERCERO. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
En los casos de tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
La unida tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan”.
Surge el segundo elemento, el sumariador empleó la unidad tributaria reajustada mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de Abril de 2022, publicada en G.O.N° 42.359 de fecha 20 de Abril de 2022, con vigencia a partir de su fecha de publicación, lo cual es incorrecto, por cuanto, por mandato del COT de 2020, la unidad tributaria se reservó para los efectos de determinación de los Tributos (base de imposición, gravamen, desgravamen, rebajas).
En este sentido, el alegato presentado por la representación de la contribuyente con relación a la violación al principio de irretroactividad de la norma, por la aplicación de la unidad tributaria de Bs. 0,40 a ilícitos materializados en los años 2017, 2018 y 2019, desde esa perspectiva no resulta válido; por cuanto, la Administración Tributaria dentro de sus facultades y a los efectos de que las consecuencias jurídicas no pierdan su efecto en el tiempo, actualiza las sanciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 93 del Código Orgánico Tributario y en este caso atiende a un mandato expreso del COT de 2020 contenido en el artículo 343, aplicar los procedimientos de acuerdo con el COT de 2014, los cuales utilizan como unidad de medida la UT; lo cual si constituye un vicio, es el empleo de una unidad de medida reservada para otros fines. Así se establece.
En cuanto al segundo alegato, referido al vicio del Falso Supuesto de Derecho, debido a la aplicación de la unidad tributaria de Bs. 0,40 para establecer el quantum de la multa, aún cuando su uso para ese momento estaba reservado para fines distintos al sancionatorio. Por su parte la representación de la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de Informes, reitera lo que señala el artículo 196 del COT de 2020, en cuanto al caso de allanamiento, en que se debe liquidar mediante “Resolución” la multa de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo de los artículos 92 y 112 eiusdem (30% del tributo omitido) en y los intereses moratorios; y que el contribuyente al allanarse a los reparos está reconociendo la comisión de los ilícitos.
La representación de la Administración Tributaria Nacional, reitera que los cálculos están fundamentados en el dispositivo contenido en el artículo 92 del COT de 2020, el cual ordena: “…se convertirán al equivalente de unidades tributaria (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago” (subrayado representación del ente Exactor)
En el contexto del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, se observa que el ente exactor en la instancia sumarial, procedió al cálculo de las sanciones aplicando la multa del 30% sobre la diferencia allanada, tomando como referencia para el cálculo de la sanción pecuniaria, la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y acatando el mandato contenido en el artículo 343 del COT de 2020, se remite al procedimiento contenido en el COT de 2014, el cual señala en sus artículos 91 y 92 lo siguiente:
Artículo 91. “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.
Artículo 92. “Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
En el análisis ut supra efectuado con ocasión al primero de los alegatos presentado por la representación judicial de la contribuyente; se observa que la Administración Tributaria Nacional cumple con lo establecido en el artículo 343 del COT de 2020, al momento de determinar la sanción pecuniaria por contravención, remitiéndose al procedimiento contenido en los artículo supra citados; no obstante, el sumariador incurrió en un error de interpretación de la norma, pues si bien es cierto que el procedimiento establecido en el COT de 2014 basa la determinación de la multa utilizando como unidad de medida la UT, la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de Abril de 2022, publicada en G.O.N° 42.359 de fecha 20 de Abril de 2022, con vigencia a partir de su fecha de publicación, en consonancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3, establece la reserva de la unidad tributaria sólo para fines de la “determinación de tributos”; razón por la cual su aplicación en la determinación del quantum de la multa en el presente caso es incorrecto. Así se establece.
En cuanto al vicio del Falso Supuesto de Derecho, el Tribunal Supremo de Justicia, sentando jurisprudencia en sentencia de la SPA N° 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez(Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00183, 00039, 00618, 00253, 00226 y 0149 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1º de marzo de 2016 y 15 de diciembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., Almacenes La Oferta, C.A., respectivamente), señaló:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Atendiendo a la norma contenida en el artículo 343 del COT de 2020, y los artículos 91 y 92 del COT de 2014, la Administración Tributaria Nacional, ha debido utilizar la UT cuya aplicación le era permitida para ese momento, por cuanto, a partir de la entrada en vigencia del COT de 2020, la Administración Tributaria Nacional cuenta con Dos (2) unidades de referencia: para determinación de tributos la Unidad Tributaria, y para los demás casos como determinación de sanciones, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, es menester acotar que la Administración Tributaria Nacional, en el ejercicio de su Potestad Tributaria, estableció la reserva en el uso de la Unidad Tributaria, la cual comenzó a regir a partir de la Providencia Administrativa N° SNAT/2020/000006 de fecha 21 de Enero de 2020, publicada en G.O.N° 41.839 de fecha 13 de Marzo de 2020, reserva ratificada en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/2021/000023 de fecha 6 de Abril de 2021, publicada en G.O.N° 42.100 de la misma fecha y la vigente Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de Abril de 2023, publicada en G.O.N° 42.359 de fecha 20 de Abril de 2024.
En este sentido, este Superior Contencioso Tributario, ejerciendo la facultad inquisitiva, y por cuanto la pretensión jurídica de las partes exige una respuesta veraz, de acuerdo con los postulados constitucionales, y tomando en consideración que el thema decidendum, no solamente plantea determinar la legalidad del procedimiento de cálculo de la multa implementado por el sumariador, a los efectos de determinar la sanción por allanamientos, sino también definir el procedimiento ajustado a la norma para la liquidación de las referidas sanciones, este jurisdicente pasa a determinar el mismo.
Por cuanto el artículo 343 del COT de 2020, señala que las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del mismo, deben ser determinadas siguiendo el procedimiento establecido en el COT de 2014, el cual toma como unidad de medida la Unidad Tributaria; y en virtud de que el mismo COT de 2020 establece una Reserva legal para el uso de la Unidad Tributaria, limitándola SOLO para la determinación de los Tributos.
Ahora bien, tomando en consideración la omisión legislativa, en la cual no se previó estos casos, y por cuanto el mismo COT de 2020 y las Providencias Administrativas: SNAT/2020/000006 de fecha 21/01/2020; SNAT/2021/000023 de fecha 06/04/2021 y SNAT/2022/000023 de fecha 07/04/2022, no permiten el uso de la Unidad Tributaria a los efectos de la determinación de sanciones; la unidad tributaria aplicable a los efectos de la actualización de la sanción debe aplicarse el último valor de la norma permitido para la estimación de sanciones, correspondiendo a la Unidad Tributaria reajustada mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00046 de fecha 27 de Febrero de 2019, publicada en G.O.N° 41.597 de fecha 7 de Marzo de 2019, por un valor para la fecha de Bs. 50, y por efecto del Decreto de reconversión monetaria N° 4553, publicado en G.O.N° 42.185 de fecha 6 de Agosto de 2021, con vigencia a partir del 1 de Octubre de 2021, se re expresaría a la cantidad de Bs. 0,000050; razón por la cual, queda patentizado el vicio del Falso Supuesto de Derecho con el cual la Administración Tributaria Nacional, en la instancia sumarial contaminó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11; no obstante, en el presente caso, se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta relacionado con la unidad de cálculo para la determinación de la sanción, razón por la cual debe corregirse la misma, mediante la reposición del Sumario Administrativo a los efectos de un nuevo cálculo de la sanción de acuerdo con los términos establecidos en el presente fallo, y emisión de un nuevo Acto Administrativo. Así se decide.
En cuanto al tercer alegato, el cual está referido a la presunta violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, la representación de la contribuyente, fundamenta su denuncia, en el hecho de que el ente exactor al imponer multas e intereses moratorios exorbitantes y excesivos, evidencia una completa desvinculación entre la alegada conducta antijurídica y la sanción aplicada, lo cual obliga a la contribuyente a cancelar una sanción Dos mil Quinientas (2.500) veces, mayor a la que originalmente correspondía.
Que es forzoso concluir, la perpetración de la flagrante violación al principio de proporcionalidad, por cuanto, como consecuencia del allanamiento, el pago del tributo omitido de Bs. 3.477,22, la Administración Tributaria Nacional liquidó una sanción -que en principio debió ser del 30%- su cantidad ascendió a Bs. 8.702.249,41.
En su acto de Informes, la representación de la Administración Tributaria Nacional, señaló fundamentándose en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en G.O.N° 2.818 Extraordinaria de fecha 1 de Julio de 1981; que aún cuando ésta goza del poder de Discrecionalidad, los actos dictados nunca se pueden fundamentar totalmente en esta facultad, por cuanto los mismos deben estar ajustados al principio de Legalidad, el cual exige la debida proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hechos en cuanto al Derecho.
El principio de la proporcionalidad está consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
En cuanto a este principio de Proporcionalidad, la Sala Penal del TSJ sentando jurisprudencia en sentencia N° 076 de fecha 22-02-2002, caso José Leonardo Palacios Builes, señaló:
“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.” (Subrayado por este Superior Contencioso Tributario)
La Sala Político Administrativa, ha mantenido su criterio reiterado y pacifico con relación al principio de proporcionalidad, y en sentencia N° 0575 de fecha 4 de Julio de 2023, caso Alexis Eduardo Sánchez Puerta, señaló:
“En atención a la norma transcrita, cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1666 del 29 de octubre de 2003, 1158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Dicha disposición consagra el principio de la proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la Ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.”
En el caso a quo, en motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, se observa el siguiente cuadro para el cálculo de la sanción:
Ejercicio Fiscal Impuesto Cancelado Bs. Multa Art. 112 C.O.T. (30%) Valor en UT momento autoliquidación del Impuesto Valor Expresado en UT Valor UT fecha emisión Resolución Sanción art. 92 COT Bs.
01/01/2017 al 31/12/2017 0,00766 0,002298 0,000000003 766.000,00 0,40 306.400,00
01/01/2018 al 31/12/2018 10,70 3,21 0,000017 188.823,53 0,40 75.529,41
01/01/2019 al 31/12/2019 3.466,81 1.040,04 0,00005 20.800.800,00 0,40 8.320.320,00
Total 8.702.249,41
En el presente caso, se observa que la contribuyente, por efectos del vicio de Falso Supuesto de Derecho -ya decidido en el punto anterior-, aun cuando se ha allanado a los reparos formulados por la fiscalización, y la parte no allanada fue revocada por la instancia del Sumario Administrativo, la determinación de la sanción por parte de la Administración Tributaria Nacional, desborda el porcentaje establecido en el COT de 2020 en el parágrafo segundo del artículo 112, del 30% del tributo omitido, sirviendo como ejemplo, la sanción del ejercicio correspondiente al año 2018 que se eleva de Bs. 3,21 a Bs. 75.529,41, lo cual equivale a un 7.058,82% del tributo omitido, con lo cual se desprende: la desnaturalización de la figura del allanamiento, y la desproporcionalidad del procedimiento sancionatorio implementado por la Administración Tributaria Nacional, producto de una errada aplicación de la normativa sancionatorio correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Amparo cautelar para suspensión de los efectos contra el acto administrativo impugnado, se emitido pronunciamiento por parte de este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662022000043 de fecha 01 de diciembre de 2022, declarando procedente la solicitud; la cual fue recurrida en su debida oportunidad, por el órgano exactor, quedando revocada y sin efecto la decisión, a través de sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00582 de fecha 25 de julio de 2024.
En cuanto al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001/1407 de fecha 8 de Diciembre de 2022, mediante el cual se declaró Sin Lugar, la Oposición ejercida por la contribuyente contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 de fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante la cual se acordaron: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes:
1. Dos (2) Inmuebles propiedad del ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán, constituidos por: una parcela de terreno, una casa y depósito anexo y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada la misma.
2. Un (1) bien inmueble propiedad de la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A., constituido por un Galpón, una Edificación, una Garita de Vigilancia y un Depósito de Merma; Tres (3) vehículos clase Camión de carga.
Los alegatos sobre los cuales se sustenta la pretensión jurídica de la contribuyente, están referidos al Incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: inexistencia del fomus boni iuris y del periculum in mora.
Aún cuando en el escrito de informes la representación de la Administración Tributaria Nacional no expuso ningún fundamento en defensa del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001/1407 de fecha 8 de Diciembre de 2022; este Superior Contencioso Tributario, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 257 del texto constitucional, el cual señala que el proceso judicial debe constituir la herramienta principal para alcanzar la justicia, tomará los fundamentos contenidos en el referido acto como elementos a considerar para la decisión del mismo.
En cuanto al alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente; sostiene que la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de la contribuyente y de uno de sus accionistas el ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán (responsable solidario), limita las libertades económicas y el derecho fundamental de la propiedad.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, per se, como elemento probatorio, no justifica la existencia de un crédito favorable, por cuanto el ente exactor al ajustar las multas por contravención, una vez procedido el allanamiento a los reparos, utilizó erróneamente el valor de la Unidad Tributaria, el cual estaba prohibido por la misma Administración Tributaria Nacional, error material que hace inexistente el crédito fiscal, y con ello no cumple con el primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares.
En cuanto a la denunciada inexistencia del periculum in mora, comienza su alegato en los términos siguientes:
“Este requisito que se refiere al riesgo para la percepción del crédito (en nuestro caso: el pago de las multas), no se encuentra cumplido, dado que la Administración no hizo un análisis (estudio) patrimonial que determinara de manera cierta, sí nuestra representada posee la suficiente estabilidad patrimonial para que, en el caso que resulte exigible el crédito fiscal, esta pudiera extinguirla”.
Que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en un error al considerar, que el valor de capital social es aquel que nominalmente se acuerda en las actas de asamblea, obviando los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, hoy conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera, las cuales exigen el ajuste de estas partidas por efectos de la inflación.
Que la Administración Tributaria en la decisión sobre la Oposición a las medidas, no consideró los Estados Financieros consignados como elemento probatorio, alegando “…los Estados Financieros no muestran las notas revelatorias contables que despejen las dudas de donde se generen los aportes de los accionistas al contable de la empresa y muestra un superávit no confirmado ni auditado de la actividad económica…”.
Que el ente exactor, ha podido determinar el valor razonable de las acciones por cuanto la contribuyente no cotiza en la bolsa de valores. Que también ha debido determinar la rentabilidad de la empresa, para verificar si puede cumplir con los compromisos a corto plazo; y de igual manera, ha podido examinar la declaración de impuesto a los Grandes Patrimonios, presentada por la contribuyente, en la cual se demuestra al 30 de Septiembre de 2022, que ésta disponía de suficiente solvencia para cubrir la obligación tributaria, cuyo rubro activo refleja la cantidad de Dieciséis millones Cuatrocientos Veinticinco mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 16.425.472,41).
La Administración Tributaria Nacional, en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001/1407 de fecha 8 de Diciembre de 2022, al referirse al Fomus Boni Iuris, señala:
“En primer término es importante destacar que las medidas cautelares no cercenan las libertades económicas de la empresa, Ahora bien cuando se dictó la medida cautelar no se está procediendo a realizar cobro alguno a la deuda de la contribuyente (…), mantiene con la Administración Tributaria, en virtud de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11 de fecha 25 de octubre de 2022, emanada (…), notificada el 27 de octubre del mismo año. Al contrario, el efecto de la medida cautelar es proteger los intereses del fisco, garantizando la percepción de los tributos, multas y accesorios comprometidos. Incluso, el mismo Código Orgánico Tributario, establece en su Artículo 239, que la adopción de la medida cautelar puede ser acordada, aún en proceso de determinación, es decir no necesariamente debe ser líquida y exigible la deuda para decretar una medida cautelar y las mismas se mantendrán hasta las resultas del caso o hasta que el riesgo persista, por lo tanto no se trata de una medida de suspensión de actividades, pues no se está aplicando la sanción de clausura de oficina, local o establecimiento de la contribuyente. En todo caso podrán ser sustituidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario…”.
En cuanto al Periculum in Mora, señala:
“En cuanto a la solvencia financiera alegada por la representación judicial de la contribuyente (…) como prueba promovida y evacuada conjuntamente con el escrito de oposición, es importante mencionar que si bien se observa como la misma establece cierta capacidad financiera, de la misma se desprende que dicha solvencia es producto de las actividades económicas y de las mercancías para la venta de la empresa y de ninguna manera causa estabilidad económica para hacer frente a compromisos tributarios específicos, debido a que su capital social es muy inferior a los riesgos de percepción de las obligaciones tributarias generadas con ocasión de la Fiscalización y posterior Resolución de Sumario Administrativo…”
En cuanto al Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 de fecha 22 de Noviembre de 2022, en el Fomus Boni Iuris, señala:
“La contribuyente (…), a la presente fecha, mantiene obligaciones tributarias en fase Sumario Administrativo, producto del procedimiento de Fiscalización que dio origen al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2022-26, la cual fue notificada en fecha 16/03/2022, emanada (…)
…Omisis…
El acto administrativo aquí identificado, no ha sido declarado nulo, y goza de presunción de legalidad, legitimidad, veracidad y conformidad a derecho. Siendo deber de la Administración Tributaria asegurar el cumplimiento y recaudación de las obligaciones tributarias conforme a lo dispuesto en el artículo 131 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente…”
En cuanto a la responsabilidad solidaria, señala que el ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán, posee el 50% de las acciones de la empresa, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 del COT de 2020, es responsable solidario por el pago de la sanción impuesta a la contribuyente. A tal efecto, cita sentencia de SPA N° 01304 de fecha 8 de Octubre de 2014, caso Inversiones y Transporte Cristancho, CA., en la cual señala:
“Cabe destacar que la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel quien, sin tener el carácter de contribuyente, por disposición de ley, debe cumplir con las obligaciones atribuidas a éstos. (Vid. Sentencia Nro. 1341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Bajo la óptica de lo anterior, sostiene esta Alzada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal, así como a sus responsables solidarios en forma indistinta”. (Vid. Decisión Nro. 01129 de fecha 10 de noviembre del año 2010, caso: Fascinación Boulevard, C.A.”.
Por lo que respecta al Periculum in Mora, señala:
“En cuanto al riesgo se observa que la Contribuyente (…) carece de estabilidad patrimonial, ya que de acuerdo con el contenido del Acta de Reparo indicada y documentos insertos en el expediente de acervo patrimonial consignado; el capital social de la empresa lo constituye la cantidad de: Veinticinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), de Acuerdo a la Reconversión Monetaria el capital social es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00)”.
Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, pasa a decidir sobre las pretensiones jurídicas de las mismas y los elementos aportados como prueba. En cuanto al Fomus Boni Iuris, el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente sobre el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, el cual a su criterio no constituye prueba per se, de este requisito exigido por la norma adjetiva (CPC) para acordar la medida solicitada, por cuanto está viciado por el uso de una unidad tributaria prohibida para la determinación de la sanción; es importante señalar, que aun cuando se ha decidido sobre el vicio del Falso Supuesto de Derecho incurrido por la Administración Tributaria Nacional en el errado uso de la Unidad Tributaria reajustada a Bs. 0,40 mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2022/00023 de fecha 7 de Abril de 2022, publicada en G.O.N° 42.359 de fecha 20 de Abril de 2022, a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente al allanamiento acatado por la contribuyente, el hecho de haberse determinado la comisión de un ilícito tributario, en el presente caso material, cuyo procedimiento de Fiscalización y Determinación se decide: en una primera fase en una acto administrativo de trámite como lo constituye el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2022/26 de fecha 16/03/2022, de cuyo contenido se desprende el allanamiento parcial de la contribuyente, y cuyas sanciones se determinaron en Acto Administrativo contenido en la ut supra identificada Resolución, lo cual constituye prueba suficiente para que la Administración Tributaria Nacional haya actuado sobre la base del buen derecho (Fomus Boni Iuris), el cual nace de las consecuencias jurídicas que el COT de 2020 establece en caso de contravención y allanamiento. Así se establece.
Aún cuando, del análisis efectuado a los alegatos presentados en la causa FP02-U-2022-000013 se determinó que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, se configuró bajo el vicio del Falso Supuesto de Derecho, cuyo efecto es la Nulidad Absoluta del mismo; el hecho de haber sido determinadas en el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2022/26 de fecha 16/03/2022, diferencias que dieron origen a obligaciones tributarias, es prueba suficiente del Fomus Boni Iuris, por lo cual se desestima el alegato presentado por la representación de la contribuyente. Así se decide.
Con relación al Periculum in Mora, una vez analizados los alegatos presentados por las partes, y los elementos probatorios traídos al proceso, es pertinente señalar, que en fecha 18 de Noviembre de 2024, mediante Acta, se deja constar evacuación de prueba sobre el particular único: exhibición y/o entrega de Estados Financieros y de la Declaración y Certificado del Impuesto a los Grandes Patrimonios correspondiente al ejercicio fiscal 2022; los cuales fueron presentados e incorporados en autos, se observa en los folios 09 y 15 de la cuarta pieza, está incorporada Declaración a los Grandes Patrimonios Forma DGP-99010 presentada en fecha 10/10/2022 N° formulario 2290008947 así como también los Estados Financieros, cuyos resultados coinciden en cuanto a la información contenida en ambos.
Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente, alega que la Administración Tributaria Nacional, en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 de fecha 22 de Noviembre de 2022, no hace un análisis de los índices financieros utilizados para determinar la capacidad de la contribuyente para responder ante los pasivos, en el presente caso, la obligación tributaria accesoria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, aspecto no observado, el cual es muy importante a los efectos de demostrar el periculum in mora, sobremanera cuando se está en la necesidad de invocar la responsabilidad solidaria; para ello, la información para proceder al análisis de las razones financieras, se puede obtener de las Declaraciones Definitivas del ISLR, como del Impuesto a los Grandes Patrimonios, y tal como lo señala la representación de la Administración Tributaria Nacional, el mayor valor en activos lo representan los Inventarios.
Es de hacer notar que, en su escrito de Informes, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, invoca la responsabilidad solidaria contenida en el COT de 2020, y cita la sentencia de SPA N° 01304 de fecha 8 de Octubre de 2014, caso Inversiones y Transporte Cristancho, CA., y por cuanto dentro de los bienes sobre los cuales se acordaron medidas cautelares, es menester citar la referida norma, a los efectos de tutelar la pretensión jurídica de la parte a quien le asista el Derecho.
En este sentido tenemos, que la responsabilidad solidaria está desarrollada en los artículos 27 y 28 del COT de 2020, en los siguientes términos:
Artículo 27. “Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.”
De acuerdo con lo que establece este artículo, y el contenido de la sentencia ut supra citada, la responsabilidad desarrollada en el mismo aplica a los casos de los Agentes de Retención, cuya situación jurídica no es aplicada al presente caso, por cuanto, la determinación efectuada deviene de diferencias en materia de Impuesto sobre la Renta, cuyos elementos de la base de imposición no está afectado por la responsabilidad de retener y enterar.
En el mismo orden de ideas, el artículo 28 eiusdem, establece:
Artículo 28. “Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.”
En el presente caso, la responsabilidad solidaria aplicaría a los representantes legales de las empresas, en cuyo caso, no aplicaría el criterio manejado por la SPA, por cuanto no se está en presencia de una retención, crédito líquido y exigible, el cual debe ser perseguido por la Administración Tributaria, dada la naturaleza del mismo; en el presente caso, la responsabilidad se extendería a los representantes de la contribuyente, siempre y cuando los bienes y/o Derechos no garanticen las resultas ante el eventual ejercicio del Derecho a la Defensa a través de las acciones permitidas por la norma. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los bienes sujetos a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, la Administración Tributaria Nacional, no demuestra a través del correspondiente avalúo de bienes, si el valor de los bienes propiedad de la contribuyente no eran suficiente para garantizar los intereses de la República, cifras que han de estar incorporadas en la correspondiente Investigación Patrimonial (cuyas cifras deben tomar en consideración la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al procedimiento de Ajuste por Inflación) y por supuesto en la Providencia que acuerda tales medidas; con lo cual este jurisdicente, en uso de la facultad inquisitiva que se le otorga al Juez Tributario, observa la existencia de un vicio en el procedimiento.
En cuanto al vicio de procedimiento, la Sala Político Administrativa en criterio reiterado y pacífico, señala en sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
En el presente caso, el Fomus Boni Iuris, se fundamenta en una determinación de obligaciones tributarias por la cantidad de Ocho millones Setecientos Dos mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 8.702.249,41), según se desprende de Acto Administrativo de trámite contenido en el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2022/26 de fecha 16/03/2022, y determinadas en Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11; no obstante, no se demuestra en Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 de fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante la cual, se acuerdan las Medidas Cautelares sobre los bienes de la contribuyente, el valor de cada bien:
1. Un (1) bien inmueble propiedad de la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A., constituido por un Galpón, una Edificación, una Garita de Vigilancia y un Depósito de Merma; Tres (3) vehículos clase Camión de carga.
Con lo cual, se justificaría la invocación de la responsabilidad solidaria sobre los bienes del representante legal:
1. Dos (2) Inmuebles propiedad del ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán, constituidos por: una parcela de terreno, una casa y depósito anexo y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada la misma.
Aún cuando el efecto jurídico las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo; despojan “temporalmente” la capacidad negocial del contribuyente sobre sus bienes; a los efectos de garantizar el ejercicio del Derecho a la Defensa, se hace necesario, demostrar mediante cifras, que tales bienes son “insuficientes” para garantizar las resultas del caso, y por supuesto que se requiere de extender las mismas a los bienes y/o derechos del representante legal, garantizándose de igual manera el Debido Proceso. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, aunado a lo anteriormente establecido, y por cuanto, del análisis sobre la legalidad del Acto Administrativo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11, se concluyó que el mismo se configuró bajo el vicio del Falso Supuesto de Derecho, cuyo efecto jurídico es la nulidad absoluta del mismo, y por cuanto las Medidas Cautelares se acordaron sobre el contenido del mismo, es forzoso para este Superior Contencioso Tributario, declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 de fecha 22 de Noviembre de 2022. Así se decide.
Con relación a los “Pagos bajo Protesta”, de obligaciones contenidas en las planillas Forma 09 debidamente canceladas por los siguientes montos: N° 01140826, Multa e Intereses Moratorios por Bs. 306.400,02; 00214055, Multa por Bs. 3.064,00; 01140827, Multa e Intereses Moratorios por Bs. 75.547,60; 00214056, Multa por Bs. 7.554,76. Es importante tomar en consideración, y en virtud de la decisión de declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11; por cuanto estos pagos fueron reconocidos por los representante de la Administración Tributaria, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y una Justicia expedita sin dilaciones; estos créditos fiscales deben ser considerados en la nueva determinación que ha de efectuar la Administración Tributaria Nacional, y la cual debe ser notificada a la contribuyente en la emisión de un nuevo acto, de acuerdo con los términos expuestos en la decisión ut supra. Así se decide.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Tributaria Nacional por la naturaleza de la decisión, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR los Recurso Contencioso Tributario principal FP02-U-2022-13 y acumulado FP02-U-2023-000002. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP. N° 00127/08/11; razón por la cual debe darse e instruirse un nuevo Sumario Administrativo, para la determinación de la sanción por allanamiento, en los términos contenidos en la presente decisión; tomando en consideración el crédito fiscal producto del pago “Bajo Protesta” efectuado por la contribuyente.
SEGUNDO: Se anula el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/MC/2022/001 de fecha 22 de Noviembre de 2022; no obstante, la Administración Tributaria puede ejercer su facultad cautelar en los términos de la presente decisión, en aras de salvaguardar los intereses de la República.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Nacional.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinticinco minutos post meridiem (12:25 p.m.) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662025000043.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/