REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2015-000014 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000046
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este primer Circuito Judicial, por la ciudadana Cindy Y. Benítez Silva, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.535.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.118, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo A- Nº73; cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) se encuentra inscrito bajo el alfanumérico J-095156710, con domicilio procesal en la Urbanización Unare II, Avenida 3 con calle 5, Edificio Clínico Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; tal representación se desprende de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N° 42, Tomo 256 de los libros de autenticación llevado por dicha Notaría, en fecha 22 de Septiembre de 2014. La pretensión jurídica es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 y notificado en fecha 12 de mayo de 2015, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal en su decision Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposicion del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extincion de la accion y, con ello, la terminacion anormal del proceso por la pérdida del interes procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por mas de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, por el cual se ordena notificar a la parte recurrente, para darle la oportunidad de manifestar su interes en continuar con el tramite en esa causa, en consecuencia, se acuerda la NOTIFICACIÓN POR CARTEL DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, de conformidad con el articulo 271 del Codigo Organico Tributario vigente, para lo cual se tendrá como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificacion que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A., mediante cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A
.
JGNR/Acba/
|