REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214° Y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TRINO JOSÉ DÍAZ VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.838.918, domiciliado en la población El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

DEMANDADO: Sociedad mercantil LA TERRAZA GRILL S&S, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, bajo el número 165, tomo 9-A; representada por los ciudadanos: SAMUEL ORELLAN y SANDRA ANGULO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.569.079 y V-25.660.777, con domicilio en la Población el Dorado, parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio: ONIX SOSA NARANJO y JENNI JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.655 y 183.103, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE N°: 45.250

II
ANTECEDENTES

Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha once (11) de Agosto del 2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de doce (12) folios útiles, el cual mediante distribución diaria de ley en fecha 14/08/2023, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano TRINO JOSE DIAZ VALOR, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.838.918, debidamente asistido en ese acto por el abogado ANTONIO SUAREZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 65.398; presentando formal demanda por Desalojo de Local Comercial en contra la Sociedad Mercantil, LA TERRAZA GRILL S&S C.A, representada por los ciudadanos SAMUEL ORELLAN y SANDRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V-17.569.075, V-25.620.777, ello en base a lo establecido en los artículos 40 literal a, 14 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el articulo 1.579 y 1592 del Código Civil. Folio 01 al 12.

Se consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos.

• Justificativo de testigos con relación a la propiedad, expedido por la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, de fecha 09 de junio del año 2023, folios 05 al 08,

• Copias simples de recibos de pago o cancelación de cánones de arrendamiento, folio 04.

• Certificación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de julio del año 2023, folios 09 al 12.

En fecha 14/08/2023 el Tribunal le da entrada a la causa número de distribución 031 que le correspondió el conocimiento por efecto de sorteo aleatorio de fecha 14/08/2023 y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 45.250. Folio 14

En fecha 14/08/2023 el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciarla por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se ordena la citación de la Sociedad Mercantil, LA TERRAZA GRILL S&S C.A. representada por los ciudadanos SAMUEL ORELLAN Y SANDRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° ۷-17.569.075, V-25.620.777. Folios 15 al 18.

En fecha 05/10/2023, la parte actora presento diligencia donde solicito que se le designara como correo especial con la finalidad de trasladar la comisión de citación de la parte demandada, folio 19, siendo acordada en fecha 13/10/2023, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 05/10/2023, folio 21.


En fecha 02/07/2024, se recibió resultas de despacho de citación debidamente cumplida proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, folios 23 al 34.

En fecha 22/07/2024, la parte demandada presento diligencia donde otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, Onix Sosa Naranjo inscrito en el IPSA bajo el N° 109.655 y Yenni Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.103. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certificar el otorgamiento del presente poder, folios 35 al 36.

En fecha 05/08/2024, se recibe escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda con sus anexos presentado por la representación judicial de la parte demandada, folios 37 al 91.

En fecha 23/09/2024, se recibió escrito de solicitud de abocamiento presentado por la representación judicial de la parte demandada, folio 92.

En fecha 26/09/2024, la ciudadana Juez Nayra Silva se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, folios 93 al 94 y su vto.


En fecha 10/10/2024, el Tribunal mediante auto acordó la notificación telemática de la parte demandante, folio 97 y su vto.

En fecha 25/102/2024, el ciudadano Secretario de este tribunal dejo constancia de que no se pudo comunicar con el ciudadano TRINO DIAZ, parte demandante en la presente causa, folio 98.

En fecha 25/11/2024, la representación de la parte demandada presento escrito donde solicito la notificación del abocamiento a la parte demandante en su domicilio, folio 99.

En fecha 28/10/2024, el Tribunal mediante auto acordó librar despacho de notificación de la parte demandante, folios 100 al 102.

En fecha 09/12/2024, la representación judicial de la parte demandada solicito se le designara correo especial a los fines de trasladar despacho de notificación librado en fecha 28/10/2024, folio 103.

En fecha 12/12/2024, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 09/12/2024, designando así como correo especial a los abogados Onix Sosa Naranjo inscrito en el IPSA bajo el N° 109.655 y Yenni Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.103, folio 104.


En fecha 27/01/2025, se recibió comisión mediante oficio N° 2270-27, debidamente cumplida en la cual el ciudadano alguacil de ese despacho señalo que no pudo dar personalmente con el ciudadano TRINO DIAZ, en las direcciones establecidas, folios 109 al 125.

En fecha 30/01/2025, la parte demandada solicito mediante escrito se librara cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio 126.

En fecha 03/02/2025, el Tribunal acordó librar cartel de notificación en contra de la parte demandante, folio 127 y su vto.

En fecha 07/02/2025, la parte demandada presento escrito donde dejo constancia de haber recibido cartel de notificación librado en fecha 03/02/2025, folio 128.

En fecha 11/02/2025, la parte demandada consigno mediante escrito publicación del cartel de notificación publicado en Nueva Presa de Guayana, en esta misma fecha el ciudadano Secretario certificar de haber fijado cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, folios 129 al 131.

En fecha 25/02/2025, la representación judicial de la parte demandada presento escrito donde solicita la revisión de la admisibilidad de la presente demanda por falta de cualidad, folios 132 al 133.

III
ACERCA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demandada opuso conjuntamente con la contestación las cuestiones previas establecidas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, se cita brevemente su contenido:

“…Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Jurisdicción y Competencia, Se observa que la demanda si bien es cierto que fue estimada en un monto de: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARE, CON CERO CENTIMOS (1795.680,00) equivalente a Cincuenta y Ocho Mil Dólares Norteamericanos, ciudadano Juez dicha cuantía que establece el demandante no se ajusta a derecho, si se analiza el contrato de arrendamiento se puede observar el monto irrisorio del canon de arrendamiento que se acordó entre las partes y que se estableció en el contrato, el monto está sujeto a la taza de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el inicio y finalización del contrato celebrado entre las partes; es bien cierto que, no cumple con los fundamentos de hecho y de derecho ni con los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia que dice así.

(…)

Ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. El demandante carece de falta de cualidad jurídica para intentar esta demanda, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima (sic) Instancia y de Casación, se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo de la demanda el instrumento que demuestre su condición, relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno pero el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de hecho y de derecho de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, así como, no señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, solo presento declaración jurada de testigos, registrada en Guasipati el Veintinueve de Junio del año 2023, No Tiene título de propiedad del inmueble que lo acrediten como propietario toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra con Titulo debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, que solo así pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del dueño del propietario" según, El artículo 1.354 del Código Civil dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

(…)


Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 34 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9”.


Previo al análisis de cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresadas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

Según Vescovi, citada por Cuenca L (2002), las cuestiones previas constituyen un decreto de contradicción del demandado y se materializa mediante la afirmación de nuevos hechos y de hechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión del actor (pág.14). Pues la doctrina aprecia las cuestiones previas como un medio de defensa contra la demanda intentada, fundada bien en hechos impeditivos o en hechos extintivos de la tramitación de la pretensión incoada, que deben ser consideradas por el juez previo a la interposición de defensas por las partes, según el procedimiento que deba ser realizado. Esta modalidad introducida por el legislador en la fase inicial del proceso de conocimiento, se pretende sanear el proceso para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido o bien se extinga el mismo en caso que no sea posible su continuación.

Su objeto esencial es proveer un mecanismo de defensa al demandado para eliminar de la Litis y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa función de purgar precozmente el proceso, deslastrando de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta, susceptible de alcanzar por variados caminos; pues en efecto es indiscutible que las cuestiones previas como instituto procesal sustantivo tienden a evitar que el proceso pase a la fase de contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso, constituyendo entonces una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda depuratoria del proceso, concebidas para la parte demandada cuando este decida ejercer dicha facultad.

Dichas cuestiones previas se encuentran contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.


Por lo que aras de una garantía al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado emite pronunciamiento con relación a las Cuestiones Previas alegadas por la representación judicial del demandado de autos. Y así se hace saber.
Indicado lo anterior, se observa que en fecha 05/08/2024, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas, invocando las establecidas en los numerales 1°, 2 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual pasa a decidirse las mismas, en el mismo orden que fueron alegadas.

• Acerca de la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía.

Determinó dentro de los fundamentos para sustentar su pretensión, la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

“…Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Jurisdicción y Competencia, Se observa que la demanda si bien es cierto que fue estimada en un monto de: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARE, CON CERO CENTIMOS (1795.680,00) equivalente a Cincuenta y Ocho Mil Dólares Norteamericanos, ciudadano Juez dicha cuantía que establece el demandante no se ajusta a derecho, si se analiza el contrato de arrendamiento se puede observar el monto irrisorio del canon de arrendamiento que se acordó entre las partes y que se estableció en el contrato, el monto está sujeto a la taza de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el inicio y finalización del contrato celebrado entre las partes; es bien cierto que, no cumple con los fundamentos de hecho y de derecho ni con los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia que dice así.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Y de conformidad con los artículos, 3 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El Articulo 3, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas de hecho y de derecho Artículo 13, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley. Por tal motivo ciudadano Juez apegados a la ley mis representados exigieron que se celebrara el contrato escrito, documento privado entre las partes con fecha de Inicio a partir del 05 de Abril del año 2022 y fecha de Terminación el 05 de Junio del año 2023, así como también consta en documento signado con la letra "B" copia de todos los recibos de cánones de arrendamiento, que fueron en principio fijados y pagados oportunamente por los termino convenidos entre las partes en dicho contrato las partes acordaron pagar en especie, denominado: material aurífero, para la fecha en que se celebró dicho contrato cabe resaltar que un (1) gramo tenía un valor de 62.02 Bs que al cambio de la taza del BANCO CENTRAL DE VEZUELA para fecha de inicio del contrato y el dólar tenía un valor de cuatro con cuarenta centavos de dólar (4,405) entonces sería el costo de un gramo (1) de oro es de catorce dólares con cero nueve centavos de dólar (14,095) y en principio fue fijado en veinte gramos (20 Gr Au) que serían 1240,40 Bs, eso es igual a Doscientos ochenta y un dólares con noventa centavos de dólar (281,905) se deja documento fiel y exacto dela página en línea BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-sme, documento signado con la letra "K" y letra "L" en este documento se especifica el valor del dólar y la onza o ly gramo de oro, establecida por el Banco Central de Venezuela, luego por las reparaciones hechas al local para mejor atractivo de los clientes que cuyo monto asciende a Doscientos Quince gramos (215 Grs Au) estas reparaciones y mejoras fueron aprobada por los arrendadores como se establece en el contrato signado con la letra "B" apegados a ley como lo establece el artículo 1590 del Código civil de Venezuela, quedando el canon de arrendamiento en la siguiente manera en el tiempo de duración del presente contrato se descontaran del canon de arrendamiento a favor de los arrendatarios la cantidad de Quince gramos punto treinta (15.30 Grs Au) quedando apagar solo y únicamente la cantidad de Cuatro gramos con siete puntos (0.47 Grs Au), a favor de lo arrendadores, al finalizar el contrato se cancelaba la cantidad de 62,44 Bs por gramo de oro esto es igual a (293,51 Bs) eso es igual a Once Dólares con Cero seis centavos de Dólar, (11,065), se deja documento fiel y exacto dela página en línea BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, https://www.bev.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-sme, signado con la letra "K" y letra "L" en este documento se especifica el valor del dólar y la onza o ly gramo de oro para fechas de inicio del contrato como para la fecha de terminación del mismo. El valor del gramo de oro se estima en el valor comercial estimado en dinero de la Onza Troy, en este caso en Bolívares y se divide en los gramos que están contenidos en la onza troy, cada Onza Troy tiene un valor de 31,10 gramos, Ejemplo"(valor de la onza troy en Bs es de 1.929 Bs, luego se divide entre 31,10 Grs que es valor en medidas/ peso, eso es igual a = 62,02 Bs) EJEMPLO (1.920/31.10-62,02)" esta es la fórmula extraída del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de allí establece ciudadano Juez apegados a la ley mis rep rato escrito, documento privado entre las pane Abril del año 2022 y fecha de Terminación bién consta en documento signado con la le s de arrendamiento, que fueron en principio no convenidos entre las partes en dicho contra denominado: material aurífero, para la fed esaltar que un (1) gramo tenía un valor de NCO CENTRAL DE VEZUELA para fet valor de cuatro con cuarenta centavos de gramo (1) de oro es de catorce dólares cu principio fue fijado en veinte gramos (200 ■Doscientos ochenta y un dólares con documento fiel y exacto dela página e ELA, https://www.bev.org.ve/estadistica se obtiene el valor del pago de arrendamiento acordado en material Aurífero o material estratégico, de igual manera se acordó entre las partes la cancelación de cinco gramos de oro (5Grs Au) repartidos de la siguiente manera Dos Punto Cinco gramos para la Sra. MIGDALIA DIAZ, y Dos Punto Cinco gramos (2.5Grs Au) para el sr TRINO DIAZ, igual se anexa copias de los recibos de pago hechos al Ciudadano, Trino Diaz con Cedula de Identidad 13.838.918, signados con la letra "C" también se anexa copia de las facturas y desglose de la compra de materiales y mano de obra para las reparaciones y mejoras del local para mayor atractivo para los clientes signado con la letra "D", igualmente se deja fotos de las reparaciones y mejoras del local para mayor atractivo para los clientes signado con la letra "M".

Determinado lo anterior, y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debe este Tribunal señalar que los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento se destinan única y exclusivamente a uso comercial, asimismo observa esta Juzgadora que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece el régimen de la competencia en su artículo 43, para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles de uso comerciales.

“El artículo 43.

(…)

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

De la norma transcrita, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del ente rector en la materia. En tal sentido, lo que se desprende en la presente causa es que la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad. Así se establece.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.


No obstante, lo indicado en la referida disposición legal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia según Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24/05/2023, cuya vigencia entro en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:

“Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

A. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

B. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.

En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a determinar si la estimación de la presente demanda es adecuada o no, en virtud de los alegatos de la parte demandada, y por cuanto conforme a la Resolución antes citada, este Tribunal de Primera Instancia conoce de las demandas cuya cuantía exceda de Tres Mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo que en el caso de autos la moneda de mayor valor que correspondía para la fecha de presentación de esta demanda, era el EURO, cotizando a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34,55), y que el monto demandado es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (58.000,00), lo cual es equivalente a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.795.680,00 BS) determinándose que la estimación de la presente demanda excede las Tres Mil (3000) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. En razón de estos argumentos resulta forzoso desechar esta cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declararse competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.


• Acerca de la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En cuanto a esta cuestión previa alegada, presentaron los siguientes argumentos:
“…Ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. El demandante carece de falta de cualidad jurídica para intentar esta demanda, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima (sic) Instancia y de Casación, se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo de la demanda el instrumento que demuestre su condición, relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno pero el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de hecho y de derecho de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, así como, no señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, solo presento declaración jurada de testigos, registrada en Guasipati el Veintinueve de Junio del año 2023, No Tiene título de propiedad del inmueble que lo acrediten como propietario toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra con Título debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, que solo así pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del dueño del propietario" según, El artículo 1.354 del Código Civil dice:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos (...)
Adminiculando los artículos 1354 y 506 ambos transcritos que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho. El demandante alega que el inmueble es de. Su Legitima Propiedad, como lo dice en el libelo de la demanda. El demandante no presento título de propiedad del local comercial objeto de la presente demanda solo presento una declaración jurada de testigo donde la características y/ o descripción del inmueble no aparecen las del local en cuestión, cabe destacar ciudadano Juez que toda construcción, remodelación o mejoras de un inmueble que tenga título supletorio de solicitar y registrar ante la Oficina de Registro subalterno más cercano al inmueble un nuevo título supletorio que contenga dichas construcciones, remodelaciones y mejoras el demandado no ha presentado un documento que lo acredite o le dé la cualidad de propietario del local comercial del cual pretende ejercer dicha demanda dejando de lado las construcciones y mejoras hechas por mis representado las cuales fueron hechas y pagadas como consta en el contrato de arrendamiento firmado acordado por los arrendatarios en especial por el TRINO DIAZ, antes identificado, documento signado con la letra "B".
Al respecto se observa que la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, se encuentra consagrada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sustenta la misma en que el ciudadano TRINO JOSÉ DÍAZ, - ya identificado -, no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio quien suscribió la demanda que diera inicio a esta causa por no ser el propietario del inmueble que se presente desalojar.
En este sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad . Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que la parte actora consignó copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, sobre las bienhechurías objeto del presente litigio; por tal motivo considera este Tribunal que la parte actora posee la cualidad y capacidad para el ejercicio de esta demanda, por ende se debe desechar la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil y declararla sin lugar, tal como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
• Acerca de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 346 ejusdem.
Finalmente, determinó la representación judicial de la parte demandada, como parte de sus argumentos para sustentar esta cuestión previa los siguientes alegatos:
“Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indican el artículo 36 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9.

Ordinal 1 del artículo 340 Ejusdem establece la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. La parte actora no indico con exactitud y precisión del tribunal correspondiente por Jurisdicción y Cuantía, también es cierto que el Ordinal artículo 346 del Código de procedimiento civil que se refiere a la Jurisdicción y Competencia, Se observa que la demanda si bien es cierto que fue estimada en un monto de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO OCHENTA BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (1.795.680,00) equivalente Cincuenta y Ocho Mil (58.000,00) Dólares Norteamericanos, como lo estima demandante en el libelo, es bien cierto que, no cumple con los fundamentos de hecho y derecho mucho menos, con los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN NO 2023-0001, de fecha veinticuatro de Mayo del año 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.

Ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem: se refiere al nombre apellido y domicilio de demandante y del demandado y el carácter que tiene. Domicilio, falta de dirección completa precisa y exacta del demandante, donde ubicarlo para las notificaciones y citaciones del tribunal dirección completa y precisa de los demandados, donde ubicarlo para las notificaciones y citaciones.

Ordinal 3 del artículo 340 Ejusdem: se refiere si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registró. El demandado es persona Jurídica, por razones de hecho y de derecho el demandante omite, Nombre completo de la empresa, su determinación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Como también dirección exacta de los demandados.
Ordinal 4 del artículo 340 Ejusdem: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante, indica que el inmueble es de su propiedad, el mismo no presento el documento de título de propiedad del inmueble que lo acredite como de su propiedad debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio ROSCIO del Estado Bolívar, que es la oficina de registros más cercanos al inmueble, No dar con exactitud la dirección y características exacta del inmueble o local comercial, antes mencionado, así como consta en documento de la sra MIGDALIA DEL VALLE DIAZ VALOR con Cedula de Identidad Nº V 13838917, con quien también se celebró el contrato de arrendamiento, el documento dice así: documento de solicitud de título supletorio ante la JUEZ DE MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, del Veinticinco de Enero del año 2005, donde se declara la admisión de la presente solicitud de título supletorio y la declaración de testigos, bajo el N° 2347-2004 del libro de solicitudes llevados por este Despacho, así como del Croquis de Avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de la Alcaldía Bolivariana Sifontes signado con los números de catastro 13851/20 con fecha 07 de septiembre del año 2002, porque son Terrenos Propiedad del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, área del terreno de 275.86 m2 distribuido de la siguiente manera, con una extensión de terreno de Once Metros (11mts) de frente por treinta y cinco (35mts) de fondo he construido una casa para vivienda familiar la cual consta de dos habitaciones una sala un comedor un porche un baño con estructura de paredes de bloque techo de tejas y piso de cemento se anexa documento signado con la letra "F" y tiene las siguientes características: Norte casa de María Ruperti, Sur: Boulevard los próceres, Este: Local comercial y casa BERNABE MARRERO, Oeste: Casa de OSCAR MARIN dicho documento del Croquis para la solicitud de título supletorio, este documento esta signado con la letra "G".
Ordinal 5º del artículo 340 Ejusdem: la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones.
De los Hechos:
Identificación completa y exacta de la parte demandada, su falta de cualidad Jurídica de demandante al no mostrar Título de Propiedad registrado en Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio ROSCIO del Estado Bolívar el cual no se encuentra en el expediente, por ser la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio ROSCIO del Estado Bolívar más cerca al inmueble, No dar con exactitud la dirección y caracteristicas exacta del inmueble o local comercial, antes mencionado, así como consta en documento signado con la letra "D" y letra "F". de donde pretende ejercer la demanda de desalojo, como también la falta de pruebas del de cánones de demandante con respecto a la deuda por más de dos meses, de arrendamiento, el contrato verbal y a tiempo indeterminado, con respecto a la certificación arrendamiento expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar de fecha 10 de Julio del año 2023, dice que no existe consignación de arrendaticia de los meses de mayo y junio del año 2023 por que fueron pagados todos los canones de arrendamiento como consta en el documento signado con la letra "C", por un análisis que se hace de esos documentos, no demuestra ninguna relación con la pretensión que se solicita, vale decir, no demostró la propiedad sobre el inmueble, por esas razones no se valoran las mencionadas documentales y en consecuencia, no demostró la cualidad jurídica para intentar este juicio en su carácter de propietaria por lo tanto se pido se declare la falta de Cualidad Jurídica y Propietario de la parte actora o demandante.
Del Derecho:
El derecho que otorga la ley al demandado. Los artículos: 884, 346 ordinales 1,2,6, articulo 340, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, artículos 506, 174, 38 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, como también los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN N 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos, 06 3, 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Artículos, 1579, 1590, 1592 1920 y 1354 del Código Civil Venezolano, Artículo 06 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Esto quiere decir el libelo del demandante no ha llenado los requisitos que establece y que indica la ley específicamente el artículo 340 Ejusdem, en sus ordinales: 1, 2, 3,4, 5, 6,9,
Ordinal 1º Ejusdem, falta de indicación del tribunal correspondiente por Jurisdicción y Cuantía, es bien cierto que, no cumple con los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN N 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.
El demandante, no presento el documento de título de propiedad del local que lo acrediten como de su propiedad debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio ROSCIO del Estado Bolívar, no se evidencia el instrumento fundamental que le otorgue cualidad Jurídica o de propietario del inmueble a la parte actora.
No se evidencia el instrumento fundamental que le otorgue cualidad Jurídica o de propietario el inmueble en cuestión a la parte actora. La parte actora consigno justificativo de declaración jurada de testigos emitida el 09 de junio del año 2023 Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio ROSCIO del Estado Bolívar. Recordemos ciudadana Juez que el documento presentado por el demandante es una declaración jurada de testigo en la cual no especifica con exactitud la descripción del local cabe destacar que cada construcción o renovación de un inmueble con título supletorio debe solicitar un título supletorio nuevo.
El artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En efecto, para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra a), del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, no se evidencia el instrumento fundamental que le otorgue cualidad Jurídica o de propietario a la parte actora. Ya que un simple justificativo de declaración jurada de testigos emitida el 09 de junio del año 2023 Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio ROSCIO del Estado Bolívar por ser la oficina de Registro más cercana al inmueble, este justificativo de declaración jurada de testigos.
Artículo 14 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley. Con respecto a este artículo se le a cancelado la totalidad de la obligación de los cánones de arrendamiento al demandante antes mencionado, como consta en documentos signados con la letra "B" y documento signado con la letra "C"
Artículo 06 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. En referencia a este articulo El derecho no lo asiste por las siguientes razones a lo que a Derecho se refiere este artículo en su primer aparte es que el arrendador debe tener carácter de propietario, En efecto, para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra a) del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar
Artículo 1579 del Código Civil Venezolano: Con respecto a este articulo se le a (sic) cancelado In totalidad de la obligación de los cánones de arrendamiento documento signado con la letra "C" y documento signado con la letra "B"
Artículo 1.590 del Código Civil de Venezuela, Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra, aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Este convenio fue estipulado y aceptado por los arrendadores a favor de los arrendatarios, así como se evidencia en documento signado con la letra "B" cabe destacar que estas reparaciones duraron más de 20 días.
Artículo 1592 del Código Civil Venezolano: Con respecto a este artículo se le ha cancelado la totalidad de la obligación de los cánones de arrendamiento al demandante antes mencionado, como consta en documentos signados con la letra "C" y ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia dándole el uso correspondiente establecido el contrato escrito que se celebró, con documento privado entre las partes con fecha de Inicio a partir del 05 de Abril del año 2022 y fecha de Terminación 05 de Junio del año 2023, así como consta en documento signado con la letra "B" todos los cánones de arrendamiento fueron en principio fijados y pagados oportunamente por los términos convenidos entre las partes en el contrato.
Ordinal 9º del articulo 340 Ejusdem la sede o dirección del demandado a que se refiere el artículo, 174 Ejusdem el demandante no dio dirección exacta de su ubicación para notificaciones y citaciones.
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
En cuanto a Derecho se refiere, Artículo 38 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece, Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haber incurrido en la presunta inobservancia de los numerales 1,2,3,4,5, 6 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se ha indicado, las cuestiones previas tienen por finalidad la depuración en el proceso con respecto a los vicios, defectos y omisiones que pudieran presentarse dentro del mismo y como consecuencia de ello, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, teniendo la certeza esta operaria de Justicia que el caso de autos debía tramitarse por remisión expresa de la Ley con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la admisión del mismo según este procedimiento y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la parte demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los ordinales 1°, 2° y 6°, a lo cual este Tribunal procedió según lo establecido en el procedimiento aplicable al caso de autos, dejando la parte demandante de hacer lo correspondiente, quien aquí suscribe considera necesario, traer a colación lo establecido los artículos 867 y 351 ejusdem:
“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2 del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3 del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 , 8 , 9 ,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De los artículos ut-supra citados se desprende la carga que tiene la parte actora dentro del proceso, cuando la parte demandada en la etapa de contestación a la demanda, opone cuestiones previas, siendo la obligación de esta (parte actora) presentar la correspondiente subsanación y/o contradecir las defensas opuestas, situación que no ocurrió en el caso in comento, por cuanto se evidencia de autos la ausencia total de actuaciones por parte de la demandante, luego de opuestas las cuestiones previas, no haciendo siquiera uso del derecho que le daba la norma de solicitar la articulación probatoria correspondiente. De tal forma que al no subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, el dispositivo del artículo 866 ejusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En cuanto a lo alegado por la parte demandante en relación al numeral 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que lo alegado ya fue decidido en líneas que anteceden. Y así se hace saber.
En cuanto a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la parte actora precisó referente a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en forma sucinta relato su pretensión al indicar que:
“Por todas, las razones antes expuestas: es que la EMPRESA MERCANTIL: LA TERRAZA GRILL S&S C.A; representada por los Ciudadanos: SAMUEL ORELLAN Y SANDRA ANGULO, quienes son Venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la Población del Dorado, Parroquia Dalla-Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-17.569.075; V- 25.620.777, de profesión u oficio Comerciantes, en su carácter de Arrendatarios del Inmueble, antes identificado, ha incurrido en la causal de DESALOJO de inmueble, prevista en el Literal a) del Artículo 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILARIO PARA EL USO COMERCIAL; que señala textualmente los siguientes: son casuales de desalojo: que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo. En concordancia con los siguientes Artículos: Articulo 14 QUE SEÑALA: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto Ley. Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en las actividades de naturaleza comercial, generen estos lucros, o no. Así mismo prevé el ARTÍCULO 1.579 lo siguiente: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella. Y el ARTICULO 1.592 DEL CODIGO CIVIL que reza: el arrendatario tiene dos obligaciones principales…”.
Por tal motivo, considera esta Juzgadora que la parte demandante expresó de forma lacónica, clara y precisa su pretensión, así como la identificación del local comercial en referencia, considerando quien suscribe que no se evidencia las causales alegadas por la parte demandada. Y así se hace saber.
Con relación a las previsiones del artículo 340.3° de la norma adjetiva in comento, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar no realizó la identificación íntegra de la sociedad mercantil demandada, tratándose de una persona jurídica, para lo cual debía indicar la identificación íntegra de dicha empresa, señalando los datos de registro, que efectivamente no se encuentra precisado dentro del contenido de la demanda. Y así se decide.
En cuanto a los ordinales 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Juzgadora que no se evidencia que la parte demandante haya acompañado el contrato de arrendamiento a que hace referencia. Igualmente, no determinó de forma clara la dirección o domicilio de la misma, para las eventuales notificaciones, tal como dispone el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en razón de ello y como consecuencia, se deberá declara Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en atención al numeral 6° del artículo 346 ejusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos y del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para seguir conociendo el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de capacidad del demandante para el ejercicio de la presente acción.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane lo establecido en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: La indicación expresa de la persona jurídica a quien demanda, acompañe el instrumento en el cual fundamenta su pretensión – a saber el contrato de arrendamiento – y determine de forma exacta su domicilio procesal a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y 866.2° ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida en el caso de autos.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.





Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.250
NESG/JAAR/JH