REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 18/03/2025, por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA MUÑOZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.666, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la presente causa de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, según expediente signado con el Nº 45.012; en la cual desiste de la apelación de fecha 06 de marzo de 2025. En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, covenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, tal y como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31:

“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana: MARÍA TERESA MUÑOZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.666, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, observa que el mismo ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de desistir de la apelación ejercida en fecha 06/03/2025 contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 05/03/2025, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; en consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 06/03/2025 realizado por la representación judicial parte actora, ello conforme a lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 8:40 a.m. años: 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.012
NESG/JAAR/