REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): LUISA ELOINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.532.
PARTE DEMANDADA: YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.272.
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha trece (13) de Octubre del 2023 por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de veinte ocho (28) folios, suscrito por la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.532, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMERSON JOSÉ PUERTA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.069; presentando formal demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676, todo ello en base a lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil. Folios 01 al 04.
Se consignaron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Constante de 01 folio útil en copia simple Cédula de Identidad de la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.532. Folio 05.
Constante de 19 folios útiles en original declaración de únicos y universales herederos emitido en fecha 03 de Octubre de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de la cual se desprende acta de defunción del de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243, así como las Cédulas de Identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676. Folios 06 al 24.
Constante de 01 folio útil en original justificativo de testigos llevado a cabo en la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de Octubre de 1977. Folio 25.
Constante de 1 folio útil en copias simples copia fotostática emitida por CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA) de fecha 05 de Octubre de 2023, donde se refleja la carga familiar del de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243. Folio 26.
Constante de 1 folio útil en original constancia de jubilación del de cujus emitida por CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA) de fecha 05 de Octubre de 2023, del de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243. Folio 27.
Constante de 1 folio útil elemento fotográfico, donde se refleja el ciudadano de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243 y la ciudadana Luisa Eloina Briceño, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.532. Folio 28.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa número de distribución 073, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efecto de sorteo aleatorio de fecha 13/10/2023. Folio 29.
En fecha 19/10/2023, este Tribunal ordena darle entrada a la presenta causa quedando anotada en el Libro de Registros de Cusas bajo el Nro 45.272. Folio 30.
En fecha 27/10/2023, este Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda y demás tramites del juicio. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencialmente se ordenó librar edicto. Folios 31 al 37.
En fecha 06/11/2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 38 y 39.
En fecha 08/11/2023, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal opinión del abogado WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esta misma fecha el ciudadano secretario dejó constancia de haber incorporado al expediente la opinión del Fiscal. Folios 40 y 41.
En fecha 24/11/2023, se recibe diligencia por ante la secretaria de este Tribunal suscrita por la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado EMERSON JOSE PUERTA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.069; donde solicita se le entregue el edicto que consta en autos, con la finalidad de realizar la debida publicación. Folio 42.
En fecha 01/12/2023, se recibe diligencia por ante secretaria de este Tribunal suscrita por la parte actora, consignando las resultas del aviso legal publicado en el Diario Primicia del edicto correspondiente. Folios 43 al 45.
En fecha 18/01/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana YULIMAR MARIA BAEZ BRICEÑO, parte codemandada. Folio 46 y 47.
En fecha 18/01/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana YENNY ELOINA BAEZ BRICEÑO, parte codemandada. Folio 48 y 49.
En fecha 18/01/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada, dirigida al ciudadano JHOASVIL JOSE BAEZ BRICEÑO, parte codemandada. Folio 50 y 51.
En fecha 18/01/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada, dirigida al ciudadano HENRY JOSE BAEZ JIMENEZ, parte codemandada. Folio 52 y 53.
En fecha 19/02/2024, se recibe por ante la secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. Folios 54 al 56.
Mediante auto de fecha 20/03/2025, este Tribunal acuerda realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda, al lapso de promoción de pruebas y a la oposición de las mismas. Folios 57 y 58.
En fecha 20/03/2024, mediante auto este tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 19/02/2024. Folios 58 vto. y 59.
En fecha 25/03/2024, mediante auto este Tribunal declara desierto acto de testigo fijado a las Diez horas de la mañana (10:00 A.M.) mediante auto de admisión de pruebas de fecha 20/03/2024. Folio 60.
En fecha 25/03/2024, mediante auto este Tribunal declara desierto acto de testigo fijado a las Once horas de la mañana (11:00 A.M.) mediante auto de admisión de pruebas de fecha 20/03/2024. Folio 61.
En fecha 04/04/2024 mediante diligencia, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Folio 62.
En fecha 08/04/2024, mediante auto, este Tribunal acuerda fijar nuevo acto para la correspondiente evacuación de testigos. Folio 63.
En fecha 16/04/2024 mediante acta de declaración de testigos, este tribunal deja asentadas las preguntas y respuestas llevadas a cabo a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) correspondientes al testigo ANDREA DEL CARMEN GONZALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.635. Folio 64.
En fecha 16/04/2024 mediante acta de declaración de testigos, este tribunal deja asentadas las preguntas y respuestas llevadas a cabo a las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) correspondientes al testigo BIATHNYS ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.393.050. Folio 65.
En fecha 05/06/2024, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicita se realice el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Folio 66.
En fecha 17/06/2024 mediante auto, este Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo, dejando a su vez constancia de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Folio 67 y 68.
En fecha 11/07/2024, mediante diligencia, la parte actora solicita se emita la sentencia correspondiente. Folio 69.
En fecha 04/10/2024, mediante diligencia, la parte actora solicita el abocamiento por parte del nuevo Juez, así como la emisión de la sentencia. Folio 70.
En fecha 09/10/2024 mediante auto la nueva Juez de este tribunal se aboca a la presente causa librando boletas de notificación a las partes. Folios 71 al 76.
En fecha 28/10/2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, parte actora. Folio 77 y 78.
En fecha 28/10/2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana YULIMAR MARIA BAEZ BRICEÑO, parte codemandada. Folio 79 y 80.
En fecha 28/10/2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana YENNY ELOINA BAEZ BRICEÑO, parte codemandada. Folio 81 y 82.
En fecha 28/10/2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano JHOASVIL JOSE BAEZ BRICEÑO, parte codemandada. Folio 83 y 84.
En fecha 28/10/2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano HENRY JOSE BAEZ JIMENEZ, parte codemandada. Folio 85 y 86.
En fecha 29/10/2024 mediante diligencia, la parte actora solicita se emita la sentencia correspondiente. Folio 87.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
“…desde el día primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA con el ciudadano: SILVIO DE JESUS BAEZ FUENTES venezolano mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.041.243 y de este mismo domicilio. Relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, Durante nuestra unión estable de hecho o concubinaria fijamos nuestro domicilio en siguiente dirección: Luis Hurtado Higuera, Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 26, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde cohabitamos hasta el día de su partida física.
Mi concubino falleció ab-intestato en fecha Quince de Mayo de Dos Mil Veintitrés (15/05/2023), falleció "Ab intestato" a consecuencia de EVENTO VASCULAR CEREBRAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, según ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1116, Libro 7, del Año 2023, de los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil Municipal, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que se consigna marcada "A"
De la Unión Estable de Hecho o concubinaria que mantuve con el referido ciudadano procreamos Tres (03) hijos.
A la muerte de mi difunto concubino le sobrevive como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS consanguíneos sus hijas e hijos YENNY ELOINA BAEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSE BAEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BAEZ BRICEÑO Y HENRY JOSÉ BAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábil en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.026.507, Nº V-19.910.975, Nº V-25.267.964 y Nº V-19.039.676 respectivamente, tal como se evidencia de Acta de Defensión ya consignada y Actas de Nacimiento que se consignan marcadas "B, C, D, E"
SEGUNDO
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SUSTENTADOR DE LA PRETENSIÓN
QUE NOS OCUPA:
De conformidad con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo los fundamentos legales y jurisprudenciales De Orden Legal que sirven de base la presente acción:
De Orden Legal:
Artículo 211 del Código Civil: "Se presume, salvo prueba en contrario, QUE EL HOMBRE VIVIA CON LA MUJER EN CONCUBINATO NOTORIO PARA LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR EL NACIMIENTO DEL HIJO, HA COHABITADO CON ELLA DURANTE EL PERÍDO DE CONCEPCIÓN (El subrayado, destacado en mayúscula es nuestros).
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre unos de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De Orden Jurisprudencial
La Sala Constitucional, mediante Sentencia fechada 15/07/05, Expediente N 04-3301, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, visto el escrito presentado por el Abogado Andrés Felipe González, el 09/02/04, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, solicitando la interpretación del artículo 77 de nuestro Texto Fundamental, literalmente estableció:
EL ARTÍCULO 77 CONSTITUCIONAL REZA "LAS UNIONES ESTABLES ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO"
EL CONCUBINATO ES UN CONCEPTO JURÍDICO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, Y TIENE COMO CARACTERÍSTICA QUE EMANA DEL PROPIO CÓDIGO CIVIL EL QUE SE TRATA DE UNA UNIÓN NO MATRIMONIAL (EN EL SENTIDO DE QUE NO SE HAN LLENADO LAS FORMALIDADES LEGALES DEL MATRIMONIO) ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER SOLTEROS, LA CUAL ESTA SIGNADA POR LA PERMANENCIA DE LA VIDA EN COMÚN (LA SOLTERÍA VIENE A RESULTAR UN ELEMENTO DECISIVO EN LA CALIFICACIÓN DEL CONCUBINATO, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 767 DE CÓDIGO CIVIL Y 7, LETRA A) DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).
ADEMÁS DE LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES COMUNES QUE NACEN DURANTE ESA UNIÓN (ARTÍCULO 767 EJUSDEMO, EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO CIVIL ENTRE OTROS, RECONOCE OTROS EFECTOS JURÍDICOS AL CONCUBINATO, COMO SERÍA LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN PATER IST EST PARA LOS HUOS NACIDOS DURANTE SU VIGENCIA.
DADO LO EXPUESTO, PARA LA SALA ES CLARO QUE ACTUALMENTE EL CONCUBINATO QUE PUEDE SER DECLARADO TAL ES AQUEL QUE REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL VIENE A SER UNA DE LAS FORMAS DE UNIONES ESTABLES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, YA QUE CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY CÓDIGO CIVIL PARA SER RECONOCIDO COMO TAL UNIÓN POR AHORA A LOS FINES DEL CITADO ARTÍCULO 77-EL CONCUBINATO ES POR EXCELENCIA LA UNIÓN ESTABLE ALLİ SERALADA Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
TESTIMONIALES: Con la finalidad de testificar sobre todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y de los cuales tienen conocimiento personal, proveeré las testimoniales de las personas, que oportunamente presentaré ante su Despacho ciudadano Juez, y que bajo Juramento declaren sobre los particulares relativos a la Unión Concubinaria entre el ciudadano (DE CUJUS) SILVIO DE JESUS BAEZ FUENTES, y la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, antes identificados ambos.
LA PRUEBA DOCUMENTAL:
a- Acta de Defunción.
b.- Actas de Nacimiento de nuestros hijos e hijas: YENNY ELOINA BAEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSE BAEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BAEZ BRICEÑO
b.1- Acta de Nacimiento del hijo que tuvo fuera de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria:
HENRY JOSÉ BAEZ JIMENEZ.
b.2- Copia de cédulas de identidad de los hijos e hijas.
c., Constancia de Jubilación de CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA).
d. Copia fotostática emitida por CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A (CVG ALCASA), donde se refleja la carga familiar del ciudadano (DE CUJUS) SILVIO DE JESUS BAEZ FUENTES y donde se visualiza la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, como parte de la misma.
e.- Fotografía del ciudadano (DE CUJUS) y la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO.
f.- Carta de Concubinato.
g-Declaración de Únicos y Universales Herederos
CUARTO:
DE LA SOLICITUD, Y EL DOMICILIO PROCESAL:
Por todo lo antes expuesto, solicito que este Tribunal declare la Unión Estable de Hecho que existió por más de cuarenta y seis (46) años, entre mi persona y el ciudadano (DE CUJUS): SILVIO DE JESUS BAEZ FUENTES ya identificado, tomando en consideración, que, de acuerdo con los medios probatorios en referencia, dispongo de los fundamentos de hecho suficiente para solicitar tal Declaración Judicial de la Unión Concubinaria. …”.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanos: YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676, no dieron contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DEL DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó los siguientes documentales:
Constante de 01 folio útil ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus ciudadano SILVIO DE JESÚS BÁEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243. Folio 11.
Constante de 04 folios útiles ACTA DE NACIMIENTO de los demandados en autos, con el carácter de herederos del de cujus ciudadanos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ. Folios 13 al 16.
Constante de 01 folio útil en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos demandados en autos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ. Folio 10.
Constante de 01 folio útil en original CONSTANCIA DE JUBILACIÓN expedida por CVG Aluminio del Caroní S.A (CVG ALCASA). Folio 27.
Constante de 01 folio útil en copia fotostática CARGA FAMILIAR emitida por CVG Aluminio del Caroní S.A (CVG ALCASA). Folio 26.
Constante de 01 folio útil IMAGEN FOTOGRAFICA en la que se aprecia al de cujus SILVIO DE JESÚS BÁEZ FUENTES y la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO. Folio 28.
Constante de 01 folio útil en original CARTA DE CONCUBINATO emitida por la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1977. Folio 25.
Constante de 19 folios útiles en original DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 06 al 24.
Asimismo, promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:
Ciudadana: ANDREA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.635.
Ciudadana: BIATHNYS ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.393.050.
DE LA DEMANDADA:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676, no consta en autos que hayan promovido prueba alguna dentro del lapso procesal correspondiente.
Establecidos los antecedentes del presente juicio debe esta juzgadora proceder a realizar el análisis de los elementos que conformaron el presente asunto judicial a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, y es ello lo que busca obtener la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.532 con la interposición de la presente causa por ante este Juzgado, el reconocimiento de dicha unión con el ciudadano SILVIO DE JESÚS BÁEZ FUENTES, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243.
Es necesario hacer mención de lo establecido en la norma suprema que rige a nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ya que la misma regula la unión estable de hecho expresando lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Del anterior artículo se contempla como no solo la constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sino que también a las uniones estables entre dos personas, destacando a su vez el derecho constitucional que poseen los mismos, siempre que cumplan los requisitos de ley, por cuanto la unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio; ahora bien, para que una unión estable de hecho pueda ser declarada judicialmente, la misma debe cumplir determinados requisitos jurídicos, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictaminando que:
“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En ese sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, resulta necesario para el Tribunal el cumplimiento de ciertos requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; y 4) Que la unión establecida debe tener por lo menos una duración mínima de Dos (02) años.
Llevando lo plasmado previamente en el presente capitulo al caso en concreto y a los fines de argumentar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas emanaran la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la probanza judicial, el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así. Ante tales argumentos, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios producidos por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Dentro el lapso legal la demandante promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas y evacuadas:
Constante de 01 folio útil ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus ciudadano SILVIO DE JESÚS BÁEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.041.243., la cual cursa al folio 11; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a esta documental, esta Juzgadora lo aprecia por ser un instrumento público de carácter administrativo, de donde se desprende la muerte del presunto concubino, y donde se verifica que los demandados de autos aparecen en dicha acta como hijos del finado, naciendo de esta instrumental su cualidad pasiva para sostener la acción instaurada en su contra. En consecuencia, esta Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Constante de 03 folios útiles ACTA DE NACIMIENTO de los demandados en autos, con el carácter de herederos del de cujus, las cuales cursan en los folios 14 al 16 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de copias certificadas de actas de nacimiento, emanadas por la autoridad administrativa competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que: en fechas 01 de marzo de 1983, 02 de enero de 1988 y 17 de enero de 1993, en su orden, ocurrió el nacimiento de los demandados: Yenny Eloina Báez Briceño, Jhoasvil José Báez Briceño y Yulimar María Báez Briceño, quienes fueron presentados ante la oficina de registro civil por su progenitor ciudadano de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes y la hoy demandante Luisa Eloina Briceño. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento número 1430, registrada en el año 1986, de lo cual se aprecia que el día 21 de marzo de 1986, tuvo lugar el nacimiento del ciudadano: Henry José Báez Jiménez hijo del de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes y la ciudadana: Carmen Ramona Jiménez. Sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
Constante de 01 folio útil en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos demandados en autos, las cuales cursan en el folio 10 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal certifica la identidad de los ciudadanos Yenny Eloina Báez Briceño, Jhoasvil José Báez Briceño, Yulimar María Báez Briceño Y Henry José Báez Jiménez. Y así se establece.
Constante de 01 folio útil en original CONSTANCIA DE JUBILACIÓN expedida por CVG Aluminio del Caroní S.A (CVG ALCASA), la cual cursa en el folio 27 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que fue expedida por CVG Aluminio del Caroní S.A (CVG ALCASA) en fecha 05/10/2023, dejando constancia de la jubilación del ciudadano Silvio de Jesús Báez Fuentes; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
Constante de 01 folio útil en copia fotostática CARGA FAMILIAR emitida por CVG Aluminio del Caroní S.A (CVG ALCASA), la cual cursa al folio 26 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que los ciudadanos Yenny Eloina Baez Briceño, Luisa Eloina Briceño, Jonny Jose Baez Briceño, Henry Jose Baez Jimenez, Jhoasvil Jose Baez Briceño y Yulimar Maria Baez Briceño vivían a expensas del ciudadano Silvio de Jesús Báez Fuentes; demostrando para esta Juzgadora la condición de familia que mantenían los prenombrados ciudadanos. Y así se establece
Constante de 01 folio útil IMAGEN FOTOGRAFICA de los ciudadanos SILVIO DE JESÚS BÁEZ FUENTES y la ciudadana LUISA ELOINA BRICEÑO, la cual cursa al folio 28 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su valoración, se hacen las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora puede constatar que cursa al folio 28 fotografía impresa, para lo cual este Tribunal procede a valorar la mismas en los términos siguientes:
La fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre -artículo 395 del Código de Procedimiento Civil-, motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente: podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas: a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P.C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC). b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
“En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido”.
En el caso de la fotografía bajo análisis, observa esta Juzgadora, que la misma no fue desconocida por la contraparte, por lo que se le tiene por reconocida, y hace fe hasta prueba en contrario, en lo que se refiere al hecho material en ella contenido. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre el de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes y la hoy demandante Luisa Eloina Briceño. Y así se establece.
Constante de 01 folio útil en original CARTA DE CONCUBINATO emitida por la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1977, la cual cursa al folio 25 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal observa que de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho que no fue producido en el presente asunto y por ende se desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
Constante de 19 folios útiles en original DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 06 al 24, la cual cursa a los folios 06 al 24 de la pieza principal; al no haber sido desconocida o impugnada por los accionados, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que los únicos y universales herederos del de cujus Silvio de Jesús Báez Fuentes son los ciudadanos Yenny Eloina Báez, Jhoasvil José Báez Briceño, Yulimar María Báez Briceño y Henry José Báez Jiménez; demostrando para esta Juzgadora el carácter de los demandados en autos. Y así se establece.
Testimonial de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.635, cursante en el folio 64, quien señaló:
“PRIMERO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que Silvio Báez falleció en su casa de causas naturales?
CONTESTÓ: Si.
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvio Báez mantuvo una relación de hecho con la señora Luisa Briceño desde hace mucho tiempo?
CONTESTÓ: Si.
TERCERO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la relación que tuvo el ciudadano de cujus Silvio Báez procrearon tres hijos y un hijo fuera de la relación que también estuvo con ellos?
CONTESTÓ: Si.
CUARTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta si el ciudadano Silvio Baez era trabajador de la entidad de trabajo C.V.G ALCASA de la cual estaba jubilado?
CONTESTÓ: Si
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha solicitud de acción mero declarativa de concubinato se está realizando a los fines que la señora Luisa Briceño demuestre la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano Silvio Báez y así pueda recibir la pensión de sobrevivencia que le corresponde como pareja del de cujus de la entidad de trabajo C.V.G ALCASA?
CONTESTÓ: Si
SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento usted que existe terceras personas involucradas que afecte la decisión del tribunal?
CONTESTÓ: No”.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Testimonial de la ciudadana BIATHNYS ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.393.050, cursante en el folio 65, quien señaló:
“PRIMERO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que Silvio Báez falleció en su casa de causas naturales?
CONTESTÓ: Si.
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvio Báez mantuvo una relación de hecho con la señora Luisa Briceño desde hace mucho tiempo?
CONTESTÓ: Si.
TERCERO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la relación que tuvo el ciudadano de cujus Silvio Báez procrearon tres hijos y un hijo fuera de la relación que también estuvo con ellos?
CONTESTÓ: Si
CUARTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta si el ciudadano Silvio Báez era trabajador de la entidad de trabajo C.V.G ALCASA de la cual estaba jubilado?
CONTESTÓ: Si
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha solicitud de acción mero declarativa de concubinato se está realizando a los fines que la señora Luisa Briceño demuestre la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano Silvio Báez y así pueda recibir la pensión de sobrevivencia que le corresponde como pareja del de cujus de la entidad de trabajo C.V.G ALCASA?
CONTESTÓ: Si
SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento usted que existe terceras personas involucradas que afecte la decisión del tribunal?
CONTESTÓ: No”.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Así, de las anteriores deposiciones considera esta juzgadora que merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas alguno emitido o consignado por los litisconsortes codemandados.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y las testimoniales rendidas, que en el caso de las acciones mero declarativas son la prueba por excelencia, este Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Así las cosas, durante la sustanciación de la causa los demandados no demostraron que la unión concubinaria era inexistente, ello conforme a las reglas de la carga de la prueba determinadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, puesto que no consta en autos contestación alguna a la demanda; lo cual significa que los accionados a pesar de que no contesten la demanda no se produce el reconocimiento de los hechos, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegada por la actora, en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato), necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.
De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con el entendido que entre el de cujus SILVIO DE JESUS BÁEZ FUENTES y la hoy demandante LUISA ELOINA BRICEÑO, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde el 01/02/1977 hasta el 15/05/2023, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana: LUISA ELOINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.532 en contra de los ciudadanos YENNY ELOINA BÁEZ BRICEÑO, JHOASVIL JOSÉ BÁEZ BRICEÑO, YULIMAR MARÍA BÁEZ BRICEÑO y HENRY JOSÉ BÁEZ JIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.026.507, V-19.910.975, V-25.267.964 y V-19.039.676.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, desde el 01/02/1977 hasta el 15/05/2023 la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana LUISA ELONIA BRICEÑO y el de cujus SILVIO DE JESUS BAEZ FUENTES, teniendo durante ese lapso los mismos efectos del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.272
NESG/JAAR/IM
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