REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 30 DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 214° Y 166°

COMPETENCIA MERCANTIL
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CECCATO, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 26, tomo 136-A REGMERPRIBO, de fecha veintidós (22) de julio de 2015, representado por su gerente general, ciudadano: FRANK CLARET CECCATO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.336.

DEMANDADO: LAURA MARÍA LIÑAREZ CES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.912.732, con domicilio en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; y ALFREDO LIÑARES MOYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.451.109, con domicilio en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 44.871

Vista la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente; en el presente juicio de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, por una parte, el ciudadano: FRANK CLARET CECCATO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.336, Gerente general de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CECCATO, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 26, tomo 136-A REGMERPRIBO, de fecha veintidós (22) de julio de 2015, asistido por el abogado en ejercicio Queovadi José Rondón García, Inpreabogado N° 54.256 y por la parte demandada los ciudadanos: LAURA MARÍA LIÑAREZ CES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.912.732, con domicilio en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; y ALFREDO LIÑARES MOYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.451.109, con domicilio en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; asistido por los abogados en ejercicio BERENIDE TORRES y NEIDI DE LOS RAMOS, Inpreabogado N° 41.401 y 35.499, en ese orden; pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

Las partes, ya identificadas, manifestaron ante el Tribunal su intención de formalizar la transacción realizada y su posterior homologación en los siguientes términos:

"PRIMERO: Las partes acuerdan resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento que los unía, el cual suscrito en fecha primero (1°) de octubre de 2018, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 10 de octubre de 2018 identificado bajo el N° 43, Tomo: 52, folios 144 hasta el 155, cuyo objeto es un Galpón Comercial, ubicado en la carretera Nacional Upata Guasipati de la ciudad de Upata, Municipio Piar, del estado Bolívar, con un área de construcción de seiscientos sesenta y seis metros cuadrado (M2). Obligándose la arrendataria a entregar formal y materialmente y de manera efectiva, a la arrendadora libre de personas y cosas.

SEGUNDO: La Arrendataria, renuncia a los derechos de posesión y arrendaticio sobre el inmueble arriba con certificado y por tanto desiste la parte querellante de la acción interdictal incoada contra La Arrendataria que cursan en este expediente. Igualmente, La Arrendadora y La Arrendataria aceptan no proseguir con las denuncias distinguidas con el N° 194938-19 γ. Ν 305425-19 que cursan por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público sede en Puerto Ordaz, y las partes se comprometen a realizar todas las gestiones tendientes a lograr archivo de ambas denuncias por cuanto, ambas partes convienen en que los hechos denunciados no son de carácter penal.

TERCERO: La Arrendataria hará la entrega a La Arrendadora, de un banco de transformadores, 37.5 KVA, que lo comprenden dos transformadores, el poste, las guayas, el cable del transformador del breque y cruceta. La Arrendataria queda con un (1) transformador, el para rayo y una corta corriente; como forma de pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde marzo de 2019 hasta la presente fecha.

CUARTO: La Arrendataria entregara a La Arrendadora, los siguientes bienes inmuebles, que son juego de recibo de madera, cuatro (4) sillas de madera de barra, una mesita de noche de madera, una bomba de agua para hidroneumático y un aire acondicionado. La Arrendadora se compromete a devolver todos los bienes muebles propiedad de La Arrendataria que en la actualidad se encuentran en su poder, la cual se hará efectiva en un plazo de 15 días máximo, contados a partir de la fecha de esta transacción y con ese mismo plazo entregará a La Arrendataria a La Arrendadora los bienes de su propiedad, antes señalados.

QUINTO: La Arrendadora entregará las máquinas que conformen el inventario de bienes en el mismo estado en que se encontraban. Comprometiéndose a encender el motor que correspondan a las máquinas de producción únicamente. Las partes declaran expresamente que, con la firma de esta transacción, queda resuelto de pleno derecho este contrato, extinguida la relación arrendaticia entre las partes, y que no se deben ni adeudan ningún otro concepto derivado de esta relación arrendaticia. Solicitamos la Homologación de este acuerdo, y que surta los efectos de cosa juzgada.

Con la firma de esta transacción La Arrendataria hace formal entrega a La Arrendadora del inmueble del objeto de la relación arrendaticia, quedando libre de disponer del mismo, sin ninguna limitación”.


En atención al contenido del contrato de transacción celebrado entre las partes, este Tribunal – actuando en su competencia mercantil – pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil.

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, analizando quien suscribe que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.025 A LAS DOCE Y VEINTE MINUTOS DEL MEDIODÍA (12:20 P.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. 44.871
NESG/ JAAR