REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAMON MORENO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.456.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMOS,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SOCAL, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 9.904.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
ASUNTO: 21.998
CAPITULO I
SISTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 02/12/2024 presentó libelo de demanda el
ciudadano Alberto Ramón Moreno, en su condición de propietario del setenta y
cinco por ciento (75%) de las acciones de la entidad mercantil La Encrucijada &
Grill House, C.A., debidamente asistido por el abogado José David Ramos en el
cual entre otras cosas indico:
“Soy propietario del setenta y cinco (75%) de las acciones de la entidad mercantil La
Encrucijada & Grill House, C.A. (….) cabe destacar que la empresa eligió como a vice-
presidenta, a la socia ANA MARIA SOCAL GRANADOS (…) propietaria del veinticinco
(25%) de las acciones, y quien ostenta y se adjudicó a muto proprio (sic) la administración
de la empresa desde hace aproximadamente dos meses y medio, esto es, desde la fecha,
20 de agosto de 2024, hasta ña fecha 17 de Noviembre de 2024, así pues la prenombrada
ciudadana (…) se encargaba de hacer ciertas compras, supervisar al personal, se
encargaba de cobrar las ordenes de los clientes (…) pasar el punto de venta, cobrar por
pago móvil las cuentas de los comensales (…)
…Omissis…
Afirmamos con mas ahinco, que los días de apertura al público, el negocio siempre estaba
lleno de comensales, lo que llamo poderosamente mi atención, pues era obvio que el
negocio estaba produciendo en teoría, pues al cotejar la cantidad de gente (cliente) que
visitaba el negocio a comer, con el dinero que entraba a través del punto de venta y el pago
móvil (…), era evidente que los fondos estaban siendo desviados (…)
… Omissis…
Al hilo conductor de lo sostenido y en correspondencia con el modificado Articulo 291
Código de Comercio en relación al contenido de los artículos 26, 49 y 51 Contrato Social de
1999 al abrigar fundadas sospechas de graves irregularidades en cumplimiento de sus
deberes por parte de la administradora y falta de vigilancia de los comisarios, habiendo
acreditando debidamente el carácter con el que procedo, amén del criterio antes expuesto,
acudo ante esta instancia Mercantil para denunciar presuntas irregularidades
administrativas cometidas por la ciudadana, ANA MARIA SOCAL GRANADOS, socia
administradora de la empresa LA ENCRUCIJADA & GRILL HOUSE C.A. (…) en los
periodos denunciados, y asi pido lo establezca expresamente el tribunal (…)
(…) Ciudadano Juez, debo denunciar las graves irregularidades en el manejo de la
administración de la empresa LA ENCRUCIJADA & GRILL HOUSE C.A., (…) por parte de
la socia ANA MARIA SOCAL GRANADOS (…) propietaria de veinticinco (25%) de las
acciones, quien ostenta y se adjudicó a muto proprio la administración de la empresa desde
hace aproximadamente dos meses y medio, esto es, desde la fecha, 20 de Agosto de 2024,
hasta la fecha 17 de Noviembre de 2024, haciendo notar que esta tiene facultades para
manejar mediante firma indistintas a la compañía, es decir, tienen las más amplias
facultades para realizar lo que ella quiera sin mi autorización y sin mi firma.- Ahora bien, por
la falta de información a mi persona, como accionista con el setenta y cinco por ciento
(75%) del capital social suscrito y pagado y con cargo de presidente de la empresa, tengo
derecho a que se me rinda cuenta de la gestión de la ciudadana ANA MARIA SOCAL
GRANADO, en su periodo de administración desde 20/08/2024 hasta 17/11/2024 (…)
PRIMERO: Que desde la fecha, desde la fecha (sic), 20 de Agosto de 2024, hasta la fecha
17 de noviembre de 2024, la ciudadana ANA MARIA SOCAL GRANADOS socia
administradora, no ha querido presentar rendición de cuentas respecto de la gestión diaria
del fondo de comercio, esto es ingresos, egresos, inventario, ventas diarias en moneda
nacional y en divisas, pagos para fiscales y otros tributos o contribuciones legales.-
SEGUNDO: Que desde 20/08/2024 hasta 17/11/2024 se apropió del punto de venta que
adjudicara el Banco de Venezuela y que forma parte del inventario de la empresa,
desconociéndose a la fecha el uso que le haya podido dar.- TERCERO: Por cuanto, fue con
el evento descrito supra cuando advertí la situación irregular en la administración de la
empresa, sospecho que dicha circunstancia es posible que en menor escala se venía
sucediendo desde la creación de la empresa, por lo que igualmente denuncio y solicito la
rendición de cuentas desde la inauguración de la empresa hasta la presente fecha,
(17/04/2024 hasta 17/11/2024) (…) En función de lo cual denuncio la comisión de las
irregularidades tendientes a la realización de las asambleas donde se presentes las cuentas
necesarias por las gestiones cumplidas en favor de la empresa y sus legítimos intereses
(…)
El actor específicamente en su petitorio señaló:
“(…) En mérito de lo expuesto, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad a
objeto de demandar, como en efecto demando a la ciudadana, ANA MARIA SOCAL
GRANADOS (…) propietaria del veinticinco (25%) de las acciones, por irregularidades en
la administración de la sociedad y RENDICION DE CUENTAS (…)
Asimismo, consta a los folios del 89 al 91 escrito de contestación de fecha
19/02/2025, presentado por la ciudadana Ana María Socal debidamente asistida
por el abogado Robinson Leslie, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.869, mediante
el cual entre otras cosas alego la inadmisibilidad de la demanda in liminis Litis, en
razón de que el demandante de autos fundamenta su narrativa de los hechos y del
derecho en el artículo 291 del Código de Comercio. Señalando así también que en
su petitorio demanda la irregularidad administrativa y la rendición de cuentas.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificados como han sido los términos en que fue planteada la presente
acción en el libelo de demanda supra señalado en el cual se observa
específicamente de su petitorio que el actor intenta la demanda en por
irregularidades administrativas y por rendición de cuentas, al respecto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 8 de
marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, la cual se pronunció con relación a los
presupuestos de admisibilidad que deben ser verificados en los términos
siguientes:
“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de
diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también
de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la
improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales
(generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su
declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto
debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la
insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución
del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un
pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito
del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la
aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario,
el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de
haber sustanciado el proceso.(…)"
De tal manera, que siguiendo en atención a la Jurisprudencia Patria
parcialmente transcrita, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o
Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la
concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a
los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión –que no
sea contraria al orden público, las buenas costumbre o disposición expresa de la
Ley-; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una
vez que el Órgano Jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el
mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, atendiendo a los principios de
economía y celeridad procesal, el Órgano Jurisdiccional puede negar el examen
de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva, ahora
bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a
las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su
admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente
o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles
entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
En atención a la Jurisprudencia Patria y la norma supra mencionada,
considera oportuno para este Juzgador traer a colación sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/02/2024, la cual
establece el procedimiento en los juicios de irregularidades administrativas:
“(…) El artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
"...El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la
asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de
los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más
comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se
originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del
Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal,
con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas
providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto..."
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala
Constitucional en sentencia N° 809 del 26 de julio de 2000, expediente N° 01-
1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
"...Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento
contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un
procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código
de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por
encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los
mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa
juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del
otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.
Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o
varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral
porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la
prevalencia de uno sobre otro (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso
Civil Italiano, Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar
las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los
administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la
asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual
explica:
La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una
condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador
no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el
juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los
socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no
puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud
remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial
vinculante para todos los accionistas (ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas
Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81). Igualmente se
puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se
limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento
que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en
forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una
simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la
sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no
se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo
340 del vigente Código de Procedimiento Civil...".
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de
2002, expediente N° 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con
respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
"... Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de
la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en
caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la
denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de
una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, la actuación
del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual,
en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las
irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es
decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades,
así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta
no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre
asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o
conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva
ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios
minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus
denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego
de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la
compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o
los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad
de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario,
existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria
inmediata de la asamblea..."
De la Jurisprudencia Patria antes transcrita se desprende que los juicios de
irregularidades administrativas están dirigidos a un interés unilateral el cual no
genera condena alguna, señalando que la decisión tomada por el juez en dicho
procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de
vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a
favor de los denunciantes mediante sentencia de condena, siendo este un juicio
en el cual no existe contención o conflicto alguno, considerándose según lo supra
señalado como juicios de jurisdicción voluntaria, los cuales por su naturaleza
deben ser tramitados ante Tribunales de Municipio. Y así se hace saber
Ahora bien, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, ha dispuesto la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
15/12/2017, Exp. AA20-C-2017-000419, lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala con el fin de resolver el alegato planteado, considera necesario
indicar el contenido de las normas hoy denunciadas como infringidas (artículos 673 y 677
del Código de Procedimiento Civil), cuyo texto es del tenor siguiente:
“Articulo 673. Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador,
apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo
autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el
negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación
del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación.
Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber
rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios
diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con
prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para
la contestación de la demanda, a cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a
cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad
de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento
ordinario”.
“Artículo 677. Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas
dentro del lapso previsto en el Articulo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el
periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo
y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la
restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la
representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna
prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La
sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del
vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado estas se evacuaran dentro del
plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba
de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Titulo II del
Libro Segundo de este Código.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a
la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicaran también cuando el
demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Articulo 675, si la apelación
que en el se concede resultare desestimada”. (Negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas se desprende expresamente el procedimiento a seguir, en
caso de que no haya oposición del demandado en el juicio especial de rendición de
cuentas, el cual debe presentar cuentas, caso contrario, es decir, presentada la oposición, y
ser declarada improcedente, el tribunal debe ordenar que el demandado presente las
cuentas de conformidad con el ordenamiento jurídico, por cuanto no hay ninguna causa que
lo excluya, debe darle la oportunidad de que se presenten las cuentas y a su vez la parte
demandada, indique su conformidad u observaciones, y en cualquiera de los dos casos
seguir las formalidades de rigor, como quiera que la normativa está orientada a proteger el
derecho a la defensa e igualdad de las partes.
De lo supra transcrito se infiera que el juicio de rendición de cuentas se
tramita conforme a un procedimiento especial dispuesto en el artículo 673 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del procedimiento
en este tipo de juicios que el mismo genera contención en razón de que la parte
demandada podrá oponerse, generando así que se trabe la Litis, y así se
establece
Dispone el artículo 78 del código de Procedimiento Civil:
“Articulo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta
acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a
saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o
cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en
reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, siendo una de la más recientes
la sentencia Nº 163 de fecha 04/04/2024 dictada por la Sala de Casación Civil bajo
la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se indicó lo
siguiente:
“…La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra
expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el
principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta
acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas
pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las
pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón
de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus
procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez,
la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso
varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según
procedimientos incompatibles o diferentes.
…omissis…
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración
de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por
la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…omissis…
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de
inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006,
expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa
Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016,expediente N° 2015-702,
caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de
mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra
Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro).”
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y
consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de
pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en
cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el
fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica
González, contra Centro Agrario Montañas Verdes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece
expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o
excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra
mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este
Juzgado hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado,
apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil
del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010 dictó
decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al
respecto resuelve:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la
llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el
mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a
saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí,
cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o,
cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones
incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no
prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada
aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional
de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles
entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido
reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de
noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común,
C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en
una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o
contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de
accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo
influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola
sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
(Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor
José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a
derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o
excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal
admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión
expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del
mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo,
que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de
fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).
(Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de
2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a
las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de
pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos,
que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de
esta Sala, lo siguiente:
… conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a
la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones
acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la
descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una
acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos.
(Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani.
Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han
interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio
contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta
necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta
acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las
pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” Resaltado de este
Juzgado.
Vista la Jurisprudencia Patria supra transcrita se evidencia que es clara al
indicar que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega
sus posibilidades de existencia y validez jurídica. Ahora bien, del caso bajo estudio
se observa, que consta en el petitorio del libelo de demanda que el accionante
anunció dos pretensiones, a saber: 1) Denuncia de irregularidades
administrativas y 2) Rendición de cuentas.
Así las cosas, en atención a lo supra señalado considera quien aquí suscribe
que en virtud de que al ser la denuncia de irregularidades administrativas de
jurisdicción voluntaria, invocando un trámite del cual se observa que no existe
contención alguna, asimismo, se observa del juicio de rendición de cuentas que
se tramita conforme a un procedimiento intimatorio, el cual a su vez genera
contención entre las partes, en razón de que el demandado tendrá la oportunidad
de oponerse al referido decreto intimatorio, por lo que siendo ambos juicio
excluyentes en razón de sus procedimientos, considera este Juzgador que los
mismo no pueden ser tramitados en un solo juicio, por lo que imposibilita a este
Jurisdicente de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo Civil el trámite en
conjunto de las mismas, y siendo que esto una disposición expresa establecida en
la ley, se encuentra configurado uno de los particulares enunciado en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí
suscribe declarar de oficio INADMISIBLE la presente acción por inepta
acumulación de pretensiones en el presente asunto, y así se dispondrá en el
dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, declara:
PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la demanda por Irregularidades
administrativas y rendición de cuentas, incoada por Alberto Ramón Moreno
Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
4.456.515 en contra de la ciudadana Ana María Socal, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.904.024, por ende sin efecto
jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el
presente juicio de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los
veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la
mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Exp. 21.998
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