REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 23 de abril de 2025
Año 214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 07/04/2025 por el ciudadano Rodrigo Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Robnny José Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146, en su condición de para demandada en el presente juicio, en el cual entre otras cosas expone: “(…) en sentencia de fecha 02/12/2024 el Tribunal a su digno cargo dicto en el punto dispositivo “TERCERO” que: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. Lo que contraria las garantías y derechos constitucionales al Debido Proceso del ciudadano Rodrigo Rodríguez, por cuanto se desconoce los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que él ha tenido que hacer para sostener el litigio en su defensa. Siendo lo oportuno el resarcimiento al vencedor de los gastos que le ha causado el proceso. Siendo necesario el reconocimiento por parte del Tribunal de la obligación a la parte perdidosa de compensar los costos del juicio (costas y honorarios) en los que haya incurrido el ciudadano Rodrigo Rodríguez (…) Es innegable que en el presente juicio existió contención y que el ciudadano Rodrigo Rodríguez ha tenido que sufragar los costos de presente litigio y los honorarios profesionales de Abogado de confianza, quien ha actuado en calidad de Abogado Asistente, tal como se evidencia en los autos de la presente causa (…) Es por ello que, procedo a intimar las costas procesales en este juicio (…) (…) Total: CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), los cuales totalizan los costos del presente litigio y los honorarios profesionales de su Abogado de confianza, al igual que los gastos de traslado, investigación, por la complejidad del caso. Por cuanto hubo contención en el proceso. (…)”
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 02/12/2024 (Fs. 141-150) que este Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana Olga Seligra de Rodríguez en contra de los ciudadanos Rodrigo Rodríguez y la ciudadana Carla Rodríguez (…) SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Asimismo, consta al folio 165 certificación expedida por la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que el lapso de cinco (5) días para ejercer recurso de apelación sobre la sentencia supra mencionada venció en fecha 19/12/2024.
Ahora bien, con relación a las costas procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09/02/2023 Exp.AA20-C-2022-000099, dispuso lo siguiente:
Así se tiene que esta Sala en su sentencia N° 106, del 13 de abril de 2000, caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco, contra Miguel Barrese Britol, estableció:
“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: 'A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas'.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento…”.
Si bien normativamente las costas no se encuentran definidas, doctrinariamente sí lo han sido, pudiendo concluirse son las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido.
Sin embargo, se necesita aclarar, que si se entendiera que esa obligación que nace al vencido en la litis, implica el pagar la cantidad igual a la realizada por el vencedor, la misma ley ha señalado un límite, el cual es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (sobre este punto se volverá infra).
Dentro de los gastos realizados se encuentran los honorarios profesionales del abogado llamado por el litigante para defensa de sus intereses en el proceso, por lo que dependiendo de dos situaciones esos honorarios pueden ser reclamados de las costas por el abogado actuante.
En relación con lo anterior, se tiene que esta Sala de Casación Civil, ha venido ratificando criterio de la otrora Corte Suprema de Justicia, como el de la sentencia dictada el 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Freddy Rodríguez Rodríguez, contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, en la que se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, por sentencia de 26 de julio de 1972 sentó jurisprudencia en los términos siguientes:
'Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contra prestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado ‘solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató...
La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su reglamento.
…omissis…
Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley (sic) hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagar los honorarios’ a sus abogados, la propia Ley (sic), y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrinal lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiere referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas'…”.
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se infiere que la condenatoria en costas debe formar parte del dispositivo de sentencia definitiva, debiendo ser declarado expresamente por el Juez en la misma, asimismo, dispone que las costas no es una solicitud sino es una obligación del Juez, del mismo modo, indico que existen dos (2) supuestos sobre por los cuales los abogados pueden reclamar este derecho los cuales son: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Ahora bien, se observa del caso bajo estudio que este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, asimismo, se evidencia del dispositivo que no hubo condenatoria en costas, observando este Juzgador que durante el lapso para ejercer recurso de apelación, la parte demandada –quien suscribe incidencia de costas procesales- no ejerció recurso de apelación. Y así se hace saber
Ahora bien, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Por lo que en atención a lo antes expuesto siendo que la declaratoria de costas procesales, es un pronunciamiento expreso de Juez en sentencia definitiva y no una solicitud, y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, lo cual no puede ser reformado ni modificado por este Tribunal, en consecuencia este Jurisdicente declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte demandada, y así se establece.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON