REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Maritza del Valle Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 8.938.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Wolfgang De Jesús Tomás, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253.

PARTE DEMANDADA: Anahelis José Sánchez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.582.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Orangel Sarache y Yesenia Carrasquero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.503 y 210.472, respectivamente.

ASUNTO: 21.833
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 23-02-2024, la ciudadana Maritza Del Valle Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.938.534, debidamente asistida por el abogado Wolfgang De Jesús Thomas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.253, presentó escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, contra la ciudadana Anahelis José Sánchez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.582.355, en el cual expone que desde el mes de Junio del año 1994 mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Pedro José Sánchez Vera, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.183.557, conviviendo desde esa fecha en un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Parima, Sector Sierra Parima, Av. Caroní, Manzana 325-78, Casa Nro. 325-78-10, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 325-78-10 de la manzana 325-78 que forma parte del Conjunto Residencial anteriormente identificado, cuyos linderos son: NOR-ESTE: en línea recta TREINTA METROS (30 Mts) con la parcela Nro. 78-9, SUR-ESTE: en línea recta ONCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (11.15 Mts) con zona verde, SUR-OESTE: en línea recta TREINTA METROS (30 Mts) con la parcela Nro. 78-11 y NOR-OESTE: en línea recta de ONCE CON QUINCE CENTÍMETROS (11.15 Mts) con vía de acceso; señala la demandante que convivió junto a su pareja desde junio de 1994 hasta el 02-09-2008, fecha en que falleció su pareja, el ciudadano Pedro José Sánchez Vera, destacando que posterior a su defunción ha permanecido ininterrumpidamente habitando el referido bien inmueble sin ningún tipo de documentación que le pueda acreditar ningún derecho, expresando que sus vecinos pueden dar crédito de su estancia por más de veintitrés (23) años aproximadamente en el referido bien inmueble. Asimismo, ha realizado mejoras al inmueble, y habiendo evacuado Título Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción. Desde el año 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, señala la actora que se le ha dificultado legalizar su situación jurídica en relación a dicho inmueble, siendo pisataria del mismo y realizando bienhechuría a fines de que el referido inmueble sea habitable, es por lo que procede a intentar la Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, según lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de cualquier institución o persona natural, y en especial de la ciudadana Anahelis José Sánchez Añez, antes identificada, quien dice ser hija de su difunta pareja, a fines de que convenga a reconocer sus derechos sobre el bien inmueble antes descrito. Razón por la cual, solicita a este Tribunal que declare:

1. Que la ciudadana actora es pisataria del bien inmueble por más de veintitrés (23) años, utilizándolo en forma pacífica e ininterrumpida en el sitio antes señalado.
2. Que la actora tiene el derecho a que se le acredite la propiedad del bien inmueble en cuestión.
3. Una vez quede firme la sentencia se procederá a oficiar al Registro Inmobiliario, para que estampe la nota marginal donde se señale a la actora como propietaria del bien inmueble.

Asimismo estimó su demanda en la cantidad de SIETE MIL EUROS (EUR 7.000,00), que al momento de interposición de la demanda equivale en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 274.199,72) a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela según resolución Nro. 19-05-01, en Gaceta 41.624 publicada el 02-05-2019. (F-01-02).

En fecha 28-02-2024, se admitió la presente demanda, librándose la respectiva boleta de citación. (F-30).

En fecha 08-03-2024, mediante diligencia la ciudadana Maritza Del Valle Sánchez otorgó Poder Apud Acta al abogado Wolgfan De Jesús Thomas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253. (F-32).

En fecha 08-03-2024, mediante diligencia la actora puso a disposición del alguacil los emolumentos para proceder con la citación de la demandada. (F-34).

En fecha 08-04-2024, el ciudadano alguacil consignó diligencia en la cual anexa boleta de citación dirigida a la ciudadana Anahelis José Sánchez Añez, debidamente recibida. (F-36).

En fecha 29-04-2024, la parte actora consignó diligencia en la cual anexa edictos debidamente publicados. (F-69).

En fecha 22-04-2024 el Tribunal fijó fecha y hora a fines de llevar a cabo una audiencia conciliatoria. (F-39).

En fecha 23-04-2024, mediante diligencia la ciudadana Anahelis José Sánchez Añez le otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Orangel Sarache Marín y Yesenia Carrasquero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.503 y 210.472. (F-40).

En fecha 02-05-2024, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante, interviniendo al manifestar que en vista de la incomparecencia de su contraparte, solicitó al Tribunal que continúe con el procedimiento demandado. (F-44).

En fecha 06-05-2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual inicia exponiendo Defensas Perentorias de Fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la Falta de Cualidad del demandado para sostener el presente juicio, toda vez señala que existe en la presente un Litisconsorcio Pasivo Obligatorio, en virtud de que al tratarse de un bien inmueble que fue de su difunto padre, el cual se casó con la ciudadana Nilda Josefina Añez de Sánchez en fecha 09-12-1978, dicho inmueble forma parte de una comunidad hereditaria, siendo necesario que se haya intentado la acción en contra de las propietarias del bien, solicitando que se declare Con Lugar dicha cuestión perentoria y se extinga el proceso, en virtud de ello, solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

Posteriormente, procedió a contestar el fondo de lo debatido señalando que el de cujus adquirió en fecha 23-07-1994 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Sierra Parima, Sector Sierra Parima, Av. Caroní, Manzana 325-78, Casa Nro. 325-78-10, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, señalando que dicha adquisición ocurrió dentro del régimen de la comunidad conyugal del ciudadano Pedro José Sánchez Vera y la ciudadana Nilda Josefina Añez de Sánchez, rechazando que la única heredera del fallecido sea Anahelis José Sánchez Anez, toda vez que debió incluirse a la ciudadana Nilda Josefina Añez de Sánchez, tal como ha sido declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02-11-2009, Exp. 31.840. Asimismo, señala su rechazo a que la ciudadana demandante tuviese un concubinato con el ciudadano Pedro José Sánchez Vera, siendo que para la fecha indicada por ella el de cujus se encontraba casado, no pudiendo coexistir una relación matrimonial con una concubinaria. Rechaza que la parte demandante viviese en el referido inmueble por más de veintitrés (23) años, toda vez no señala claramente cuándo comenzó a habitar el bien objeto de litigio, sin demostrar que vivía como propietaria del inmueble, sino que vivía con el co-propietario, siendo la otra co-propietaria la ciudadana Nilda Josefina Añez de Sánchez. Destaca el apoderado judicial de la demandada que lo único que pudo demostrar su contraparte es que el fallecido vivía hasta el momento de su muerte, fecha 02-09-2008, señalando así que la mencionada ciudadana estuvo desde el 03-09-2008 ocupando el inmueble en calidad de comodataria o en forma ilegal, ya que debió entregar el inmueble a las legítimas propietarias. Aunado a ello, tomando en cuenta que el de cujus falleció en fecha 02-09-2008 a la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 15 años y 8 meses, expresando de esa forma que no puede constituirse una prescripción adquisitiva o Usucapión. En razón de todo lo expuesto, señala que la demanda debe ser declarada Sin Lugar con la debida condenatoria en costas. (F-45-47).

En fecha 17-05-2024, presentó escrito la parte demandada haciendo oposición a las defensas perentorias de su contraparte. (F-57-58).

En fecha 20/05/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a fines de subsanar la situación jurídica en relación a la citación de la ciudadana Nilda Josefina Añez. (F-59).

En fecha 07/06/2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F-60-65).

En fecha 11-06-2024 mediante auto se deja constancia de que en fecha 04-06-202 venció el lapso para promover pruebas, señalando que en fecha 05-06-2024 se debió agregar los escritos de pruebas promovidos durante el lapso probatorio al expediente, en razón de ello, ordena agregar a los autos los mismos (F-67). En nota secretarial de esa misma fecha, se deja constancia de que solo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14-05-2024, ordenando así agregar a autos el escrito que riela del folio 70 al 72. (F-69).

En fecha 25-06-2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (F-75-76).

En fecha 03-07-2024 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, así como declaró extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por el demandante en fecha 25-06-2024. (F-203-204).
En fecha 24-09-2024, mediante auto el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F-209).

En fecha 21-11-2024, mediante auto se dejó constancia de que la causa se encontraba en etapa de presentación de informes. (F-219).

En fecha 25-02-2025, mediante auto se ordenó efectuar por Secretaría cómputo del lapso de informes (F-216), en orden a ello, en nota secretarial de esa misma fecha se determinó que el lapso de presentación de observaciones a los informes culminó en fecha 14-01-2025 inclusive, de forma que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente. (F-217).

CAPITULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO

Las garantías constitucionales adjetiva el denominado Rito Procesal confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso a la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

Ahora bien, tenemos que el asunto bajo estudio, versa sobre una demanda de Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la norma supra mencionada se desprenden los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda al momento de interponer una acción, resaltándose entre ellos el instrumento fundamental que ilustre al tribunal de donde se deriva el derecho que se reclama o que pretende hacer valer el accionante.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 81 de fecha 25/02/2004, dispuso sobre el instrumento fundamental lo siguiente:

“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Previamente a conocer el fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario traer a colación la normativa legal en lo relativa a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:

Artículo 341 C.P.C.- “(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”

Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.)

De esa misma forma, este Juzgador observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley; en lo relativo al último de los supuestos, se debe señalar lo contenido en los artículos 340 y 691 de la norma adjetiva civil, que determinan:

Artículo 340 C.P.C-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Ómisis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Artículo 691 C.P.C-. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Ahora bien, señala el legislador que para presentar una acción de Prescripción Adquisitiva, es requisito indispensable para la admisión de la misma una copia certificada del título de propiedad de la persona que aparezca en el Registro como propietaria del bien inmueble cuya usucapión se pretende, así como una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, siendo estos documentos fundamentales para la resolución del fondo de la pretensión vista la naturaleza de la misma, tal como señala la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nº 222 de fecha 08 de mayo de 2023, Caso: Vicenta Del Carmen Parra De Fuenmayor contra Verónica Josefina Franco y otro, al desarrollar lo siguiente:

“(...) Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo alegado por los formalizantes, que no se le ha violentado el debido proceso ni hubo subversión procedimental en el actual asunto, toda vez que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no cumplieron con los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no consignar los documentos fundamentales la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, () que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por ratione tempore).(…)"

Ahora bien, en adición al anterior criterio, se debe señalar lo establecido por la misma Sala en decisión Nro. 135 de fecha 17 de Noviembre de 2023, Caso: Edgar Antonio Parra Sarmiento en contra de Gran Mercado Pida y Pague, C.A., que dispone:

“(...) Respecto a esa certificación de gravamen consignada por la parte actora y que riela a los folios 41 al 43 de la pieza 1/3 del expediente, se aprecia, que si bien no es legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo determinante es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulte claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, al analizar dicho documento, esta Sala se percató que el mismo versa sobre una certificación de gravámenes de los últimos 10 años respecto del inmueble de marras, en el cual consta que el último propietario es la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., pero no consta en ese instrumento el domicilio de dicha persona jurídica, o en su defecto, el nombre, apellido y domicilio de su representante legal, que permita dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho documento con tales requisitos, el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (…)"

De las anteriores transcripciones se deviene que la certificación del registrador es un requisito para la presentación de la demanda de Prescripción Adquisitiva, constituyéndose como un presupuesto procesal fundamental para la continuación y resolución de la controversia, de forma que, ante la falta de dicho documento la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez señala la Sala que su función es el establecimiento de la relación jurídico-procesal entre el demandante por prescripción y a quien pretende demandar, razón por la cual hace referencia que el respectivo documento, no solo debe tener carácter de documento público al ser emitido por una Oficina de Registro, sino que además ha de señalar nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca como propietaria del bien que se pretende usucapir.

Entonces, observa este sentenciador que si bien fue acompañada a la presente acción el título de propiedad debidamente registrado, y un documento contentivo de una Certificación de Gravámenes emanada por el Registro Público de la zona en la cual se encuentra el inmueble, se debe hacer señalamiento de la razón por la cual la Sala en reiteradas veces ha diferenciado la Certificación de Gravámenes de la Certificación a la cual se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo precisamente que la primera de ellas no señala el domicilio de la persona que se tiene como propietaria del bien a adquirir, a diferencia de la Certificación exigida por el legislador a los efectos de tramitar la Prescripción Adquisitiva, de tal manera que se observa de los autos que conforman el expediente, que de la Certificación Genérica presentada junto al libelo, no se desprende el domicilio de quien funge como propietario ante la Oficina de Registro, en contravención de la norma procesal que taxativamente expresa que para presentar este tipo de acción es necesaria la presencia de dicho documento en los términos que allí se suscriben. Así se determina.

De conformidad con la normativa legal y la jurisprudencia aquí citada, este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por Prescripción Adquisitiva fuere incoada por la ciudadana Maritza Del Valle Sánchez en contra de la ciudadana Anahelis José Sánchez. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción que por prescripción adquisitiva fuere incoada por la ciudadana Maritza Del Valle Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.938.534, en contra de la ciudadana Anahelis José Sánchez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.582.355; conforme a los artículos 340, y 691 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio.

SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

EL JUEZ,


WANDER BLANCO MONTILLA.-

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON





WBM/mtl / EXP. 21.833