REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Yolanda Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-3.653.240 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Elías
Hurtado Ramos y Juan Javier Valecillos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 11.933 y 110.367.
PARTE DEMANDADA: Manuel Antonio Ilarraza Hernández, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-785.425, de este domicilio
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Villamizar
Sánchez y José Sarache Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360
y 92.503.
MOTIVO: Fraude Procesal derivado del juicio principal por Reivindicación de
Inmueble (apelación).
ASUNTO: 16.683
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024,
dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez
Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante
acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente expediente signado con número 3856 mediante oficio
Nro. 0220-2007 de fecha 26/06/2006, contentivo del juicio por Fraude Procesal,
incoado por Manuel Antonio Ilarraza Hernández proveniente del Juzgado Tercero
del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este
Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 05/10/2007.
En fecha 22/07/2008, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 16683,
asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes
presentaran sus respectivos escritos de informes y cumplido el lapso señalado el
Tribunal dictara su sentencia dentro de los sesenta días. –F. 102-
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de realizar el análisis de fondo respectivo, y vista la naturaleza del
presente asunto, considera oportuno este Juzgador realizar el siguiente análisis:
En fecha 18/03/2009 entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 en la cual se
modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Se observa específicamente del artículo 3 de la mencionada Resolución, que
dispuso lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin
efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Con relación a este punto se observa que el anterior artículo deja sin efecto
las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de
los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69 literal B, numeral
4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual le otorga competencia a los
Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia las
causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, observando quien
aquí suscribe que la naturaleza de la antes mencionada resolución fue aligerar la
carga de los Tribunales de Primera Instancia. Y así se establece
Del mismo modo, en el artículo 4 de la antes mencionada resolución dispone
que las modificaciones ahí señaladas comenzarían a surtir efectos a partir de la
entrada en vigencia de la misma, señalando que no afectaría el trámite y
conocimiento de los asuntos en curso, sino de los nuevos que se presenten con
posterioridad a su entrada en vigencia.
En atención a lo antes expuesto y siendo que el caso que nos ocupa fue
recibido ante este Juzgado por Distribución de fecha 05/10/2007, tomando en
consideración lo dispuesto en la Resolución dictada en fecha 18/03/2009, es por lo
que asume la competencia del presente asunto este Juzgado Segundo de Primera
Instancia y procede a dictar decisión en los siguientes términos:
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración
de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so
pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N°
956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza
por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras
oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez
haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que
hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés
en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés,
es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los
principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los
términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o
busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en
la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
(subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por
parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la
extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil , ya que mientras el
desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el
desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y
en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos
específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre
su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un
término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la
situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados,
toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que
adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del
original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter
vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que
no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia,
sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como
una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal
comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa
el día 22/07/2008, folio 102, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente
fecha (24/03/2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia
que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del
presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una
paralización del proceso por un lapso prolongado de más de dieciséis (16)
años y ocho (08) meses sin que la parte accionante haya impulsado o
solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una
falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente
proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el
decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la
causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable
considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los
órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión,
esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la
necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya
que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder
Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado
en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por
falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo del juicio por Fraude Procesal opuesto por la parte demandada en el
juicio que por Reivindicación de inmueble, incoara el ciudadano Manuel Antonio
Ilarraza contra la ciudadana Yolanda Suarez y, en consecuencia, TERMINADO el
presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cuatro (04) día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl/dicsy / Expediente Nº
16683
|