REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LIGIA ORFELINA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular
de cédula de identidad N° V.- 9.290.572 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Luis Mendoza, inscrito
en el IPSA bajo el Nro. 113.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO VÁSQUEZ GALEA, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.095.736 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
debidamente constituido.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Asunto: 21.920

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09/07/2024, la ciudadana Ligia Orfelina Galea, venezolana, mayor
de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 9.290.572, debidamente asistida por
Jorge Luis Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 113.184, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de
concubinato, contra el ciudadano Pablo Emilio Vásquez Galea, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.095.736 de este domicilio, la
cual previa distribución correspondió a este despacho (Fs. 01-05.
En fecha 15/07/2024, el Tribunal admitió la presente demanda por Acción
Mero Declarativa de Concubinato, se libró boleta de citación a la parte
demandada, ciudadano Pablo Emilio Galea, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de identidad N° V-19.095.736 de este domicilio, se procedió a librar
edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual
directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de
conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil. (F. 17-19)
En fecha 18/07/2024 mediante diligencia la parte actora ciudadana Ligia
Orfelina Galea venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-
9.290.572 debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jorge Luis
Mendoza, otorgó poder apud acta a los Profesionales del derecho Jorge Luis
Mendoza y Osiris Mercedes Scarfoglio López, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros. 113.184 y 125.633, y la secretaria del Tribunal certificó la identidad de la
poderdante. (Fs. 20-22).
En fecha 18/07/2024, mediante diligencia la ciudadana Ligia Orfelina Galea,
venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-9.290.572,
debidamente asistida por Jorge Luis Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184, puso a disposición
del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte
demandada del mismo modo dejó constancia de haber recibido edicto a los fines
de su publicación. (F. 23).
En fecha 02/10/2023 mediante diligencia la ciudadana Ligia Orfelina Galea,
venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-9.290.572,
debidamente asistida por Jorge Luis Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184, dejó constancia de
haber publicado edicto en el diario de Guayana, según certificación emanada de la
Coordinación de Publicidad y Mercadeo. (Fs. 25-29).
En fecha 22/07/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Pablo Emilio Vásquez
Galea, antes identificado debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.
(Fs. 30-31).
En fecha 14/08/2024 mediante diligencia el ciudadano Pablo Emilio Vásquez
Galea, debidamente asistido por la ciudadana Edilia Del Valle Muñoz G., Abogada
en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.715, procedió a dar
contestación de la demanda incoada en su contra. (Fs. 32-34).
En fecha 04/10/2024 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte
demandada Jorge Luis Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 113.184 solicito el abocamiento de la presente causa.
(F. 35).
En fecha 08/10/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento
de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Fs.36-
37).
En fecha 10/10/2024 mediante diligencia el ciudadano Pablo Emilio Vásquez
Galea, antes identificado debidamente asistido por Richard Sierra, Abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, se dio por notificado del
abocamiento, y solicito se le imparta la correspondiente homologación a lo
alegado en el escrito inserto a los folios 32 al 34. (F. 38).
En fecha 14/10/2024 mediante diligencia el Profesional del Derecho Jorge
Luis Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184 solicito un
cómputo con el objeto de tener certeza de la apertura del lapso de probatorio. (F.
39).
En fecha 30/10/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso
establecido correspondiente a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento
Civil, dejándose constancia que los lapsos vencieron el día 29/10/2024. (Fs.40-
41).
En fecha 30/10/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de
los veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación de la
demanda. (Fs. 42-43).
En fecha 06/11/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de
promoción de pruebas en la presente causa. (Fs.44-45)
En fecha 13/11/2024 mediante auto se admitió las pruebas promovidas por la
parte demandante, pruebas documentales y testimoniales, salvo su apreciación en
la definitiva. (F. 51)

En fecha 21/11/2024 mediante actos rindieron declaración los ciudadanos
Dina Yubeydis Zambrano de Delgado, José Isaaes Dávila, Gladys Josefina Rojas
Pastrano, Osiris Mercedes Scarfoglio López, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.519.804, V-12.780.460, V-
15.033.529, V-9.907.467, en su condición de testigos ofrecidos por la parte
demandante, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de
apoderado judicial alguno. (Fs. 53-60).
En fecha 16/01/2025, el ciudadano Pablo Emilio Vásquez Galea, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.739 asistido por
María Teresa Arzola Bustamante, presentó escrito de informes. (Fs. 65-68)
En fecha 23/01/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de
evacuación de pruebas, dejándose constancia que el lapso venció el día
15/01/2025. (Fs.70-71)
De lo alegado por la actora en su escrito libelar:
“(…) El día 24/12/1988, inició una relación sentimental con Emilio Eloy Vásquez Gil,
ciudadano Español con documento de identidad (DNI) Nº 34230261M, el mismo con
condición de residente en nuestro país con cédula de identidad Nº E-81.207.228; relación
que se mantuvo hasta el 19 de junio 1989, fecha en la cual libre de presión y sin coacción
alguna pasamos de un simple noviazgo a una relación concubinaria de hecho; y nos
mudamos a un apartamento en la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní, estado Bolívar y allí cohabitamos de forma regular y permanente y permanecimos
unidos como si estuviéramos casados bajo el mismo techo y formamos una familia de la
cual en fecha 27 de abril de 1990, nació nuestro único hijo Pablo Emilio Vásquez Galea,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.095.736 (…)”.
“(…) Dentro de nuestro vinculo social dicha relación fue publica, notoria e ininterrumpida y
siempre en buscar mejoras para nuestro grupo familiar, y con el esfuerzo y trabajo
construimos un capital económico que hoy forma parte de la comunidad conyugal, como es
el caso que en fecha 03 de junio de 1990 adquirimos un apartamento en residencia Orinoco
(Torre B, Apartamento 8-A,San Félix) y allí nos mudamos y continuamos viviendo bajo el
mismo techo hasta marzo de 1997; momento en la cual adquirimos un Apartamento en
Uriman 2, y allí establecimos nuestro domicilio conyugal hasta el presente; siendo el caso
que en fecha 18 de septiembre de 2016 contrajimos matrimonio religioso que fue
debidamente inscrito ante el Registro Civil de Monforte de Lemos (España)donde quedó
anotado en la página 143 del Tomo 69 y debidamente apostillado insertado en el Nº 140 del
Libro de matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado
Bolívar en el año 2017 (…)”.
“(…) En fecha 18 de abril de 2024, mi acompañante de toda la vida Emilio Eloy Vásquez
Gil, falleció. Lo cual se observa de inscripción de defunción, emitida por el Registro Civil de
Lalin, Provincia de Pontevedra, España, la misma debidamente apostillada; y para el
momento de dicho fallecimiento a este le sobrevivimos su hijo Pablo Emilio Vásquez Galea
y obviamente mi persona, quienes somos sus únicos y universales herederos (…)”
(…) Que fundamenta su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y
211 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela 767, 70 y 507 del Código Civil Vigente (...) Que por las razones de hechos y de
derecho previamente expuesta ocurro ante el despacho que Usted dignamente representa
para demandar, como en efecto formal y expresamente demando en su condición de hijo de
mi difunto concubino Emilio Eloy Vásquez Gil, e igualmente a los herederos desconocidos
para que convenga en la presente acción o en su defecto se declare lo siguiente: primero:
mi unión concubinaria con su difunto padre Emilio Eloy Vásquez Gil, desde el 19/06/1989
hasta el día 17/09/2016 (…) ”
De lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Pablo
Emilio Vásquez Galea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-19.095.736 respectivamente debidamente asistido por la
Profesional del Derecho Edilia Del Valle Muñoz G., Abogado en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.715, reconoció la unión estable de hechos
entre el De Cujus ciudadano Emilio Eloy Vásquez G., quien era extranjero con
documento de identidad (DNI) Nº 34230261 y la ciudadana Ligia Orfelina Galea,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.290.572,

quienes son sus padres, solicitando a su vez se declare que existió una
comunidad concubinaria, en lo que respecta a bienes y derechos adquiridos
durante la vigencia de la misma.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ligia Orfelina
Galea, antes identificada. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio.
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Pablo Emilio
Vásquez Galea, antes identificada. Dicha copia no fue impugnada de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su
valor probatorio.
 Copia certificada del acta de nacimiento y reconocimiento del ciudadano
Pablo Emilio Vásquez Galea, plenamente identificado emitida por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, este Tribunal,
al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los
medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga
pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que el referido
ciudadano es hijo del causante . Así se decide.
 Copia certificada de inscripción de matrimonio religioso celebrado ante el
Registro Civil de Monforte de Lemos de la Provincia Lugo de España, su
apostilla e inserción del acta ante el Registro Civil del Municipio Caroní, la cual
quedó insertada bajo el Nº 140, Libro nº 1, del año 2017, de los Libros de
matrimonios llevados por este Registro Civil, quien aquí decide le otorga todo
el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código
Civil de Venezuela.
 Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Emilio Eloy Vásquez,
otorgada en el Registro Civil de Lalin, Provincia de Pontevedra, España del año
2024, debidamente apostillada la cual no fue tachada por la parte demandada,
por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela,
siendo que acredita que el ciudadano Emilio Eloy Vásquez Gil, quien era
venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.207.228, falleció el día
18/04/2024.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS
 Se evidencia que el demandante promovió las siguientes testimoniales:
1.- Pablo Elia Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V- 8.919.967, 2.-Dina Yubeydis Zambrano V-
11.519.804, 3.- José Isaaes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 12.780.460, 4.- Gladys Josefina Rojas,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
6.957.537, 5.- Osiris Sacarfoglio, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V- 9.907.467, 6.- Pablo Elías Vázquez,

venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
3.147.206, 7.- Elizabeth Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 2.794.075, 8.- Adriana González, 9.- Patricia
Carolina Scarfoglio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 9.907.468.
Se constata en autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos
Dina Yubeydis Zambrano de Delgado, José Isaaes Dávila, Gladys
Josefina Rojas Pastrano y Osiris Mercedes Scarfoglio López,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
números V-11.519.804, V-12.780.460, V-15.033.529, V-9.907.467, en
ese mismo orden, en su condición de testigos, ofrecidos por la actora,
son contestes en afirmar que conocieron de vista trato y comunicación a
los ciudadanos Ligia Orfelina Galea y Emilio Eloy Vásquez Gil, desde el
año 1989, los referidos ciudadanos mantuvieron una relación
concubinaria que duró hasta el año 2016 fecha en que contrajeron
matrimonio en España, este Tribunal al no ser atacado por los medios
de impugnación por la parte demandada, le otorga pleno valor
probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le
otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable
alegada por la demandante (1989 hasta 2016). Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de
instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero declarativa de
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico
en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar
limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana Ligia Orfelina Galea, quien
pretende se declare la relación estable de hecho entre el De cujus Emilio Eloy
Vásquez Gil y su persona desde el 24/12/1989 hasta 18/09/2016, fecha en la cual
se cesó la unión estable de hecho en virtud del matrimonio religioso contraído
entre los ciudadanos supra mencionados el cual fue debidamente inscrito ante el
Registro Civil de Monforte de Lemos/ (España).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el
artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento
y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables
de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El  artículo 506  del  Código de Procedimiento Civil  establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 507  del  Código de Procedimiento Civil  establece que:
“…a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez
deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

El  509  del  Código de Procedimiento Civil  establece que:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a
su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así las cosas, en atención a lo supra señalado, teniendo las partes la carga
de probar sus respectivas afirmaciones, en el entendido de que quien pida una
obligación deber probarla, ahora bien, llevado lo anteriormente expuesto al caso
bajo estudio se observa que la actora a fin de probar sus afirmaciones consigno:
Acta de nacimiento del hijo que procrearon los ciudadanos Ligia Galea y el
ciudadano Emilio Vásquez el cual nació en el año 1990, así también, acta de
matrimonio religioso contraído por los referidos ciudadanos en el año 2016 en
España, evidenciándose que el acta de matrimonio se encuentra debidamente
inserta ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del mismo
modo, se observa que los testigos ofrecidos por la parte actora, fueron contestes
al indicar que los ciudadanos Ligia Galea y Emilio Vásquez mantuvieron una unión
estable de hecho, considerando quien aquí suscribe que la parte actora cumplió
con la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo dispone la
Norma anteriormente señalada. Y así se hace saber.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación
de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la
existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y
las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la
decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su
inserción en el libro correspondiente”
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código
Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una
unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del
matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia
de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del
concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley
del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y
que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por
una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa
un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del
patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la
unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la
pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio
que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no
se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien
tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como
la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión
(lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato,
ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se
desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales
características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera
la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la
“unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración
judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual
contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del
mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia
declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y
reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha
reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha
de su inicio (…)”.

Colorario de lo antes expuesto, el criterio jurisprudencial en referencia al
caso que nos ocupa, tenemos que, de la contestación de la demanda presentada
por la parte demandada, admitió que: (…) como un hecho cierto que su madre Ligia
Orfelina Galea, el día 24/12/1989 inicio una relación sentimental con su difunto padre Emilio Eloy
Vásquez, dicha relación fue pública y notoria e ininterrumpida, libre de presión y sin coacción
alguna como si estuviesen casados, dándose socorro, ayuda, una vez que culminó
el trámite de adquisición del apartamento, se mudaron juntos a partir de allí.
(…)” sin ofrecer medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por la demandante, por el
contrario, admitió como cierto la relación sentimental que mantuvieron sus padres,
teniéndose tal confesión como un indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de
los testigos ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida,
se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la
capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la
capacidad convivencial, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la presente
demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
Del mismo modo, en esta especial materia del derecho civil familiar las partes
no pueden, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del
concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes
a terceros, el Juez debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable
de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia motivo por el
cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una
conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.
En el primero de los casos, es necesario determinar el alcance de la
expresión “contraria a derecho”, ello va a significar que la acción propuesta está
prohibida por la ley, esto es, la prohibición legal, la cual de pronunciarse, no tiene
objeto entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos, en el
presente caso estamos en presencia de una acción Mero Declarativa de
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico
en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a
que fue analizada por el máximo Tribunal en sentencia Nº 1682 dictada en fecha
15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que el primer
caso se encuentra cumplido. Así se decide.
Las actas de nacimiento se valoran en sana crítica, como un instrumentos
utilizado por el Estado para informar la existencia y establecer la filiación entre
personas, en el cual se desprende la declaración de uno o dos ciudadanos sobre
nacimiento de un niño o niña como su hijo.
El Tribunal, tomó el silencio y la ausencia del demandado en la etapa de
pruebas como indicio de la unión alegada entre sus progenitores, aunado a la
declaración de los testigos evacuados, la notoriedad de la comunidad de vida en
común a través de las testimoniales, ya valorados precedentemente, además de
La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer - Ligia Orfelina Galea-
y a un hombre - Emilio Eloy Vásquez Gil- evidenciándose que no convivió con
ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió
dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos, por
consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos
en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 19 de junio de 1989
hasta el 18 de septiembre de 2016, que fue relación ininterrumpida, estable,
tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero
marido y mujer ante sus familiares y amigos, en virtud de lo cual, resulta que es
procedente declarar con lugar la presente demanda, ya que reúne con los
requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil declarándose a su vez
existente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ligia Orfelina Galea y el
De Cujus Emilio Eloy Vásquez Gil, y así se dispondrá en el dispositivo del
presente fallo. Y así se determina.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial
atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 , 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , este Órgano
Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa
planteada y que la ciudadana Ligia Orfelina Galea mantuvo una relación
concubinaria de hecho con el ciudadano Emilio Eloy Vásquez Gil, desde el 19 de
junio de 1989 hasta el 18 de septiembre de 2016; lo cual quedará establecido en
forma expresa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Ligia Orfelina Galea,
en contra del ciudadano Pablo Emilio Vásquez Galea. En consecuencia, se
declara que entre la ciudadana Ligia Orfelina Galea y Emilio Eloy Vásquez Gil,
existió una unión estable de hecho que se inició el 19/06/1989 hasta el
17/09/2016, (ambas fecha inclusive).
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al
artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase
vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en
el portal web www.bolivar.scc.org.ve .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y
cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

WBM/mtl/Expediente Nº 21.920