REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2025
Año 214º y 165º
COMPETENCIA CIVIL

Visto el cómputo que precede se puede observar que la presente causa se
encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y por
cuanto cursa en autos escritos de oposición de pruebas presentados por la
representación judicial de la parte demandada en fecha 26-03-2025, el tribunal
pasa a pronunciarse acerca de la oposición planteada por la parte demandada:
El artículo 397 de nuestro ordenamiento jurídico civil establece:
“(…) Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte determinándolos con
claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales
no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
consideran contradichos los hechos (…)”
“(…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas
de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Vista la Oposición a la admisión de las Pruebas formulada por la
representación judicial de la parte demandada abogado Edidson Heli Lozano
Salas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.888, a través de su
escrito presentado en fecha 26-03-2025, en contra de las Pruebas Promovidas por
la parte actora presentadas en fecha 20-03-2025, de este Expediente Nº 21.980,
(nomenclaturas de este Tribunal) por el profesional del derecho, Simón Martin
Alonzo Durand, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.818, en
su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador para decidir
O b s e r v a:
CAPITULO I:
Se opone a la promoción de pruebas prevista en el respectivo Capítulo I,
numeral 3, señaladas sucesivamente como C1 y C21; por su impertinencia ya que
son copias simples sin cumplir ningún rigorismo técnico jurídico; respecto a los
mensajes de WhatsApp.
En primer lugar, con relación a las documentales consignadas en copia
simple este Juzgador al respecto se permite traer a colación lo dispuesto por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 19 de
fecha 12/02/2025 la cual dispuso:
“(…)la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso (…) tiene el
mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia
probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el
mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y
su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de
conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita
considera quien aquí suscribe que las documentales presentadas se encuentran
debidamente reguladas de conformidad con el articulo 429 Código de
Procedimiento Civil por lo que cumplen con la legalidad para ser presentadas en
juicio, no siendo las misma contrarias al orden público, asimismo, dada naturaleza
del presente juicio se observa que los hechos que se pretende probar con las
documentales presentadas en copia simple guardan relación con los hechos
debatidos en el juicio y, esenciales para sostener la pretensión, y así se declara.
En fuerza de todos los argumentos expuesto, este Juzgador NIEGA por no
haber lugar la Oposición a la admisión de las Pruebas formulada por el apoderado
judicial de la parte demandada Edidson Lozano Salas, abogado en ejercicio, de
este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nro. 37.620, con relación a las pruebas prevista en el respectivo Capítulo I,
numeral 3 señaladas sucesivamente como C1 y C21, del escrito de promoción de
pruebas presentado en fecha 20-03-2025 por la representación judicial de la parte
actora, abogado Simón Alonzo. Así se declara.
CAPITULO III:
Se opone a la prueba de posiciones juradas firmemente a esta prueba
promovida ilegalmente por la parte actora, indicando que la referida prueba versa
sobre el estado y capacidad de las personas por lo que no tiene procedencia la
prueba de confesión.
Se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de
conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la
prueba de posiciones juradas para que el ciudadano Carlos José Ochoa
Hernández, identificado en autos, absuelva las posiciones juradas que se le
formularan y que a su vez su representada se compromete en absolver
recíprocamente, así las cosas, considera oportuno quien aquí suscribe traer a
colación sentencia No. 450 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 07/07/2005, la cual dispuso:
“(… mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis
contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo: “Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al
formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre
el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de
confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma
no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.”
(Resaltado de la Sala). Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba
valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve,
que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la
declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el
artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los
mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la
familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del
poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba,
sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por
el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable
de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución
familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes
transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio es un juicio de mero declarativa
de concubinato y al ser este un juicio de estado y capacidad de la persona, el cual
cumple con la rigurosidad establecida por la Jurisprudencia Patria supra transcrita
siendo un juicio de estricto orden público, encontrándose inmersa además la
institución familiar la cual es de interés directo del estado conforme a lo dispuesto
en el artículo 77 Constitucional, es por lo que se encuentra excluido en este tipo
de juicios el medio probatorio de la confesión, por cuanto condiciona al
demandante y al demandado a señalar la negativa o admisión de la existencia de
una unión estable de hecho, siendo esto contrario a la Ley conforme a lo supra
señalado, por lo que en atención a lo antes expuesto, considera este Jurisdicente
que debe declararse CON LUGAR la oposición planteada por la representación

judicial de la parte demandada presentada por el abogado Simón Alonzo,
apoderado judicial de la parte actora, y así se determina.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos
escritos de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada en fecha
19-03-2025, asimismo escrito de prueba de la parte demandante en fecha 20-03-
2025, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de acuerdo
a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil de la
siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 19-03-2025, presentado por los profesionales del
derecho Edidson Lozano Salas y Guillermo Antonio Cordero, debidamente
inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.620 y 30.888, en su condición de
apoderado judicial del ciudadano Carlos José Ochoa Hernández, identificado en
auto, mediante la cual promueve las siguientes pruebas o medios probatorios de la
siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS

Invoca a favor de su representado, fundamentándose en el principio de la
comunidad de la prueba, el mérito favorable que arrojen las actas que conforman
el presente expediente y en especial en todo aquello que pueda favorecer a su
representado ciudadano Carlos José Ochoa Hernández, aun cuando dicho
argumentos no constituyen un medio de prueba valido, sino que forman parte del
principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra
sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad
de alegación de parte.
El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va
dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en
tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo
del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios
promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide

CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en relación a la comisión
solicitada se acuerda comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de
prueba testimonial de los ciudadanos Frank Daniel De Jesús Betancourt Báez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.912.613,
domiciliado en la Calle 5 de julio, con calle la Gasolina, Casa S/N, Sector 5 de
Julio el Callo, Municipio El Callao, del Estado Bolívar, Angi Milagros Marcano
Salazar, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 27.252.326,
con domicilio en el Callao, Municipio el Callao, del Estado Bolívar, y Joel Daniel
Alejandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
23.730.397, con domicilio en la calle 5 de Julio, con calle la Gasolina, Casa S/N,
Sector 5 de Julio el Callao, Municipio el Callao del estado Bolívar. Líbrese
Comisión y oficio.

Esta Prueba testimonial es útil, legal, necesaria y pertinente porque con la
misma demuestran que su representado jamás vivió con la demandada, en el
periodo de tiempo señalado en el escrito libelar del 25 de Julio de 2002 al 20 de
mayo de 2023, de una manera común, continua y permanente.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DOCUMENTOS PRIVADOS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de Código de
Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:
1. Promueve Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre el
ciudadano Frank Daniel De Jesús Betancourt Báez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-14.912.613, domiciliado en el Callao, estado
Bolívar, en su condición de arrendador y su representado ciudadano Carlos José
Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
9.910.523, en su condición de arrendatario, teniendo una duración de un (01) año
fijo comprendido del 01 de Junio del 2022 al 01 de Junio de 2023.
2. Promueve Centrado de Arrendamiento Privado, suscrito entre el
ciudadano Frank Daniel De Jesús Betancourt Báez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-14.912.613, domiciliado en el Callao, estado
Bolívar, en su condición de arrendador y su representado ciudadano Carlos José
Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
9.910.523, en su condición de arrendatario, teniendo una duración de un (01) año
fijo comprendido del 01 de Junio del 2023, al 01 de Junio del 2024.
3. Promueve Centrado de Arrendamiento Privado, suscrito entre el
ciudadano Frank Daniel De Jesús Betancourt Báez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-14.912.613, domiciliado en el Callao, estado
Bolívar, en su condición de arrendador y su representado ciudadano Carlos José
Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
9.910.523, en su condición de arrendatario, teniendo una duración de un (01) año
fijo comprendido del 01 de Junio del 2024, al 01 de Junio del 2025.
Esta Prueba es útil, necesaria y pertinente por que las mismas pretenden
demostrar la inexistencia de la presenta Unión de Concubinaria alegado por la
actora en autos.
De conformidad al Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y
observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las prueba
ofrecida, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
PRUEBA DOCUMENTOS PRIVADOS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 de Código de
Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:
1. Promueve Carta Aval, solo valido para carta de residencia, suscrita por la
ciudadana Gricelda Josefina Contreras Gómez, vocera del Consejo Comunal
Yuruari de la Población de el Callao, quien suscribe en su carácter de vocero (a),
del supra mencionado.
Esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque con la misma pretenden
demostrar que es falso lo afirmado por la demandante de la pretendida unión
concubinaria.
De conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las prueba
ofrecida, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE INFORME

Promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado oficie al
Consejo Comunal Yuruari, con sede en el Callao, Municipio el Callao del estado
Bolívar, la siguiente Información:
PRIMERO: que informe esa Junta Comunal si en esa comunidad
específicamente habita en condición de arrendatario el ciudadano CARLOS
JOSE OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-9.910.523, domiciliado en la Población el Callao,
Municipio El Callao, del Estado Bolívar.
SEGUNDO: si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA
HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
V-9.910.523, domiciliado en la Población el Callao, Municipio El Callao, del
Estado Bolívar, habita en esa Urbanización, indique la dirección especifica
en la cual el mismo habita.
TERCERO: que indiquen los directivos de ese Consejo Comunal, los años
que tiene habitando el ciudadano Carlos José Ochoa Hernández,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.910.523,
domiciliado en la Población el Callao, Municipio El Callao, del Estado
Bolívar, en esa urbanización.
El objeto de esta prueba de informe promovida, pretenden probar,
absolutamente la verdad real, la cual es que su representado jamás vivió de una
manera común, continua, permanente, en un mismo hogar con la demandante,
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo
433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LAS ADMITE, salvo su
apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de fecha 20-03-2025, por el profesional del derecho Simona
Martin Alonzo Durand, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
55.818, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Noelia Del Valle
Castro Farreras, identificada en auto, mediante la cual promueve pruebas de la
siguiente manera:

PRIMERO I
DE LAS DOCUMENTALES

1. Promueve justificativo de testigo, en original donde además corren
insertas las dos (02) partidas de nacimiento de sus hijas.
2. Promueve inspección que corre inserta desde el folio 44 al 69 de la pieza
principal.
3. Promueve mensajes de Texto por Whatsapp, de conformidad con lo
establecido en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, se anexan
mensajes de texto desde el teléfono 0414-1844494, de su representado, al
teléfono 0414-8796843, de demandado Carlos Ochoa.
4. Promueve De las Fotografías de conformidad con lo establecido en el
Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, impresiones fotográficas, y
fotografías impresas.

Objeto de esta prueba todas estas documentales son útiles, pertinentes y
necesarias para demostrar que su representado de autos, mantenía una relación
concubinaria con el demandado.
De conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las prueba
ofrecida, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en relación a la comisión
solicitada se acuerda comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de
prueba testimonial de los ciudadanos Hurtado García Amilcar Amarildo,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.995.472,
domiciliado en el Callao, calle el Banqueo, Sector los Andes, Municipio El Callao,
del Estado Bolívar, Romero Yoel Bautista, Venezolano, Mayor de edad, titular de
la cedula de identidad 14.338.292, con domicilio en el Callao, Calle El Banqueo,
Sector los Andes, Municipio el Callao, del Estado Bolívar, Vega Maneiro José
Rodolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.215.101,
con domicilio en el Callao, Calle El Banqueo, Sector los Andes, Municipio el Callao
del estado Bolívar, Bolívar Álvarez Luis D`yan, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad 18.242.730, con domicilio en el Callao, Calle El
Banqueo, Sector los Andes, Municipio el Callao del estado Bolívar, Vega Peña
Maryuri de Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
27.252.327, con domicilio en el Callao, Calle El Banqueo, Sector los Andes,
Municipio el Callao del estado Bolívar, Chirino Malpica Luis Alexander,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.300.693,
domiciliado en el Callao, Sector el Vanqueo 3, vía mi alegría, Municipio el Callao,
Estado Bolívar, Bonalde Montañez Octavio Rafael, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-8.894.326, domiciliado en el Callao,
Calle el Vaqueo 3, Sector mi Alegría, Municipio el Callao, estado Bolívar, Rondón
Ricardo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
8.540.880, domiciliado en el Callao, Sector el Perú, los cocos, Municipio el Callao,
estado Bolívar. Líbrese Comisión y oficio.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

WBM/mtl/emml / Expediente 21.980