REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 04 de abril de 2025
Año 214º y 165º

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente
se observa que este Tribunal en fecha 17/12/2024 (Fs. 32-33) admitió la presente
acción ordenando librar boleta de citación a los demandados en autos, ciudadanos
Mary Pérez, Mauricio Pérez y Fabiola Valeria Pérez, evidenciándose que el
alguacil titular de este Tribunal dejo constancia de que no encontró en el domicilio
constituido a los demandados en autos, por lo que la parte actora solicitó la
citación por carteles, ordenándose librar los carteles respectivos de conformidad
con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha
06/02/2025 (F. 56), así las cosas, se observa que la representación judicial de la
parte actora mediante diligencia de fecha 05/03/2025 (F. 59) consigno las resultas
de los carteles publicados, solicitando a su vez la designación del defensor ad
Litem, siendo acordada la designación mediante auto de fecha 21/03/2025.
Ahora bien, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando
pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por
Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en
la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a
darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicara por la prensa
(…) ”
Colorario a lo anterior, y vista la norma supra transcrita observa quien aquí
suscribe que mal podía ordenarse la designación de defensor Ad Litem en la
presente causa, por cuanto no se había cumplido a cabalidad las formalidades
esenciales dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia, siendo el Juez el director del proceso y en aras de garantizar el
Derecho a la Defensa de las partes y el Debido proceso, en atención a lo
dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la
causa al estado de que se cumplan con las formalidades esenciales dispuestas en
el artículo 223 eiusdem, asimismo, se deja sin efecto y valor alguno la designación
del defensor ad litem, dejándose expresa constancia que una vez cumplido lo
supra señalado se procederá conforme lo dispone la Norma Adjetiva Civil, y así se
hace saber.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

WBM/MTL/ EXP. 22.005