REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Yudith Esperanza Arenas, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.359.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Sarache Marin y
Perla Figuera, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 266.060.
PARTE DEMANDADA: Katherine Andrea Morales, Elizabeth Morales y Gerardo
Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 18.665.574, V- 18.665.575 y V- 20.507.764.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA KATHERINE MORALES: Jesús
Nicolás Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322.
ASUNTO: 21.945

CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Conoce de la presente demanda este Juzgado en virtud de escrito
presentado en fecha 26/09/2024 por la ciudadana Yudith Esperanza Arenas
debidamente asistida por los abogados José Sarache Marín y Perla Figuera,
inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 266.060, mediante el cual intenta la
presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyuga en contra de
los ciudadanos Katherine Morales, Elizabeth Morales y Gerardo Morales,
correspondiendo por distribución a este Despacho Judicial, evidenciándose que
mediante auto de fecha 30/09/2024 (Fs. 63-64), ordenándose asimismo el
emplazamiento de la parte demandada, Consta a los folios 79 al 82 citación
electrónica realizada por la secretaria del tribunal a los ciudadanos Elizabeth
Morales y Gerardo Morales, del mismo modo en cuanto a la citación de la
ciudadana Katherine Morales, se observa que la misma no fue encontrada en su
domicilio procesal, según constancia del alguacil de fecha 25/10/2024 (F. 73), por
lo que se ordenó librar cartel de citación, el cual fue debidamente publicado y
fijado en la morada de la referida ciudadana, así las cosas, en virtud de que no
compareció la referida ciudadana ni por si ni por apoderado judicial debidamente
constituido se ordenó designar defensor Ad Litem recayendo en el ciudadano
Jesús Indriago.
Del libelo de demanda supra señalado se desprenden los siguientes hechos:
“En fecha 19 de FEBRERO 2019, yo YUDTIH ESPERANZA ARENAS GONZALEZ (…) contraje matrimonio
civil con el ciudadano JOSE MANUEL MORALES RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de
la cedula de identidad No. V- 4.580.839, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, nro. 09 (…)
En fecha 31 de julio 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Caroní del Segundo Circuito Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia
de esa misma fecha declara: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, según expediente N° 21673, del
fallecido ciudadano JOSE MANUEL MORALES RAMIREZ, antes identificado, a mi persona YUDITH

ESPERANZA ARENAS (…) como su cónyuge y a los ciudadanos KATHERINE ANDREA MORALES (…)
ELIZABETH PAOLA MORALES (…) y GERARDO ANTONIO MORALES (…)
Es el caso Ciudadana Juez y a fines de clarificar la situación en la que está involucrada en la sucesión de la
cual formo parte, debo establecer en primer lugar que durante todo su matrimonio con el fallecido ciudadano
JOSE MANUEL MORALES RAMIREZ (…) siempre existió apoyo incondicional y esfuerzo mutuo en aras de
llevar adelante su relación familiar. Sin embargo, una vez se da el lamentable suceso de la muerte del
ciudadano JOSE MANUEL MORALES RAMIREZ en fecha 12/03/2019 (…) comenzaron una gran cantidad de
discusiones entre mi representada y los ciudadanos KATHERINE ANDREA MORALES (…) ELIZABETH
ANDREA MORALES (…) Y GERARDO ANTONIO MORALES (…) con relación a la liquidación y partición de
los bienes que fueron adquiridos a lo largo de la relación matrimonial(…)
Ciudadano Juez, en efecto, he tratado por todas las vías pacificas de realizar la partición de los bienes antes
mencionados de forma amistosa, lo cual ha sido infructuoso totalmente, siendo necesario en mi carácter de
cónyuge: No solo acudir ante su competente autoridad a realizar una acción de LIQUIDACION Y PARTICION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del 50% sobre el valor del bien obtenidos en la comunidad conyugal
(…) del cual me corresponde el 12,5%, y habiendo generado igualmente una comunidad hereditaria es
po lo que se procede a acumularla (…) conjuntamente con una acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE
LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en un 12,5% del 50% (…) y 25% del 100% de Inmueble (…) bienes
inmuebles que conforman la masa conyugal y hereditaria (…)”
Posteriormente, consta a los folios del 105 al 106 escrito de contestación de fecha 11/03/2025 a la
presente demanda consignada por el Defensor Ad Litem de la ciudadana Katherine Morales, abogada Jesús
Indriago, mediante la cual entre otras cosas indicó:
“ (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano y en
nombre de mi patrocinada hago formal Oposición a la liquidación y partición de la comunidad conyugal asi
como igualmente me opongo a la acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria en razón de los
siguientes argumentos:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que los mencionados bienes inmuebles
objeto de la presente demanda hayan sido adquiridos a lo largo de la relación matrimonial, pues como consta
de la misma narración de los hecho, el acto matrimonial se realizó en fecha 19 de febrero de 2019 y la fecha
del óbito es de fecha 12 de marzo del mismo año 2019, lo que nos da una duración de 23 días (…)
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble (…) es decir el
apartamento ubicado en Residencias Los Ríos (…) haya sido adquirido durante la corta relación matrimonial y
que el porcentaje demandado no es el correcto pues de una simple lectura del documento de propiedad del
mencionado inmueble se puede leer que fue protocolizado en fecha 18 de mayo del 2010, 09 años antes del
matrimonio en cuestión (…)
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble (…) es decir el
apartamento ubicado en Residencias La Churuata, Torre 03, piso 11, apto 114, ubicado en Puerto Ordaz,
haya sido adquirido durante la breve relación matrimonial y que el porcentaje demandado no es correcto pues
de una simple lectura del documento de propiedad del mencionado inmueble se puede leer que fue
protocolizado en fecha 10 de junio del año 1986, es decir, 33 años antes del matrimonio en cuestión (…)”.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto es importante indicarle que el procedimiento de partición la
interpretación correcta debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de
Procedimiento Civil, es obligante determinar que en el juicio de partición pueden
presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que
se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de
defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez
como rector debe considerar que ha lugar a la partición y ordena a las
partes que en el término previsto nombren al partidor. (subrayado del
Tribunal).
2) Que los interesados realicen oposición, la que pueden hacerse sólo
sobre alguno o algunos de ellos, en estos casos el proceso se
sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que
se dicte la sentencia que embarace la partición, tal como lo consagra
el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se
emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del
partidor.
Así las cosas, visto que en el escrito de contestación el Defensor Ad Litem
designado de la parte demandada realizo formal oposición a los términos en que
fue planteada la partición por la parte actora, indicando el articulo supra transcrito
que al plantearse la oposición formal la causa se deberá tramitar conforme al
procedimiento ordinario, por lo que en apego a lo dispuesto en los artículos supra
mencionados, se procede a la sustanciación de la oposición formulada por los
tramites del procedimiento ordinario –Articulo 338 y siguientes del CPC-.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se
ORDENA la sustanciación de la oposición formulada por los trámites del
procedimiento ordinario –Articulo 338 y siguientes del CPC-. En consecuencia,
este Tribunal establece que una vez que conste en autos la notificación de las
partes inmersas en el presente juicio, comenzara a transcurrir el lapso de
promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del
Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia
certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los siete
(07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la
Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETRIA

MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve
de la mañana (9:00 pm).
LA SECRETRIA

MARLIS TALY
LEON

WBM/mtl / EXP. 21.945