REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 21 DE ABRIL DEL 2025
215º Y 166º
ASUNTO: FH02-V-1996-000001 (ANTIGUO: 210-D)
RESOLUCION Nº: PJ0192025000026
Se hace del conocimiento a las partes en el presente juicio, que la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA, titular de cédula de identidad Nº V- 11.727.405, profesional del derecho, ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14 de Junio de 2022, según consta de Oficio Nº CJ-22-1236 de fecha 17-06-2022, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y juramentada posteriormente 04-08-2022 por la Juez Rectora ( E ) y Coordinadora Civil del Estado Bolívar, ciudadana Mercedes Sánchez Rodríguez y tomado posesión del cargo como Jueza Provisoria de este despacho, por tal razón se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
En fecha 11-07-1996, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha una demanda por REINVIDICACION presentado por el ciudadano JORGE ANTONIO HASFURA, Salvadoreño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-436.719 domiciliado en Caracas, representado por los ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente, ambos de este domicilio contra los ciudadanos MARIA ORTIZ y MACARIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.078.996 y V-708.466, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 11-07-1996, fue admitida la presente demanda, se ordeno anotarla en el libro de causas respectivo y emplazar a los demandados para que comparecieran al decimo día de despacho siguiente a la consignación de la última de sus citaciones en el presente expediente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19-07-1996, el alguacil de este tribunal consigno boleta en la cual el co-demandado MACARIO BELLO DIAZ, se negó a firmar.
En fecha 02-08-1996, el alguacil de este tribunal consigno boleta de la co-demandada MARIA ORTIZ, sin firmar ni recibir.
En fecha 09-08-1996, este tribunal ordeno librar cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del C.P.C.
En fecha 23-09-1996, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 19-12-1996, los demandados dieron contestación a la presente demanda.
En fecha 27-01-1997 la parte actora presenta escrito de cuestiones previas y en fecha 05-02-1997, la parte demandada presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25-01-1998, este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas presentadas, y en esta misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16-03-1999 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, y en fecha 06-04-1999, la parte demandada presento su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-04-1999, este tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 29-07-1999, la parte demandada presento escrito de informes y en fecha 03-08-1999, la parte actora presento su respectivo escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 22-11-1999, este Tribunal declaro sin lugar la presente demanda.
En fecha 26-11-1999, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos.
En fecha 28-05-2002, el Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revoco la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-11-1999, y declaro con lugar la presente demanda.
En fecha 21-10-2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28-05-2002, dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-02-2003, este tribunal ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21-10-2000
En fecha 20-03-2003, este tribunal ordeno la ejecución de la sentencia decretando medida ejecutiva sobre el inmueble plenamente descrito en autos.
En fecha 18-02-2025, la parte co-demanda, MARIA ORTIZ, solicito la prescripción de la sentencia dictada en fecha 16-11-1999, y en fecha 24-02-2025, la misma ratifico la solicitud de prescripción de la sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.078.996, mediante la cual solicito se decrete la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16-11-1999, en tal sentido a los fines de proveer sobre lo solicitado considera oportuno examinar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Cursiva y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 1.977 del Código Civil establece que:
“… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” (Cursiva y negritas del Tribunal)
De las normas antes citadas se evidencia que la Ley Adjetiva establece supuestos para interrumpir la ejecución del mismo, por lo que se desprende que esta prescribe por el mismo tiempo de la prescripción ordinaria de la acción ejercida en un juicio, es decir por veinte (20) años o por diez (10) años, según sea real o personal la acción ejercida en el juicio, tal como lo señala la norma sustantiva en su artículo 1.977.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio que desde el 29-05-2002, fecha en la cual las partes quedaron a derecho del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil en fecha 28-05-2002, han transcurrido VEINTIDOS (22) años y ONCE (11) MESES, sin que la parte gananciosa haya ejercido acción alguna para ejecutar la sentencia anteriormente señalada y siendo que el caso que nos ocupa se trata de un juicio de REIVINDICACION, es decir, la acción ejercida por la actora es sobre derechos personales, se puede determinar que la prescripción a aplicar en el asunto en cuestión es de diez (10) años, los cuales han transcurridos en exceso.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil declara:
PRIMERO: PRESCRITA la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-05-2002 solicitada por la parte co-demandada MARIA ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.078.996 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.740, y de este domicilio, en el presente juicio de REINVIDICACION incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO HASFURA, Salvadoreño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-436.719 domiciliado en Caracas, representado por los ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente, ambos de este domicilio contra los ciudadanos MARIA ORTIZ y MACARIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.078.996 y V-708.466, respectivamente, todos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ
La secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
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