REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de Abril del año 2025.
214º y 166º

RESOLUCIÓN Nº. PJ0192025000023

CUADERNO SEPARADO: T-2-INST-2025-18-X
ASUNTO PRINCIPAL Nº: T-2-INST-2025-18

En el juicio por de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ANGEL ALFREDO PEREZ E YILIS BEATRIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.007.746 y V-13.570.856, respectivamente, con domicilio en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar y aquí de Transito, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos JOSE MOLLEGAS Y FRAY ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.867.714 y V-8.880.175 abogados en ejercicio inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 72.516 y 40.430, respectivamente contra el ciudadano NELSON BARADAT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.598.996, domiciliado en la Calle Columbo Silva Bolívar S/N de Barrio A juro, Municipio Angostura del Orinoco. La parte actora en el libelo solicitó el decreto de una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (Apartamento) propiedad de la parte demandada, conforme al Artículo 588, ordinal 3° en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble:

1.- Constituido por un Apartamento que forma parte de un edificio de dos (02) plantas, ubicado en la calle Columbo Silva Bolívar S/N, de Barrio A juro, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, el cual consta de tres (3) cuartos, una (1) sala cocina, dos (2) baños y un (1) lavandero, así como a su vez consta de un (1) cuarto y espacio abierto, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: casa de la Sucesión Figarella, con VIENTITRES METROS CON VEINTE CENTIMEROS (23,20 mts); SUR: casa y solar de Salvador Jesús, con VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 mts); ESTE: terrenos Municipales, con DIECIOCHO CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (18,24 mts) y OESTE: Calle Columbo Silva del Barrio Ajuro, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Angostura del Orinoco del Estado Bolívar bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 1999 y con Titulo Supletorio sobre el mismo inmueble protocolizado bajo el numero 26, tomo 07, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004 ambos escriturados a nombre del vendedor quien es el demandado ciudadano NELSON BARADAT GUTIERREZ, este documento marcados con letra “C” y “D” respectivamente.


Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumus bonis iuris y periculum in mora.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Estos son:
1º que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido, la parte actora pretende en su demanda de INCUMPLMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA DE INMUEBLE, de los inmuebles ubicados en la Calle Columbo Silva Bolívar S/N de Barrio A juro Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; El referido inmueble le pertenece al demandado NELSON BARADAT GUTIERREZ, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Angostura del Orinoco del Estado Bolívar bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 1999 y con Titulo Supletorio sobre el mismo inmueble protocolizado bajo el número 26, tomo 07, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004 ambos escriturados a nombre del vendedor quien es el demandado ciudadano NELSON BARADAT GUTIERREZ, este documento marcados con letra “C” y “D” respectivamente.

Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumus bonis iuris y periculum in mora.

La presunción del buen derecho, es decir, la mera probabilidad o verosimilitud de que el demandante sea beneficiario del derecho que reclama, que en caso de autos significa que el demandante pudiera ser el verdadero beneficiario del contrato de opción a compra venta de inmueble.

El peligro de ilusoriedad de conformidad con los requisitos establecido en el Código de Procedimiento Civil esto es el “Fumus Bonis Iuris” ya que se tiene suficientes pruebas del derecho que se reclama visto que el vendedor celebro un contrato de opción a compra venta con los compradores y se obligó a vender el inmueble objeto de la demanda, donde se denuncia que el vendedor no cumplió con el contrato establecido negándose a seguir con el mismo a manifestarle a los compradores que ya no les iba a vender el departamento y les iba a devolver el dinero, en cuanto al segundo requisito el “Fumus Periculum in Mora” el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio el cual se requiere garantizar las resultas del mismo ante el peligro inminente que el vendedor demandado pudiera disponer del inmueble a través de cualquier acto de disposición. Por lo que concierne al peligro por retardo este elemento se refiere a que haya en el expediente indicadores de una probabilidad fundada de que, por hechos del demandado, una hipotética sentencia favorable al accionante se vea frustrada en su ejecución, en criterio de esta sentenciadora, constituye una forma de periculum in mora que debe precaverse a través del otorgamiento de la cautela peticionada. Así se decide.

A juicio de esta sentenciadora, no es relevante a efecto de establecer si los actores presumiblemente tienen el derecho que reclaman (fumus bonis iuris), quizá sí lo sea al momento de dictar el fallo definitivo, lo que importa ahora es que los actores produjeron unos medios de prueba –contrato original de opción a compra-venta privado que permite determinar como probable que los contendientes están vinculados por una promesa de compra-venta, que obligaba al demandado a vender el inmueble anteriormente descrito.

Como bien se puede observar de conformidad con lo antes mencionado la medida solicitada versa sobre un inmueble objeto de la presente demanda como bien esta señalado, por cuanto están llenos los extremos señalados en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil se evidencia la necesidad de decretar la medida de Prohibición, Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, en virtud de que dicho inmueble sigue aún bajo el nombre del ciudadano vendedor – demandado y por consiguiente es evidente el peligro de que quede ilusorio el fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, ubicado:

1.- Constituido por un Apartamento que forma parte de un edificio de dos (02) plantas, ubicado en la calle Columbo Silva Bolívar S/N, de Barrio A juro, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, el cual consta de tres (3) cuartos, una (1) sala cocina, dos (2) baños y un (1) lavandero, así como a su vez consta de un (1) cuarto y espacio abierto, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: casa de la Sucesión Figarella, con VIENTITRES METROS CON VEINTE CENTIMEROS (23,20 mts); SUR: casa y solar de Salvador Jesús, con VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 mts); ESTE: terrenos Municipales, con DIECIOCHO CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (18,24 mts) y OESTE: Calle Columbo Silva del Barrio Ajuro, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Angostura del Orinoco del Estado Bolívar bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 1999 y con Titulo Supletorio sobre el mismo inmueble protocolizado bajo el numero 26, tomo 07, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004 ambos escriturados a nombre del vendedor quien es el demandado ciudadano NELSON BARADAT GUTIERREZ, este documento marcados con letra “C” y “D” respectivamente.

Líbrese el Oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la presente medida decretada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) del mes de Abril del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y Treinta (09:30 a.m) minutos de la mañana.
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ

NDBR/CJH/JAFL.-