REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000168
PARTE DEMANDANTE: La abogada MIRLA MATERAN, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud dela ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.577, domiciliada en el sector El Cementerio, calle 10, parte baja, Los Chorritos, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.075, domiciliado enel sector El Pantano I, calle principal, casa S/N, diagonal a la piscina, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de octubre de 2016.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
I
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentados por la abogada MIRLA MATERAN, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud dela ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, antes identificada, en contra delciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, igualmente identificado, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
II
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Con relación a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, resaltando la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N.. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede evidenciar, que la competencia por el territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de orden público, y quien Juzga puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta, y así se establece.
En este mismo sentido y dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, mediante el cual se amplía la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención, donde en su Artículo 1 establece:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Siendo que la presente causa versa sobre el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a su vez el domicilio del niño de autos es en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por tanto de conformidad a los artículos 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Y así se establece.
Por todo lo anterior, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal competente por el territorio; debe este Juzgador proceder a declinar la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser el competente en razón de la residencia del niño de autos, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 25 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, désele salida en los libros respectivos y remítase el presente asunto mediante oficio al referido Juzgado una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad a la Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,