REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2026
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000093
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YULIEMIGD JOSE IGLESIA LOBATON y JORGE ALBERTO ARMELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.797.857 y 15.389.503 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de agosto de 2014.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2025, presentada por los ciudadanos YULIEMIGD JOSE IGLESIA LOBATON y JORGE ALBERTO ARMELLA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre aportará la cantidad de mensual de SESENTA DOLARES (60$), pagaderos a razón de TREINTA DOLARES (30$) americanos quincenales conforme al cambio en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día en el que se honre la obligación. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS y GASTOS GENERADOS EN SEPTIEMBRE POR ÚTILES y UNIFORMES ESCOLARES, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) americanos pagaderos al cambio en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Por otra parte, conviene que los gastos que genere la crianza de la niña relativos a vestidos, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por la progenitora y padre, previa presentación de facturas.
CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1.- Un (1) fin de semana cuando el padre libre en su trabajo, el papá va a buscar a la niña en el domicilio de la madre el día sábado a las 9:00 a.m. retornándola a las 5:00 p.m. el día domingo. 2.- Asimismo, los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando por el padre con carnaval. 3.- En época decembrina se alternarán tanto los días 24 y 25 de diciembre como los días 31 de diciembre y 1 de enero. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de la niña será alternado cada año previo acuerdo entre los padres. 6.- El día de la madre con la madre. 7.- El cumpleaños del padre la hija lo pasará con el padre, y en el cumpleaños de la madre junto a la madre. 8.- Periodo de vacaciones escolares la niña los compartirá en partes iguales entre la madre y el padre, a razón de una semana con cada uno hasta agotar dicho periodo.
Los acuerdos supra indicados entraron en vigencia a partir del día 26 de marzo de 2025.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.