REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, treinta de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2015-000100

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano OSMARIO MIGUEL LEON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.672, asistido por los abogados Yerley Leon y Miguel Eduardo Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 170.712 y 155.517, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de abril del 2015, se le dio entrada a la querella.
En fecha 04 de mayo de 2015, se declaró admisible la presente querella, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 2015, se dictó auto ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió Poder laboral especial otorgado al abogado Miguel Eduardo Martínez.
En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador del estado Monagas y Director de la Policía Socialista del estado Monagas. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2015, se consignó notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de contestación de la demanda, presentado por la Sustituta de Procurador General del estado Monagas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar. La misma fue celebrada en fecha 15 de enero de 2016, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto ordenado agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la Sustituta del Procurado, Abg. María Fernanda Gil.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia definitiva. La misma fue celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, difiriéndose el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 6 de junio de 2017, se libró cartel de notificación al querellante de autos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue retirado por la parte solicitante.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Jueza suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 28 de enero de 2025, se ordenó notificar a la querellante, por cartelera de este Juzgado, de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2025, la Suscrita Secretaria accidental de este despacho deja constancia que se ordenó bajar de la Cartelera de este despacho, boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 25 de febrero del 2025, el Juez Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de marzote 2025, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 5 de mayo de 2015, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión, si bien la parte actora no ha realizado más actuaciones desde la fecha de interposición de la demanda, en fecha 12 de mayo de 2015 consigno poder, el cual no puede considerarse como actuaciones de impulso a la causa. Visto que en fecha 21 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y se libró boleta de notificación al ciudadano Osmario Miguel León Arias, up supra identificado, parte actora en la presente causa, siendo imposible la práctica de la notificación personal del ciudadano antes mencionado; posteriormente en fecha 28 de enero de 2025 se ordenó libra nueva notificación, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado a los fines que la parte actora manifestará su interés en continuar el presente juicio. En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha el demandante de autos no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el día 5 de mayo de 2015 fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión y el querellante de autos en fecha 12 de mayo del 2015 consignó poder al abogado Miguel Eduardo Martínez, y por cuanto el mismo no es diligencia a los fines de prosecución; en virtud que la parte actora no ha dado impulso procesal alguno, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesto por el ciudadano OSMARIO MIGUEL LEON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.672, representado judicialmente por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Asimismo, en relación al cuaderno de medidas identificado con el N° NE01-X-2015-000031, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se ordena dejar sin efecto la misma, y en consecuencia, el cierre del expediente.
Publíquese, y Regístrese. Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. MIRCIA RODRÍGUEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES

MAR/JAF/YA