REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00981
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01153
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 9.821.101, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.611 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, siendo asignada bajo el asunto N º 01, Acta N.º 11, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.821.101, y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.611 y de este domicilio, en contra de auto de fecha doce (12) de febrero de 2025 del expediente signado con el número 17.113 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 la Abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, apoderada judicial de la parte recurrente introdujo escrito a través del cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“En decisión de fecha 12 de Febrero del corriente año 2025, el señor Juez de Primera Instancia, niega escuchar el RECURSO DE APELACION, anunciado, señalando cito “al respecto observa este Tribunal que la Diligenciante apela y a su vez solicita revocatoria por contrario imperio en relación a la negativa por parte del Tribunal que niega la notificación de los Abogados MARYORIE RODRIGUEZ, ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ Y LUIS MANUEL DIAZ, plenamente identificados en autos, para firmar en presencia del Juez, tal como lo establece el auto de fecha 03 de Febrero del año 2025, cursante a los folios 94 y 95 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y dado lo contradictorio de lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada y dado que no se encuentran satisfechos los extremos que establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo), son motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial (SIC) del estado Monagas NIEGA lo solicitado por considerarlo un auto de trámite que se encuentra bien fundamentado y no afecta la prosecución del proceso en el lapso que se encuentra, es decir, en el de evacuación de prueba. Y así se declara. es todo” FIN DE LA CITA.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2025-00981, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que las partes consignen las copias conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.611 y de este domicilio, introdujo copias simples y escrito que expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Encontrándome dentro de la oportunidad legal para presentar las copias del expediente 17.113, objeto del presente recurso de HECHO, consigno con la venia de ley, las copias necesarias para que este honorable Juzgado Superior, proceda a decidir la procedencia del Recurso de Apelación, no escuchado por el Tribunal Aquo, es todo.”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa de acordar la notificación respectiva para la práctica de la prueba de cotejo, esta superioridad pasa estudiar la procedencia de los mismos, a los fines de escuchar la inconformidad de la parte recurrente sobre lo sucedido en el Tribunal A-quo, de tal manera que pueda escucharse los alegatos presentados en virtud del resguardo del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, consta en el folio treinta y siete (37) del presente expediente el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial emite auto en fecha doce (12) de febrero de 2025 mediante el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 104, y recibido por este Juzgado en fecha 10/02/2025, suscrita por la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 132.611, y de este domicilio, quien en su carácter de autos expone “Omissis… Vista la decisión, que niega lo solicitado sobre la prueba de Cotejo Admitida y acordada para ser evacuada en este caso, en donde señalamos que se hiciera prueba de cotejo de la firma de los abogados mencionados en nuestro escrito de Promoción de pruebas, apelo de la negativa de este Tribunal, que niega la notificación a los Abogados para que comparezcan a la recepción de sus firmas para el respectivo Cotejo, en razón de que el Abogado de la contra parte (ACTORA) no puede emitir opinión por estos profesionales del derecho intervinientes en este caso, respecto a la negativa o aceptación de sus firmas en el documento respectivo, por lo tanto ruego al Tribunal así mismo, observe que lo negado es materia probatoria y afecta los derechos de la demandada, por lo que pido proceda por contrario imperio a subsanar la situación jurídica infringida…” en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA; al respecto observa este tribunal que la diligenciante apela y a la vez solicita revocatoria por contrario imperio en relación a la negativa por parte del Tribunal que niega la notificación de los abogados MARYORIE RODRIGUEZ, ROSIBEL BARRIOSNUÑEZ Y LUIS MANUEL DIAZ, plenamente identificados en autos, para firmar en presencia del Juez, tal como lo establece el auto de fecha 03 de febrero del año 2025, cursante a los folios 94 y 95 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y dado lo contradictorio de lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada y dado que no se encuentran satisfechos los extremos que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, son motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas NIEGA lo solicitado por considerarlo un auto de trámite que se encuentra bien fundamentado y no afecta la prosecución del proceso en el lapso que se encuentra, es decir en el de evacuación de prueba. Y así se declara. Es todo.. -”.
Visto lo anterior es importante resaltar por esta superioridad lo establecido en el artículo 445 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”
De lo anteriormente transcrito se observa que, el cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento, y siendo así, es menester de esta alzada decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia en las actas procesales que aun cuando la prueba de cotejo fue admitida, las firmas que se pretender cotejar, nunca fueron desconocidas por sus autores, siendo este uno de los primeros requisitos para que se cumplan los extremos de ley necesarios para que se realice la misma; la norma adjetiva, no dice expresamente cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.
Siendo de esta manera necesario para esta superioridad, a los fines de aplicar correctamente la Ley invocar el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los documentos indubitados para el cotejo;
“1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, un documento que no haya sido desconocido por las partes no puede ser objeto de la prueba de cotejo, puesto que los involucrados no han desconocido la autenticidad de su firma en el mismo, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo en comento, es menester para esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, incoado por la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 9.821.101, de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.611, en contra del auto de fecha doce doce (12) de febrero de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas por ser improcedente la solicitud, por cuanto no se cumplieron los extremos de ley contemplados en la norma adjetiva civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 9.821.101, de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.611, en contra del auto de fecha doce doce (12) de febrero de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha doce (12) de febrero de 2025 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la Tarde. Conste:
El secretario temporal,
ABG. Miguel Torrez
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