REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00951
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01166
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DE CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.299.455 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-40171200-2, persona jurídica de carácter privado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2012, bajo el N°42, folio 221, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2012, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUITIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.679 y de este domicilio. Y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.623.335 y de este domicilio, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, parroquia Los Godos, Municipios Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE MARCANO CORVO, FRANCIS CAROLINA CONTRERA y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303, 137.114 y 15.041, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ejercido en contra de la sentencia de fecha 14/08/2024, siendo que los Cinco (05) días de despacho que tuvieron las partes transcurrieron de la siguiente manera: 30/09/2024, 01/10/2024, 04, 05, 06 de Noviembre de 2024, siendo ejercido el Recurso de Apelación por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, de manera anticipada en fecha 01/11/2024, siendo ratificado el recurso en fecha 05/11/2024, es decir el Cuarto (04) día hábil de despacho, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes al juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, que sigue la ciudadana RAFAELA DE CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.299.455 y de este domicilio, en contra de la Asociación Cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-40171200-2, persona jurídica de carácter privado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2012, bajo el N°42, folio 221, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2012, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUITIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.679 y de este domicilio. Y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.623.335 y de este domicilio, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, parroquia Los Godos, Municipios Maturín del estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.478 de fecha 07 de Noviembre de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.387, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.041, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra la sentencia dictado en fecha Trece (13) de Agosto de 2024, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociado si así lo consideran pertinente, vencido así el lapso antes indicado sin que las partes ejercieran este derecho.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana RAFAELA DE CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.299.455 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.916 y de este domicilio, mediante el cual solicitan se fije oportunidad para que se lleve a cabo una Audiencia Conciliatoria.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2024, mediante auto esta superioridad deja constancia que comienzo a transcurrir el Vigésimo (20°) día desde la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de las partes. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.041, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2024, se levanto acta con motivo de audiencia conciliatoria, en la cual se dejo constancia que las parte acordaron celebrar una nueva audiencia conciliatoria el día 19/12/2024, en la cual la parte accionada deberá traer una propuesta del monto a cancelar por concepto del inmueble.
En fecha 23/01/2025, comparecen los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando certificación de computo de días de despacho transcurridos en el tribunal de instancia desde el 30/09/2024 al 07/11/2024.
En fecha 24/01/2025, comparecen los abogados JOSE VICENTE MARCANO CORVO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303 y 15.041, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha 24/01/2025, se recibió escrito de informes presentado por los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 28/01/2025, mediante auto emitido por este Tribunal una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, comenzó a transcurrir el lapso de los Ocho (08) días para que las partes puedan presentar observaciones a los informes, haciendo las partes uso del mismo.
En fecha 28/01/2025, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de Septiembre de 2024 hasta el 07 de Noviembre de 2024, ambas fechas inclusive. En esta misma fecha se libro oficio N°S2-CMTB-2025-0018, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28/01/2025, esta Alzada en aras de tener mayor amplitud de los lapsos procesales transcurridos en el Juicio en primera instancia, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada computo de los Trece (13) días de despacho transcurridos con motivo de abocamiento de la Jueza Provisoria a partir de 06/06/2024. 2.- Computo de los sesenta (60) días continuos transcurridos para dictar sentencia. 3.- Computo de los Cinco (05) días de despacho que tuvieron las partes para ejercer el Recurso de Apelación. En esta misma fecha se libro oficio N°S2-CMTB-2025-0019, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29/01/2025, se recibió oficio N°0840-20.583 y N°0840-20.584 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a lo solicitado por esta Alzada, siendo agregados ambos en fecha 30/01/2025 mediante auto dictado por este tribunal.
En fecha 11/02/2025, se recibió escrito de observaciones a los informes presentados por los abogados JOSE VICENTE MARCANO CORVO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303 y 15.041, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 11/02/2025, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.129, apoderado judicial de la parte actora.
Vencido el lapso de los Ochos (08) días para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, este Juzgado Superior dijo VISTOS, en fecha Doce (12) de Febrero de 2025, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por la parte demandante ciudadana RAFAELA DE CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.299.455 y de este domicilio, en contra de la Asociación Cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-40171200-2, persona jurídica de carácter privado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2012, bajo el N°42, folio 221, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2012, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUITIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.679 y de este domicilio. Y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.623.335 y de este domicilio, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, parroquia Los Godos, Municipios Maturín del estado Monagas, siendo que el Tribunal de la causa fundamento su decisión en los siguientes términos:
"OMISSIS"
"...probados por la parte accionante fueron resarcidos hasta cierta parte en su oportunidad e indemnizados con reparaciones que realizo la parte accionada a la respectiva fueron realizadas a vivienda, dichas reparaciones ciertos daños ocasionados, lo que hace menester 1arme derecho resarcitorio que debe gozar la accionante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad. citular de la cédula de identidad NV-14.299.455, por lo concluye quien aqui Juzga que en lo que respecta a los DAÑOS MATERIALES los mismos deben ser resarcidos en su totalidad por los trabajos de construcción realizados por la asociación cooperativa DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L., representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad " V-10.798.679 y en forma solidaria al ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 4.623.335, quien es propietaría del inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas, quienes actuaron en detrimento de la demandante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # V-14.299.455, por los daños sufridos a su propiedad sobre el inmueble N° 07 ubicado en la calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, Municipio Maturin del Estado Monagas, tales como fueron verificables de las distintas inspecciones realizadas por los Organismos: correspondientes y este Tribunal, quedando demostrado a través de les evaluaciones y respectivos informes de los departamentos de La Alcaldia y demás entes competentes que otorgan la Perisología para ejecutar obras de construcción. Concurriendo tales circunstancias con el criterio doctrinario que establece: "El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la victima y no basta con su existencia hipotética". Y así se decide.-Ahora bien, en cuanto a lo daños morales, se constata que la parte actora no demostró una extensión del daño, observado quien aquí decide, que dentro del despliegue probatorio la parte demandante no Incorporo al proceso, no logró demostrar uno de los elementos para la procedencia de la acción de daños morales como es la culpa, y por cuanto este es un requisito sine quanon para tal acción, siendo deber de este Tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por los afectados. Es por lo que esta sentenciadora concluye que la accionante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN HAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad R V-14.299.455, no demostró que la parte demandada le hubiera causado daño moral alguno, es por lo que se declara que la presente acción prospera únicamente en cuanto a los DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR LA PARTE ACCIONADA, Y así se decide. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, con Fundamento y total apego a lo pautado en el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la demanda solo en cuanto al derecho de las co-demandantea Ciudadanas YAJAIRA MIERES ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Bros. V-8.353.205 y V-3.700.325, en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Vista la presente decisión se mantiene el derecho de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-14.299.455, on el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que per DAÑOSMATERIALES Y MORALES, a favor de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Bros. V-14.299.455 contra la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L. R.L.EL: J-40171200-2, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-10.798.679 y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-4.623.335, propietaria del inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES.-CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.748.320.000,00), por concepto de daños materiales a su vivienda, ubicada en la calle 2. del Barrio......"
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23/11/2018 se introdujo demanda incoada por los ciudadanos RODOLFO ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°41.916 y 51.129, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO, YAJARIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, V-8.353.2025 y V-3.700.325, respectivamente y de este domicilio, con motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES en contra de la Asociación Cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-40171200-2, persona jurídica de carácter privado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2012, bajo el N°42, folio 221, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2012, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUITIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.679 y de este domicilio. Y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.623.335 y de este domicilio, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, parroquia Los Godos, Municipios Maturín del estado Monagas, siendo que se desprende de su escrito libelar lo siguientes:
"OMISSIS"
DE LOS HECHOS.
"....Nuestras representadas son propietarias de los inmuebles, casas, identificadas y ubicadas en la siguiente dirección: Calle 2 de Los Guaros, Sector Los Guaros, casas Nos. 07, 15 y 17, respectivamente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin, Estado Monágas, cuyos límites y linderos son los siguientes: 1.- Casa Nro. 07, propiedad de la ciudadana Rafaela del Carmen Maíz Alejandro, enclavada en una Parcela de terrenos de propiedad municipal, con un área de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Zuleyma Azocar; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Elinor Presilla; ESTE: Calle 2 su frente y OESTE: Su fondo correspondiente; la misma le pertenece según venta privada que le realizó en fecha seis (06) de octubre de 2005 la ciudadana Carmen Cristóbal Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.482.796, quien la adquirió según Donación que le fuera otorgada en fecha 20 de agosto de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin (hoy Municipio Maturin) del Estado Monágas, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 14. Dicha casa la ocupa desde hace aproximadamente doce (12) años, durante este tiempo le ha realizado mejoras considerables, transformándola en dos unidades o plata bandas, con veintidós (22) habitaciones tipo dormitorios, veintiún (21) baños, sala comedor, dos (02) Cocinas, dos (02) lavanderos, porche y demás comodidades. Teniendo un área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO COMA OCHO DECIMETROS CUADRADOS (437.08 mts.).2.- La Casa Nro. 15, es de propiedad de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MIERES, enclavada en una Parcela de terrenos de propiedad municipal, de un área de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Simón Chacón; SUR: Casa propiedad de Isidra Vargas; ESTE: Calle 2 su frente y OESTE: Su fondo correspondiente, la misma le pertenece según Donación que le fuera otorgada en fecha 20 de agosto de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin (hoy Municipio Maturin) del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 48, Protocolo 1, Tomo 15; Teniendo un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (127,61mts.) y 3.- La casa 17 es de propiedad de la ciudadana ISIDRA VARGAS, enclavada en una Parcela de terrenos de propiedad municipal, con un área de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Yajaira Mieres, SUR: Casa propiedad Lestenia Rojas; ESTE: Calle 2 su frente y OESTE: Su fondo correspondiente. La misma le pertenece según Donación que le fuera otorgada en fecha 20 de agosto de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin (hoy Municipio Maturin) del Estado Monágas, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo 1, Tomo 15; Teniendo un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (108,35mts.). Las tres (03) viviendas antes descritas tienen como fondo colindante el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES. Los documentos de propiedad de estos inmuebles descritos anteriormente los hacemos acompañar a la presente demanda en original marcados con las letras "B", "C" y "D", a los efectos videndi, para que sean certificadas las copias que se anexan y nos sean devueltos los mismos. Es el caso ciudadano (a) juez, que a mediados del mes de mayo del año 2016, detrás de sus casas, concretamente en el fondo de las mismas, donde se encuentra ubicado el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, Av. Principal de FUNDEMO, Sector FUNDEMO, concretamente en los terrenos que se encuentran entre la Universidad Nacional Abierta (UNA) y el Comercial SONRIE LA VIDA C.A, se iniciaron unos trabajos de construcción, "SEGUNDA II ETAPA", realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L., R.I.F: J-40171200-2, cuyo presidente y responsable es el Ingeniero Rubén Alsester Gutiérrez Novoa, C.I.V 113.510, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.798.679; dichos trabajos, se iniciaron sin tomar las previsiones legales correspondientes, sin permisología de construcción, además sin proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturin, y los más grave aún sin respetar las variables urbanas de construcción contempladas en la Ordenanza Sobre Control de Construcción, Reparación y Reformas de Inmuebles, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario No. 76, de fecha 30 de Diciembre de 2003, y en la ordenanza sobre la ZONIFICACION DEL SECTOR ZONA RENTAL U.D.O, (donde se ubica el inmueble Salón de Fiesta Los Ángeles y el Barrio Los Guaros, y en donde se ejecuta la construcción), acogida por la Cámara Municipal del Municipio Maturin en Sesión Extraordinaria de fecha 07/07/1999, siendo aprobada, según acuerdo Nro. 105, en Sesión Ordinaria de fecha 29/08/2006; y lo más lamentable aun, sin tomar en consideración las casas de nuestras representadas que alli se encontraban edificadas muchos años antes de la existencia del inmueble SALON DE FIESTA LOS ANGELES. Es así como, para el mes de mayo de 2016, ellos (La Constructora antes identificada) construyen en la parte colindante o fondo que da con las viviendas de nuestras representadas, un Paredón o Muro con bloques de concreto rellenos de cemento, dicho Paredón se cayó por el efecto de las lluvias, dicha caída impactó sobre sus viviendas.. ."
En fecha 24/01/2018, el tribunal de la causa le da entrada al presente Juicio, siendo admitida la presente acción en fecha 26/01/2018, librándose en esta misma fecha boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 31/01/2018, comparece el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.129 apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, solicitando abocamiento de la nueva Jueza, siendo acordado mediante auto de fecha 01/02/2018.
En fecha 15/02/2018, comparece el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.129 apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, mediante el cual solicita se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado por el tribunal en fecha 16/02/2018, siendo que en fecha 21/02/2018, comparece la Alguacil del tribunal consignando boleta de citación sin firmar.
En fecha 24/04/2018, comparece el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.129 apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, solicitando se practique la citación por cartel, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 25/04/2018, ordenando publicar el mismo en los periódicos "LA PRENSA DE MONAGAS" y "EL PERIODICO DE MONAGAS", siendo publicados y consignados por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 08/05/2018.
En fecha 09/05/2018, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual insta a la parte a publicar los carteles cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado y consignado en fecha 19/06/2018, por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29/06/2018, comparece el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.129 apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, solicitando se fije oportunidad para que la secretaria se traslade y publique el cartel citación, siendo acordado mediante auto de fecha 02/07/2018 para el cuarto día de despacho siguientes, haciendo efectivo el referido traslado en fecha 09/07/2018.
En fecha 08/08/2018, comparece el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°51.129 apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, solicitando se designe defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 09/08/2018, y designándose para ello a la Abogada ISABELLA URBANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.588, librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 17/10/2018, comparece el abogado JOSE VICENTE MARCANO CORVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°113.303, en su carácter de apoderado de la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.623.335, mediante el cual sustituye poder reservándose su ejercicio, al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.041 y de este domicilio.
En fecha 12/12/2018, comparece la Alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, siendo que en fecha 14/12/2018, la referida consigna diligencia aceptando el cargo.
En fecha 31/01/2019, comparece el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.679 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L, debidamente asistido por los abogados JOSE VICENTE MARCANO CORVO, y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303, y 15.041, respectivamente y de este domicilio, consignando Poder Apud Acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 19/02/2019, comparecen los ciudadanos JOSE VICENTE MARCANO CORVO, y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303, y 15.041, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/04/2019, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por los Abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 04/04/2019, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por los Abogados JOSE VICENTE MARCANO CORVO, y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303, y 15.041, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 09/04/2019, se recibió escrito presentado por le abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°15.041, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 12/04/2019 el tribunal de la causa dicta auto admitiendo las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 24/04/2019, el tribunal de la causa emite auto declarando desierto el acto de declaración de los testigos ISAAC ILARRAZA, CRUZ ALI GARCIA, CRISTOBAL CENTENO, FABIO VALERA, debidamente identificados en autos.
En fecha 09/05/2019, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos ALEXIS SINFONTES y ISAAC ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad n°v-8.365.959 y v-11.335.738, respectivamente.
En fecha 09/05/2019, se levanto acto con motivo de inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 18/06/2019, se recibió oficio N°D.P.C.A.D.M.T.H-123, emanado de la Secretaria del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante el cual informan que en fecha 17 de Enero de 2017, se practico inspección conforme a la solicitud planteada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, en los inmuebles afectados, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 20/06/2019.
En fecha 19/06/2019, se recibió oficio proveniente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, mediante el cual informan sobre la inspección de Evaluación de Riesgos N°002/2017, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 20/06/2019.
En fecha 27/06/2019, se recibió oficio N°016/2019, proveniente del Departamento de Desarrollo Urbano, mediante el cual informan que cursa ante su despacho expediente signado bajo el N°115/2017, relacionado con la anulación de los planos correspondientes a la segunda etapa del Salón de Fiestas Los Ángeles, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 08/07/2019.
En fecha 08/07/2019 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano KEVIN LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.719.826, en su carácter de Experto Fotógrafo, consignando legajo de fotos relacionado con la inspección practicada.
En fecha 10/07/2019, se recibió escrito de informes presentado por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, JOSE VICENTE MARCANO y FRANCIS CONTRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°15.041, 113.303 y 137.114, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 10/07/2019, se recibió escrito de informes presentados por los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°41.916 y 51.129, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 22/07/2019, se recibió escrito de observaciones presentados por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, JOSE VICENTE MARCANO y FRANCIS CONTRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°15.041, 113.303 y 137.114, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 22/07/2019 el tribunal de la causa dice "VISTOS" y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 22/10/2019, se dicto auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos.
En fecha 09/02/2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAMON TOVAR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°181.037, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.205 y V-3.700.325, respectivamente, mediante el cual desisten de la presente demanda.
En fecha 02/11/2023, el tribunal de la causa emite auto de Abocamiento de la nueva Jueza previa solicitud de parte, en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada, haciéndose efectiva la misma en fecha 02/02/2024.
En fecha 14/08/2024, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declaro: "IMPARTE su aprobación y homologación al desistimiento de la demanda solo en cuanto al derecho de las co-demandantes ciudadanas YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.205 y V-3.700.325, respectivamente....SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES..."
En fecha 16/10/2024, se aboca al conocimiento de la causa la nueva Jueza Suplente, previa solicitud de parte, en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 01/1/2024, comparece el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.041, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11/08/2024, siendo ratificado su recurso de apelación en fecha 05/11/2024.
En fecha 07/11/2024, el tribunal de la causa dicta auto en el cual oye el recurso de apelación en ambos efectos en consecuencia ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-20.478
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En virtud del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los criterios antes plasmados se constata la competencia y jerarquía de los Juzgados Superiores para conocer de los Juicios sometidos a su conocimiento por medio del recurso de apelación que ejercieren las partes en un determinado proceso, basado en ello esta Alzada tiene plena facultad para decidir las controversias suscitadas, sin embargo las partes durante su oportunidad procesal correspondiente tienen la potestad de denunciar a través de sus escritos de informes los vicios de orden público que consideren que hubieren incurrido los juzgados de cognición, a los fines de que este Juzgado Superior proceda a resolverlos en etapa de sentencia, antes de entrar a decidir el fondo de lo debatido, en virtud de ello, denota esta Alzada la denuncia formulada por los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ y JOSE MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°15.041 y 113.303, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante su escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 24/01/2025 en el cual señalan la conducta asumida y desplegada por la ciudadana RAFAELA DE CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.299.455 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, siendo que la parte demandada alega que la referida ciudadana no tiene la facultad para actuar en juicio motivado a que carece de la propiedad y titularidad del inmueble sobre el cual sucedieron las desmejoras, en este sentido, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a la referida denuncia de Orden Publico bajo los siguientes términos , a saber:
La tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.
En torno a la noción del concepto del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
Verificado de manera conceptual la figura de orden público, se constata que no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público, en este orden se desprende de autos que la denuncia formulada recae estrictamente en contra de cualidad activa de la parte actora, actuación esta que atañe directamente al orden público, debiendo ser resuelta por esta Alzada, en tal sentido, se deja constancia que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido.
En este orden la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia n.º 313 de Fecha: 29-06-2018. Tipo de Recurso: Casación Materia: Saneamiento por evicción, estableció lo siguiente"
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2017-000107, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 23/01/2018, preciso lo siguiente:
...La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda..."
Precisado como fueron los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la falta de cualidad ad causam, siendo que esto conlleva a la actitud desplegada por la parte actora en un determinado juicio sin tener un documento que justifique su cualidad procesal para actuar en juicio, así las cosas denota esta Alzada que en fecha 23/01/2018, se recibió libelo de demanda consignado por los ciudadanos RODOLFO ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°41.916 y 51.129, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, y de este domicilio, con motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, siendo que se desprende de los documentos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda lo siguiente: Marcado con literal "B", Copia de Compra Venta Privada celebrada entre las ciudadanas CARMEN BARRETO, titular de la cedula de identidad N°V-2.482.796 y RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, de fecha 06/10/2005, mediante el cual la primera de las mencionadas da en venta Un inmueble enclavada sobre terrenos propiedad de los Ejidos municipales, con un área de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 mts2), y se encuentra ubicada en la Calle 2 del Barrio Universitario, antiguo Barrios Los Guaros, distinguida con le n°7 jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, la presente prueba se encuentra en la Pieza N°01, cursante al folio 33, asimismo cursa del folio 34 al 36 Copia Certificada de Documento con motivo de Donación que se efectuara a la favor de la ciudadana CARMEN BARRETO, titular de la cedula de identidad N°V-2.482.796 en fecha 1990, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO CALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.332.216, en su carácter de Gobernador del estado Monagas para ese año, mediante el cual haciendo uso de sus atribuciones da en donación un inmueble perteneciente a los ejidos municipales, descrito con anterioridad, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 37, Protocolo 01, Tomo 14, Planilla N°310616, Reglón N°03, a favor de la ciudadana CARMEN BARRETO.
Así las cosas, denota esta Alzada que la parte demandante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, aduce ostentar la titularidad del inmueble objeto del presente litigio en virtud de la compra venta privada que se efectuara en fecha 06/10/2005, entre las ciudadanas antes mencionadas, sin embargo a los efectos del presente litigio y a los fines de que el anterior documento privado tenga efectos frente a terceros, es decir el denominado efecto erga omnes, debe estar plenamente reconocido en autos, ya sea de manera incidental o bien durante una declaración del otorgante traído como testigo al presente juicio, así las cosas para mayor entendimiento esta Alzada traer a colación sentencia N° 311 de fecha 13/07/2022 la Sala Constitucional del TSJ, estableció lo siguiente sobre el instrumento privado, su reconocimiento y valor probatorio:
"....Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la hoy solicitante relacionado a que no fue citada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, obviándose con ello lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerándose su derecho a la propiedad, con relación a la compra venta realizada por su cónyuge —quien fungió como vendedor— a través de un instrumento privado, en cuanto a los derechos que le asisten a un inmueble y su correspondiente terreno, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San Ignacio, distinguida con el n.° 15, barrio Lourdes de LA Parroquia Crespo Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Sala debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado. En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal. (Resaltado de esta Alzada)
Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 895 del código adjetivo civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa...."
Precisado el criterio anterior, se constata de manera fehaciente que durante el transcurso del proceso la parte actora no hizo valer el documento privado de compra venta a los fines de otorgar la validez procesal para demostrar su cualidad activa en el juicio, siendo que este un requisito de carácter obligatorio por cuanto del anterior documento deviene su cualidad la cual fue debidamente atacada por la parte contraria, así las cosas, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, en lugar de otorgarle fuerza probatoria al documento de compra venta, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas consignó Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 04 de Octubre de 2018, por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, siendo evidente para quien suscribe que, no es posible la sustitución de la cualidad para actuar juicio con la incorporación de un titulo supletorio que fuera evacuado con posterioridad a la interposición de la demanda, y aun así el error procesal en el incurriere el tribunal del instancia al otorgarle pleno valor probatorio estableciendo que del referido titulo se evidencia la titularidad que ostenta la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, concluyendo esta Alzada la evidente falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto no cursa en autos los documentos probatorios indispensables que demuestren de manera fehaciente su cualidad activa a los fines de reclamar los daños materiales y morales que se hubieren ocasionado al inmueble in comento, motivo por el cual se denota que, la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra viciada por cuanto es evidente la vulneración a las normas de orden público debidamente consagrados en nuestra carta magna, siendo que los jueces como directores del proceso y conocedores del Derecho deben velar por el fiel cumplimiento de los preceptos constitucionales en aras de garantizar una justicia imparcial y balanceada, motivo por el cual considera oportuno esta Alzada ANULAR la decisión de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo antes delatado, haciéndole un Formal llamado de atención al Juzgado antes mencionado a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en lo aquí delatado, toda vez que es deber de los Jueces conocer y aplicar las normas en resguardo del Orden Publico.
En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, así las cosas, esta Alzada en aplicación de los criterios antes estudiados declara INADMISIBLE la demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, por cuanto ha sido evidente para esta Alzada la falta de cualidad de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, para actuar en juicio. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: NULA la decisión de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, para actuar en juicio. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.MIGUEL TORREZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.MIGUEL TORREZ.
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