REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) deAbrilde Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00952
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01165
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES:FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI, C.A) y PRODUCTO E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A (PIDA) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766 de este domicilio y la Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C. A, representada por los ciudadanos DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.827.261, en su condición de gerente general, el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363 en su carácter de endosario en procuración de la firma mercantil YDH& ASOCIADOS C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.427.852.
MOTIVO:FRAUDE PROCESALY NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 05-11-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,el cual declaro Inadmisible la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea y Fraude Procesal,cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha trece (13) de noviembre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 11, correspondiente al juicio por FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesto por la abogadaMIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI, C.A) y PRODUCTO E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A (PIDA) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ supra identificado, y la Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, representada por los ciudadanos DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.827.261, en su condición de gerente general, el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363 en su carácter de endosario en procuración de la firma mercantil YDH& ASOCIADOS C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.427.852.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 17.021 contentivo de dos (02) pieza principales y un cuaderno de medidas, la pieza uno (01) constante de trescientos ochenta y uno (381) folios útiles, la segunda pieza constante trescientos veintitrés (323) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de apoderada Judicial de las partes demandantesFRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITOsupra identificados, en el presente juicio. En contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Aquo.
Por auto de fecha veinticinco(25) de noviembrede 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados si así lo considera pertinente.
En fecha tres (03) de diciembre del 2024, mediante auto expreso se dejó constancia que culminó el lapso de cinco (05) días para la constitución de Tribunal con asociados, y empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del 2024, suscrita por la abogadaMIRNA MERCEDES RONDON BRITO, supra identificada, actuando como apoderada judicial de las partes demandantes, solicito copias certificadas de los folios 41 al 49, 134,135,138,140,144,146,148, 206 y sus vueltos.
En auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, se acordó expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del 2025, compareció por ante esta alzada, la abogada en ejercicio MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, supra identificada, actuando como apoderada judicial de las partes demandantes, mediante el cual consignó escritos de Informes, contentivo de siete (06) folios útiles y 56 anexos.
En fecha Veintiocho (28) de enero del 2025, compareció por ante esta Alzada el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°27.486, actuando en el carácter de co-demandado de la presente causa, mediante la cual consigno escrito de informe contentivo de dieciséis (16) folios útiles sin anexos.
Enfecha treinta (30) de enero del 2025, por auto expreso de este Juzgado se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los 20 días de informes, y en consecuencia, empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero del 2025, compareció por ante esta Superioridad la ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, supra identificada, actuando como apoderada judicial de las partes demandantes, mediante el cual consigna escrito de Observaciones a los informes, contentivo de 03 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero del 2025, compareció por ante Superioridad el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, supra identificado, actuando en su carácter de co-demandado en la presente causa, mediante el cual consigno escrito de Observaciones a los informes, contentivo de 19 folios útiles.
Por auto de fecha trece (13) de febrero del 2024, este Juzgado Superior dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de 08 días que tienen las partes para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, dice “VISTOS”, y se reserva el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios respectivos y publicar la sentencia de ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha trece (13) de noviembre del 2023, se admitió la presente demanda incoada por la ciudadanaMIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.367.032, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.498 y de este domicilio, actuando como apodera judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.091.603. y V-20.310.870, domiciliados en la ciudad Santiago de Chile, República de Chile, en contra de las Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI, C.A) y PRODUCTO E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A (PIDA) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766 de este domicilio y la Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, representada por los ciudadanos DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.827.261, en su condición de gerente general, el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363 en su carácter de endosario en procuración de la firma mercantil YDH& ASOCIADOS C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.427.852, así las cosas, la parte accionante señaló en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“… Quien suscribe, MIRNA MERCEDES RONDON BRITO (…) apodera judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO (…) por medio de la presente escritura, acudo ante su competente autoridad para exponer (…) La de cujus CONNIE FRANCIS MOABITO GOMEZ (…) socia y accionista de las sociedades mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIO, C.A (PIDA, C.A)(…) y la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA, C.A.( FAVETRI)(…) de dichas sociedades mercantiles el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO(…) junto a las cujus antes mencionada, eran los socios de las mismas, quienes cada uno era propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de ambas sociedades mercantiles(…) ahora bien ciudadano Juez, en fecha 15 de noviembre del 2022, siendo las 10:00am “supuestamente” la sociedad mercantilPRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIO, C.A (PIDA, C.A), identificada, realizo una Asamblea Extraordinaria, “encontrándose” presente los accionista FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ y CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, ambos identificados, donde el ciudadano FELIX MORABITO se elige a fin de presidir dicha asamblea(…) acuerdan que el ciudadano FELIX MORABITO queda asignado como presidente, la ciudadana CONNIE MORABITO como cargo de vicepresidenta(…) levantándose la asamblea y firmando conforme solamente el ciudadano FELIX MORABITO,(…) ahora bien ciudadano juez, ese mismo día quince 15 de noviembre del año dos mil veintiuno 2021, siendo igualmente las diez de la mañana, (cabe destacar, el mismo día y hora), se realiza otra “supuesta” Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI C.A)“encontrándose” presente los accionista FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ y CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, ambos identificados, eligiéndose nuevamente el socio FELIX MORABITO para presidir dicha asamblea (…),Ciudadano Juez, es el caso que ambas actas presentadas por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO, se evidencia la ausencia la ausencia en todo momento de la socia CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, quien no pudo aparecer ni firmar ningún acta o documento, puesto que para la fecha en que fueron registrada las mencionadas actas de asambleas extraordinarias, esta ciudadana se encontraba fallecida, por lo tanto, hace imposible su presencia y firma en cualquier acto (…) Una vez explanado una narrativa exhaustiva y detallada de las acciones realizadas por el ciudadano FELIX MORABITO, en la que desde el fallecimiento de la socia CONNIE MORABITO, quien era su hermana, este ciudadano solo a tenido como norte apropiarse de los bienes muebles e inmuebles que le pertenece a los herederos CONNIE MORABITO, desconociendo todo vinculo familiar y jurídico de sus herederos quienes son mi representados, sobre las propiedades aquí mencionadas(…) Por todas las razones de hecho y de derecho que se han invocado en forma detallada en la presente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efecto lo hago formalmentea las sociedades mercantiles FABRICA DE VELAS TRINACRIA, C.A.( FAVETRI) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIO, C.A (PIDA, C.A) en la persona del ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, en su carácter de Presidente de ambas sociedades mercantiles, por NULIDAD DE DOS (02) ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORIDANARIAS, de fecha 12 de agosto de 2022(…) y FRAUDE PROCESAL EN EL PROCESO POR COBRO DE BOLIVARES.(…)”
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y FRAUDE PROCESAL, y se ordenó la citación a la Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI, C.A) y PRODUCTO E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A (PIDA) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha siete (07) de diciembre del 2023, compareció ante el Juzgado Aquo la abogada MIRNA MERCEDES RONDON, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para efectuar la citación.
En auto de fecha Catorce (14) de diciembre del 2023, se observo que el presente expediente esta voluminoso lo cual hace imposible el manejo del mismo, se ordeno cerrar la piezay por auto separado apertura una nueva.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del 2024 compareció ante el Juzgado Aquo la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, en su carácter acreditado en autos, en la que suministro númerotelefónico de la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZMAESTRE, identificada en autos, a los fines de su citación como unas de las partes de demandada.
En auto de fecha dos (02) febrero del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano ARGENIS MALAVE actuando en su condición de aguacil titular, la cual dejo constancia que en fecha 18/01/2024 y 30/01/2024, procedió mediante la mensajería WhatsApp, adjuntar boleta de citación a los ciudadanos LENIN BAUTISTA FIGUEROA y DIXON ANTONIO HERNANDEZ, identificados en autos, no se dieron por citado.
En fecha nueve (09) de febrero del 2024,compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano ARGENIS MALAVE actuando en su condición de aguacil titular, la cual dejo constancia que en fecha 07/02/2024 procedió mediante la mensajería WhatsApp, adjuntar boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA CARLINA GONZALEZ, a través del número telefónico +584124842104, el mismo siendo incorrecto.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero del 2024 compareció ante el Juzgado Aquo la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, en su carácter acreditado en autos, donde consigno los emolumentos para la práctica de la citación personal del ciudadano FELIX MORABITO.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2024, mediante auto expreso se fijo hora y fecha para la práctica de la citación personal a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) marzo de 2024, compareció ante el Juzgado Aquo la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, identificada en auto, donde solicito nueva oportunidad para la práctica de la citación al ciudadano FELIX MORABITO.
Mediantediligencia de fecha veinticinco (25) julio del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°27.486, actuando en su carácter de presidente y Accionista de las firmas mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A (P.I.D.A C.A) identificada en autos, y de la firma mercantil FABRICA DE VELAS TRINIACRIA C.A (FAVETRI C.A)identificada en autos, y parte demanda de la acción, el cual expuso lo siguiente:
“Omissis”
“… Pero es el caso Ciudadana Juez, que en la demanda citada y la cual acompaño en este actoen Copias Certificadas (…) con su respectivo Auto de Admisión, en la misma quedo demostradala FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES ACTORAS, tal como se evidencia en legajo de copias certificadas (…) contentivas de ACTA DE EXHIBICION de los LIBROS DE ACCIONISTA ORIGINALES, de fecha 17 de enero del año 2024, y cuyo acto de acto se de exhibición se celebro en el despacho de la juez saliente abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, donde se evidencia que las partes demandantes NO ESTAN SUSCRITO EN LOS MISMO, de igual manera el citado legajo de copias certificadas, riela, PRUEBA DE INFORMES emitida por la Oficina de Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a cargo del ciudadano abg.JoseNapoleonMartinez ROCA, quien en la prueba de informes emitida por organismo que el mismo presenta, se evidencia que el citado registrador mercantil, CORROBORA Y DA FE, de la AUTENTICIDAD de los libros de Accionista citados, además en dicho legajo también riela Copias Certificada de los libros de Accionista de las firmas Mercantiles up- supra citadas y plenamente identificada. Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con lo up-supra expuesto, y quedando demostrado la FALTA DE CUALIDAD de las partes actoras (…) por cuanto es requisito necesario, para intentar la presente acción, ser titular del INTERES SUBJETIVO , el cual solo puede ser ostentado por los accionista o titular de las acciones a los fines te pretender ejercitar la presente demanda, y de la cual no existe prueba alguna aportada al proceso que permita demostrar tal cualidad, por lo que se desprende la falta de cumplimiento, por parte de la apoderada de las partes demandantes de los requisitos legales establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual sostiene e indica que la propiedad de las acciones nominativas solo se acreditan con su debida inscripción en el Libro de Accionista y en los Titulos de Acciones como lo son la Acta de Asambleas(…)Cuestion que no logro demostrar la parte actora, para hacer valer su cualidad, ya que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora acompaño o aporto a los autos el Documento Fundamental que le acredite la cualidad de accionista en ambas Firmas Mercantiles up- supra identificadas, ya que los mismos, pretenden alegar su condición de Accionista, acompañando con el libelo de la demanda y promoviéndolos como pruebas, copia del Acta de Defunción y la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (…)No siendo esto elementos citados, suficientes para sostener su cualidad como actores en el presente juicio, puesto que como ya se indico anteriormente, solo pueden demandar la Nulidad de Acta de Asamblea de Sociedades Mercantiles los accionista de estas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionista. (…) Con esto quiero reafirmarle a este Honorable Tribunal que la presente Acción de NULIDAD DE DOS ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y FRAUDE PROCESAL EN EL PROCESO POR COBRO DE BOLIVARES, por los criterios y fundamentos de lo que he expresado up- supra, no es procedente ya que la parte actora no presento el documento fundamental donde se demuestre la Cualidad como Accionista de las Partes Actoras(…) Al mismo aprovecho en este acto, la oportunidad para dejar bien claro, a la majestad de este Tribunal, de que a las partes demandantes y a mi persona nos una un vinculo familiar, no significa esto, de que exista entre nosotros RELACION COMERCIAL ALGUNA, dentro de las firmas Mercantiles up- supra citadas y de las cuales se demanda SU NULIDAD DE DOS ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y FRAUDE PROCESAL EN EL PROCESO POR COBRO DE BOLIVARES, ni que los mismo ostente la cualidad de accionista en las citadas firmas mercantiles hago esta ACLARATORIA para que no se incurra en el error de determinar que por el simple hecho, de que nos una un vinculo familiar, los citados demandantes ostentes la cualidad de accionista, cualidad que no poseen y lo cual fue plenamente demostrado en auto, en síntesis, los mismo no tienen la cualidad de accionista y en consecuencia al carecer de la misma, la presente demanda debe ser Declarada Inadmisible. Por último, solicito que el presente escrito, contentivo de la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por falta de cualidad como accionista de las partes actoras, sea agregado a los autos, admitidos y sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar en la definitiva (…).”
En fecha cinco (05) de agosto del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo el abogado Félix Morabito Gómez, en su carácter acreditado en auto, mediante la cual solicito la continuidad en cuanto a la celeridad procesal y al mismo tiempo ratifico el escrito de solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de fecha 25 de julio del año 2024.
En fecha seis (06) de agosto del 2024, el Juzgado Aquo emitió un auto donde el Juez Provisorio abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERA, se aboco al conocimiento de la presente causa; y ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha doce (12)de agosto del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, supra identificado en autos, donde se da por notificado en la acción.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2024, mediante auto expreso, se observo que la ciudadana MIRNA RONDON, apoderada judicial de las partes demandante, se tiene por notificada tácitamente.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024, compareció ante elJuzgado Aquo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, supra identificado, donde ratifico en cada una de sus partes el escrito de solicitud de inadmisibilidad sobrevenida.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo, la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO en su carácter acreditado en autos, donde solicito que se dejara sin efecto escrito de rectificación de inadmisibilidad sobrevenida, interpuesto por el abogado de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, el Juzgado Aquo mediante auto expreso se pronuncio sobre lo solicitado por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, supra identificado, que riela del folio 41 al 49, donde considero que no debe declararse, la inadmisibilidad alegada por la parte demandante ya que la misma será decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (20) de septiembre del 2024, compareció ante el tribunalAquo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en su carácter acreditado en autos, donde apelo al auto emitido de fecha 19 de septiembre del 2024.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo, la abogada MIRNA RONDON, actuando como apoderada judicial de las partes demandantes, mediante la cual solicito citación al ciudadano LENIN FIGUEROA identificado en autos, como co-demandado en la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el Juzgado Aquo fijo citación al ciudadano LENIN FIGUEROA, parte co- demandado plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el Juzgado Aquo oye apelación en un solo efecto.
En fecha nueve (09) octubre del 2024, el Juzgado Aquo recibió comisión N°2024-006, adjunto al oficio N°167-2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde dejo constancia que fue imposible practicar la citación de la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, identificada en autos, parte demandada en la acción.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) octubre del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la que solicito reponer la causa al estado de derecho.
Mediante diligencia de fecha once (11) octubre del 2024, compareció ante el Juzgado Aquo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la que expuso:
“Omissis”
“(…) Se tiene entonces que LAS PARTES que accionan, NO TIENEN LEGITIMACION, para ello, ya que no cumplen con los requisitos procesales, para ejercer la presente acción, por lo que usted en la obligación de DECLARARLA AUN DE OFICIO al momento de hacer el ESTUDIO Y LA VALORACION, sobre la pretensión de la parte demandante en su libelo de demanda (…).”
Enfecha catorce (14) de octubre de 2024, compareció ante el Tribunal Aquo la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, identificada y con carácter en auto, en la que solicito librar citación por carteles a la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, identificada en autos, mediante diligencia de misma fecha la abogada supra trascrita consigno escrito donde solicito dejar sin efecto los escritos de fecha 09 y 11 de octubre de 2024, los cuales fueron presentados por el abogado FELIX MORABITO, y sean declarados SIN LUGAR.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre, compareció ante el Juzgado Aquo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ identificado en auto, donde ratifico en toda y unas de sus partes el escrito y las diligencias ya presentados anteriormente.
En fecha Veinticinco (25) de octubre de 2024, el Tribunal Aquo mediante auto expreso considero que no debe declararse la inadmisibilidad alegada por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, supra identificado, donde solicito nuevamente el estudio y valoración sobre la pretensión de la parte demandante y la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Aquo mediante auto expreso difirió el pronunciamiento solicitado por un lapso de tres (03) días.
Mediante diligenciade fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, supra identificado, donde solicito extinción de la causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024,compareció por ante el Juzgado Aquo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, actuando en su carácter acreditado, donde rectifico los escritos y diligencias consignadas, y a su vez solicito la extinción definitiva de la acción.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2024, el Juzgado Aquo publico sentencia interlocutoria.
En fecha seis (06) de noviembre del 2024, el Juzgado Aquo recibió comisión N° C-1948-C-24, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo ordeno re foliar la causa en los folios 208 al 310.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024,compareció por ante el Juzgado Aquo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, actuando en su carácter acreditado, en la que solicito que se le expidan copias certificada del auto de admisión y asimismo de la sentencia.
Mediante diligencia suscrita de fecha siete (07) de noviembre de 2024, compareció ante el Juzgado Aquo, la abogada MIRNA MERCEDES RONDON, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de las partes demandante, donde apelo a la decisión de fecha 05 de noviembre del 2024.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el Tribunal Aquo mediante auto expreso dejo sin efecto las actuaciones contenida en el folio 374.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante auto expreso el Juzgado Aquo oye en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido y ordena remitir al Tribunal Superior Distribuidor.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el“...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Trece (13) de noviembre del 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y FRAUDE PROCESAL, mediante la cual la parte accionante pretende anular un Acta de Asamblea, la cual fue publicada en el Diario Regional de Oriente, en fecha Lunes 22 de Agosto del año 2022, tal cual se encuentra demostrado en auto, el mismo riela al folio 270 de la pieza 02 del presente expediente.
Por otra parte, considera quien aquí decide, traer a colación lo denunciado por la parte demandada, en sus escritos de informes ante esta Alzada, el cual riela de los folios 69 al 84 de la pieza 03 del presente expediente, mediante el cual denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION (…) sin que esto implique reconocimiento expreso ni tácito o aceptación alguna de darle cualidad a las partes demandantes como accionistas, cualidad esta que no ostentan (…) de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicha demanda de nulidad de actas de asambleas fue incoada de manera EXTEMPORANEA, es decir, después del vencido el lapso para incoarla (…) en fecha 04 de noviembre del 2024, solicité, la extinción de la presente causa de nulidad de acta de asamblea, por caducidad de la acción (…) acompañado con dicha solicitud, las respectivas publicaciones de las actas de asambleas, cuya nulidad aquí se demanda, así como también, la gaceta oficial de fecha 19 de noviembre del 2014 contentiva del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de registros Públicos y Notariales (…)”
Negrita de esta Alzada.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte demandada, considera esta Alzada traer a colación la Ley de Registros y Notarías Publicada en la Gaceta Oficial N.° 6.668, de fecha 16 de noviembre del 2021, específicamente el artículo 56 de la mencionada Ley:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Negrita de quien suscribe.
Por otra parte, es menester de esta Jurisdicente trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado YVAN DARIO BASTARDO, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Octubre del 2017 en el expediente: AA20-C-2015-000898, mediante la cual deja por sentado lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney Fidias RobusteGraells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso Frank Calo contra TheodorusHenricus Ras).
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°. -Que el acto sea publicado;
Del articulo y la Sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad estipulado en el artículo 56 de la ley de Registros y Notarías, empieza a transcurrir cuando el acto se haya registrado, y publicado correctamente, ahora bien, en el caso de marras, consta a los folios 269 al 270de la pieza 2 del presente expediente, el Diario en el cual se demuestra fehacientemente que la empresa “Fabrica de Velas Trinacria, C.A (FAVETRI, C.A)”, se encuentra debidamente registrada, y publicada en el diario, por lo tanto, se tiene como satisfecho ambos supuestos de hecho de los cuales estipula la Sentencia anteriormente transcrita, en razón de ello y de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, hay motivos suficientes para quien aquí decide, para declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud de que la parte accionante ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, intento una demanda por nulidad de acta de asamblea, pasado el año de caducidad que estipula el artículo 56 de la ley de Registros y Notarías. Y así se declara. -
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el presente Juicio se llevó a cabo, y se puso en funcionamiento el sistema de justicia cuando a todas luces, había operado la caducidad de la acción propuesta, y más allá de eso, incurre en error de pronunciamiento el Juzgado Aquo, al declarar inadmisible la presente demanda, cuando lo idóneo y lo jurídicamente correcto es que hubiese declarado de oficio la caducidad de la acción, por cuanto las consecuencias jurídicas que esta conlleva son distintas a las de la inadmisión, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha Cinco (05) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, por cuando opero la caducidad de la acción el presente judicio, se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente expedientes, y se tienen como inexistente. Y así se declara. –
En virtud de todo lo anteriormente transcrito, se declara Sin Lugar El Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, en contra de la decisión de fecha Cinco (05) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se establece. -
Asimismo, se hace inoficioso para esta Superioridad hacer expreso pronunciamiento sobre el Fraude Procesal, en razón de que en el presente Juicio quedaron nulas todas las actuaciones. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, en contra de la decisión de fecha Cinco (05) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud de que la parte accionante ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, intento una demanda por nulidad de acta de asamblea, pasado el año de caducidad que estipula el artículo 56 de la ley de Registros y Notarías.TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha Cinco (05) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, por cuando opero la caducidad de la acción el presente judicio, se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente expedientes, y se tienen como inexistente.CUARTO: Se hace inoficioso para esta Superioridad hacer expreso pronunciamiento sobre el Fraude Procesal, en razón de que en el presente Juicio quedaron nulas todas las actuaciones. QUINTO: Se condena en costa procesales a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en el presente Juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CECEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
|