REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de abrilde Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00956
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01165
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.617, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.815.
PARTE DEMANDADA:Sucesión del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA (†) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.246.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 18, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, representado por su apoderada judicial Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.617, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.815, en contra de la Sucesión del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA (†) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.246.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-20.504proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.942, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.617, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.815 contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el término del vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de enero del 2025, introdujo diligencia el ciudadano JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.847 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.327, mediante la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “tomando en consideración que se puede realizar una conciliación en cualquier estado y grado de la causa, solicito respetuosamente a este tribunal, se sirva fijar audiencia de conciliación a los fines de tratar sobre la presente causa(…)”.
Por auto de fecha diez (10) de enero del 2025 esta Superioridad acordó la realización de una audiencia conciliatoria para el tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos la boleta de notificación de la parte accionada, a las diez horas y treinta minutos (10:30 am) de la mañana.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2025 se dio lugar a la audiencia conciliatoria, estando presentes el ciudadano JESUS DE OLIVEIRA LARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856 parte accionante en la presente causa, y el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 2.032 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual, las partes llegaron a un acuerdo de celebrar la próxima audiencia conciliatoria para el día Lunes 27 de enero del 2025, a las 09:30am sin necesidad de notificación.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2025 estando dentro del lapso legal que corresponde, este Tribunal Superior ordeno diferir la audiencia conciliatoria pautada para el día veintisiete (27) de enero del 2025, la cual tendrá lugar el día martes veintiocho (28) de enero del 2025 a las 09:30 am de la mañana.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2025 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 2.032 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, parte demandada en el presente juicio, así mismo, a las diez (10:00) terminó la audiencia.
Por auto de fecha once (11) de febrero del 2025, observando esta alzada que no se presentaron informes en el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la cual esta Superioridad dijo “VISTOS” sin informes, fijando el lapso de sesenta días continuos para realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2021, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas,representado por su apoderada judicial Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.617, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.815, en contra delaSucesión del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA (†) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.246, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015) falleció ab intestato en la ciudad de Maturín Estado Monagas el ciudadano: JESUS DE OLIVERIA MOTA, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.246 y domiciliado en la carrera 2-A, casa Nro. 37 Sector Negro Primero, Parroquia San Simon, Municipio Maturín (...)”.
“Ciudadano Juez, soy hijo reconocido del de cujus JESUS DE OLIVERIA MOTA, antes identificado, constatándose mi filiación con el de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, a través de mi acta de nacimiento, la cual consta en los Libros de Registro del Estado Civil de Nacimiento llevados por la Parroquia San Simón, Municipio Maturin, Estado Monagas, durante el año 1.970 (…)”.
“hago de su conocimiento, Ciudadano Juez, que en fecha Once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021) solicité la Declaración de Unicos y Universales Herederos del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; cuya solicitud, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021) fue declarada con lugar, por el antes mencionado Juzgado (…)”.
“Ahora bien, se ha de tomar en consideración que “…las actas de defunción deben valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona…” de acuerdo con lo establecido en la Resolucion Nro. 161219-274. De fecha 19 de diciembre del año 2.016 (…) desconociendo en consecuencia, la existencia de otros coherederos del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, por cuanto hasta la presente fecha no se han manifestado ni me han contactado para llevar a cabo la partición amigable de los bienes dejados por el causante JESUS DE OLIVEIRA MOTA y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano (…)”.
“por cuanto de todos los hechos expuestos y del derecho invocado, y considerando que no existe caducidad ni prescripción extintiva en el derecho de pedir la partición, es que tengo a bien y como en efecto demando en partición de bienes de la comunidad Hereditaria del De Cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, a cualquier coheredero con interés en la presente partición, con la finalidad de que acepte o acepten la partición solicitada en este libelo, pudiendo llegar acuerdos al respecto y/o en su defecto sean condenado a ello por el tribunal, de acuerdo a la partición y liquidación de la masa hereditaria como lo ordena la ley a los fines de que se me adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que me corresponda como heredero del acervo hereditario del causante JESUS DE OLIVEIRA MOTA (…)”.
Mediante auto de fecha tres (03) de septiembre del 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAy ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JESUS DE OLIVEIRA MOTA.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2025, comparece por ante el Juzgado A-Quo el ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.114, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.738, actuando como apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.056.412, domiciliado en Madrid, España, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal, en el expediente distinguido con el N° 16.741 la demanda de “Liquidacion y Partición de la Comunidad Hereditaria”, propuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS OLIVEIRA LARES, alegando en su supuesta condición de hijo reconocido del fallecido JESUS DE OLIVEIRA MOTA, y de ser su “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, acompañando a la demanda, entre otros documentos, copia del acta de defunción del nombrado Jesus de Oliveira Mota, y las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta circunscripción judicial, en la cual “insólitamente” se le declara Unico y Universal Heredero del extinto, antes mencionado.
Tanto en el acta de defunción como en las actuaciones en las cuales se declara al actor único y universal heredero Jesus de Oliveira Mota, aparece claramente determinado que al momento del fallecimiento del extinto, estaba casado con MAIGUALIDA NARANJO DE OLIVEIRA y que le sucedieron tres hijos de nombres JESUS JAVIER, LUIS ENRIQUE y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO señalándose en cada caso el número de su cédula de identidad.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que consta en autos, de los documentos acompañados a la demanda por el mismo actor, que el extinto Jesus de Oliveira Mota, dejó una sucesión, integrada por quien había sido su conyuge, y sus hijos legítimos, antes mencionados, entre los cuales se encuentra mi representado ARMANDO OLIVEIRA NARANJO”.
“(…) la falta de señalamiento en la demanda de quienes eran condóminos, sin indicar tampoco la proporción en la cual debían devidirse los bienes, imponía al tribunal el no admitir la demanda, pues al hacerlo, como erróneamente se hizo, se violó el imperativo establecido en el artículo 777 que se viene citando y generó un proceso que nació afectado de nulidad absoluta (…)”.
“como resulta fácilmente apreciable, ya que salta de bulto, NO SE ACORDO LA CITACION DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL EXTINTO, VIOLANDO ABIERTAMENTE EL IMPERATIVO DEL ARTICULO 777 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”.
En fecha uno (01) de noviembre del 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto mediante el cual convocó a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria con fecha tres (03) de noviembre del 2021 a las 10:00am. En razón de lo anterior, llegado el día de la audiencia se dejó constancia que no compareció la parte Demandada por cuanto no hubo conciliación alguna.
En fecha tres (03) de noviembre del 2021 introdujo escrito el ciudadano JOSE JESUS DE OLIVEIRA LARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, cabe señalar que el acta de defunción es un documento público que solamente demuestra el fallecimiento de la persona no la condición de heredero en una partición de herencia (…) en consecuencia, no fue solicitada la citación personal de las personas que se enumeran en el acta de defunción respectiva que hace referencia a los ciudadanos llamados MAIGUALIDA NARANJO DE OLIVEIRA, asi como JESUS JAVIER NARANJO OLIVEIRA, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y LUIS ENRIQUE OLIVEIRA NARANJO, quienes supuestamente son la cónyuge y los hijos del causante JESUS DE OLIVEIRA MOTA, según lo señalado en el escrito de referencia, porque los mismos carecen de cualidad para ser llamados a suceder en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, tomando en consideración que los ciudadanos antes señalados, no poseen el apellido correcto DE OLIVEIRA, errores materiales o equivocaciones que no afectan el fondo del acta antes mencionada, y que hacen imposible tomarla en consideración para su citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha nueve (09) de noviembre del 2021 el Juzgado A-quo emite auto mediante el cual expresó a las partes que: “(…)el auto de admisión no está afectado de nulidad alguna”.
En fecha quince (15) de noviembre del 2021introduce recurso de apelación la Abogada CLAUDIA RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.936.570 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.178 en contra de la decisión de fecha nueve (09) de noviembre del 2021.
En fecha seis (06) de abril del 2022 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictó Sentencia mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Claudia Rivas (…) en contra del auto (…) de fecha 09 de noviembre del 2021”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, introdujo escrito el ciudadano JOSE JESUS DE OLIVEIRA LARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, asistido en dicho acto por la ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.617 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.815, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) ahora bien, ciudadano juez, es menester señalar, que en relación al escrito de fecha 03-11-2021, antes mencionado, este Tribunal no se ha pronunciado al respecto, específicamente en relación a la falta de cualidad de la parte demandada; así como la falta de capacidad procesal de los apoderados Judiciales para actuar en el presente procedimiento (…)”
“(…) Por todo lo antes expuesto, solicito la IMPUGNACION DE LOS PODERES otorgado por el ciudadano ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, plenamente identificado, a los ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI Y JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA Y CLAUDA M. RIVAS LOPEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales del presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria (…)”.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del 2021, el juzgado A-Quo manifestó que: “vista la insistencia de parte a que el tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad (…) lo que hace surgir que el juez pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo al fondo y así se declara”.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2022, introdujo escrito de apelación el Abogado AXEL TRUJILLO CARMONA sobre el auto de fecha diez (10) de diciembre del 2021.
En fecha dos (02) de mayo del 2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró:
“…OMISSIS…”
“SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AXEL TRUJILLO CARMONA, con el carácter de apoderado Judicial del codemandado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO (…) en consecuencia se ratifica en todas sus partes el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emitió sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó: “REPONER LA CAUSA al estado de que se libre nuevamente el Edicto a los herederos desconocidos del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA (…)”.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana se inhibió de la presente causa el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha nueve (09) de enero del 2023, recibió el presente expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándole entrada y ordenando reponer la causa al estado de librar nuevamente los edictos a los herederos desconocidos.
Mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1413-2023 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto del 2023 remiten copia certificada de la decisión N°0980 publicada por la Sala en fecha veintisiete (27) de Julio del 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada el 06 de abril del 2022, por este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado José Antonio Adrián Alvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, ya identificado, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró “SIN LUGAR la apelación (…) en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fechada el 09 de noviembre de 2021 (…)”, y a la vez, confirmó el referido auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad contra la admisión de la demanda por liquidación y partición de la sucesión del causante Jesus de Oliveira Mota.
2.-ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, ANULA la decisión dictada en 6 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y REPONE el juicio de partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano José Jesús De Oliveira Lares contra la Sucesión del causante Jesús De Oliveira Mota al estado en que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, incluida las medidas cautelares acordadas.”
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano JOSE JESUS DE OLIVEIRA LAREZ plenamente identificado en autos, contra la Sucesión del De Cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA (†) anteriormente identificada, por no llenar los requisitos exigidos en la norma para la admisión de dicha acción. SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena Levantar las Medidas Cautelares decretadas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024 que declaró: “INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…)”. En base a lo anterior, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la admisión de la Demanda.
En este sentido, debe ser entendida como un acto procesal de vital importancia dentro del procedimiento civil, pues a través de ella se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa, el juez tiene el deber de examinar si el libelo satisface las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa, tales como la identificación de las partes, la exposición clara de los hechos y la fundamentación jurídica de la pretensión.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la admisión de la demanda no debe ser considerada un simple trámite procesal, sino un mecanismo que garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano
Conforme a las disposiciones aplicables, esta alzada observa que la parte demandante, ciudadano JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagasincurrió en la omisión de consignar la declaración sucesoral, entendida como certificado de solvencia o liberación, siendo tal ausencia un defecto que esta juzgadora considera insubsanable dentro del marco de la acción ejercida.
Dicha omisión impide que se cumplan los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, los cuales deben estar presentes al momento de la interposición de la misma, conforme a los criterios establecidos mediante la jurisprudencia de fecha siete (07) de noviembre del 2024 emitida por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:
1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple -y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes-recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.
Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera, no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando -se repite- extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, ya que los mismos no eran documentos públicos administrativos.
Asimismo, constata la Sala, que el a quo y el ad quem de manera acertada no admitieron la prueba de informes solicitada por la parte demandante, por cuanto las referidas copias certificadas del expediente N° 2012-08, correspondiente a oficios emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare y del Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara, (Sucesión Abelardo Flores Sahd y Amelia Huizzi Carballo de Flores) pretendían demostrar, -por una parte-, que los coherederos de las aludidas sucesiones podían disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada; -y por la otra-, la solvencia de cada una de las sucesiones. Por consiguiente, constituyendo las mismas (sucesiones) “pruebas fundamentales” de la mencionada partición ordinaria de bienes comunes, y que, por ende, debieron ser consignadas -se insiste- en original o en copia certificada conjuntamente con los instrumentos antes descritos con el libelo de la demanda, y no con el escrito de promoción de pruebas, violentó -nuevamente- lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 y 434 de la Norma Adjetiva Civil”.
De la jurisprudencia ut supra transcrita la Sala enfatiza que estos documentos debieron ser presentados como pruebas fundamentales con el escrito de demanda, ya sea en original o copia certificada, o al menos debió indicarse dónde reposaban. Al no hacerlo, la presentación posterior durante el lapso de promoción de pruebas fue considerada extemporánea y contraria a lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco del derecho civil venezolano vigente, los requisitos para la admisión de una demanda en un juicio de partición de comunidad hereditaria se encuentran regulados principalmente en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Esta juzgadora considera que dichos requisitos son esenciales para garantizar la correcta tramitación del proceso y el respeto a los derechos de las partes involucradas. Según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe contener:
La identificación del tribunal competente.
Los nombres, apellidos y domicilios del demandante y del demandado, así como su carácter en el proceso.
La descripción precisa del objeto de la pretensión, incluyendo la identificación de los bienes objeto de partición.
La relación de los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la pretensión.
Los instrumentos fundamentales en los que se basa la demanda, los cuales deben ser consignados junto con el libelo.
En base a lo anterior, denota esta alzada que en un juicio de partición de comunidad hereditaria, es indispensable consignar los documentos que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria y los derechos de los copartícipes. Entre estos documentos se incluyen:El acta de defunción del causante, el testamento, si lo hubiere, o la declaración de herederos.Los títulos de propiedad de los bienes objeto de partición.La declaración sucesoral o el certificado de solvencia fiscal, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Esta alzada subraya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de los documentos fundamentales debe realizarse al momento de la interposición de la demanda. La falta de estos requisitos puede conllevar la inadmisibilidad de la acción.
En conclusión, esta juzgadora considera que en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAla parte accionante, ciudadano JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas se ve imposibilitada en su declaratoria con lugar, puesto que, la admisión de la Demanda un juicio de partición no solo depende del cumplimiento de los requisitos formales y documentales, sino también de la adecuada fundamentación jurídica de la pretensión. La observancia de estos elementos es esencial para garantizar la procedencia y tramitación del proceso.
Esta juzgadora estima pertinente señalar que la admisión de la demanda no constituye un acto meramente formal, sino una etapa de vital importancia en el proceso judicial, en la que el juez verifica el cumplimiento de los requisitos legales indispensables para que la pretensión pueda ser debidamente examinada y tramitada. En este sentido, la consignación de los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión no solo es un requisito procesal consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que además garantiza la idoneidad de los fundamentos jurídicos y probatorios necesarios para la continuación del procedimiento.
Por tanto, esta alzada recalca que el incumplimiento de tales requisitos resulta determinante en la procedencia de la acción. La falta de estos elementos esenciales, según lo estipulado en el marco normativo y jurisprudencial vigente, imposibilita que se dé inicio al trámite judicial correspondiente.
En razón de los anteriores razonamientos, observando esta alzada la Jurisprudencia Ut supra transcrita y de conformidad a lo establecido con los artículos 340, 341, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante ciudadano JOSE JESUS DE OLIVIERA LAREZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.856, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, no ha acompañado junto al libelo de Demanda la Declaración sucesoral, siendo este un requisito fundamental expresamente manifestado por la máxima Sala de Tribunal Supremo de Justicia, dejando como consecuencia jurídica que quien aquí decide se vea forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024 contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia,SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024 contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia,SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las doce (12:00) horas del mediodía.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
|