REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno(21) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00975
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01164

PARTEDEMANDANTE:LEONEL LEONARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.615.128 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.926 y 258.641, respectivamente y de este domicilio.-
PARTESDEMANDADAS:LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.810.344 y V-12.271.265, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 30 de Enero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 15, Acta Nº 02, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, ejercidopor la CiudadanaROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 258.641 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del demandante Ciudadano LEONEL LEONARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.615.128 y de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaria de D. Francisco Rodríguez Poyo-Segura, Notario del Ilustre Colegio del País Vasco (España), de fecha 23 de Mayo de 2023, bajo el Nro. 2.603 del Protocolo Ordinario, y debidamente Apostillado en fecha 24 de Mayo de 2023 bajo el Nro. N9406/2023/004577, en contra de los CiudadanosLILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.810.344 y V-12.271.265, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, copias certificadas, constante de sesenta y seis(66) folios útiles, del expediente signado bajo el nro. 35.353, mediante oficio nro. 0840-20.570 de fecha21 de Enero de 2025, proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor el Ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 57.926 y de este domicilio, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2024 que ordeno reponer la causa al estado de citar nuevamente a la Ciudadana Lili Mar Teresa Useche y Anulo las actuaciones de la Publicación del Cartel de Citación librado por el Tribunal Aquo en fecha 29 de enero de 2024 y así como la citación realizada a través de los medios Telemáticos, de información y Comunicación (TIC) el día 26 de junio del año que discurre.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En 24 de febrero de 2025, el Abogado en Ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA,Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de Nueve (09) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:

Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 21 de Noviembre de 2024 el juzgado A-quo dicto auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio 59 al 63 del presente expediente, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 22, 25, 26, 27 y 29 de Noviembre de 2024, y siendo que consta al folio 64 escrito suscrito en fecha 29/11/2024 por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 57.926 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación al tercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

DEL AUTO OBJETO APELACION.

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 21 de Noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo lo siguiente:
“Omissis”
“…ahora bien luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se logró evidenciar que luego de reiteradas oportunidades no se efectuó debidamente conforme los extremos de ley la citación de la ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V10.810.344 parte co-demandada, ello en virtud que la parte actora solicito la citación de la misma a través de medios telemáticos el cual fue efectuada el día 26 de junio del año en curso mediante correo electrónico a la siguiente dirección usechelilimar54@gmail.com suministrado por la parte actora con la finalidad de practicar la referida citación (…)

Dilucidado lo anterior, se constata que en el presente caso los que se busca es la citación personal de la parte demandada, constituyendo este mecanismo un acto procesal de estricto orden publico tal como se encuentra establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: que “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (…).

ahora bien en el presente caso al no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra fuera de la república, la falta de ello no puede ser convalidada con la citación telemática, por cuanto de la jurisprudencia ut supra señalada se concluye que el mecanismo telemático solo va dirigido a las notificaciones, no siendo posible efectuarse las citaciones telemáticas, ya que claramente establece que la citación personal debe tramitarse conforme a lo previsto en la ley adjetiva Civil, estipulado en los artículos 218 y siguientes de la misma, en tal sentido siendo el acto de la citación un requisito esencial para la validez del proceso, y en acatamiento de los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva esta juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes y evitar quebrantamiento de normas de orden público que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; ordenaREPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR NUEVMENTE a la Ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ plenamente identificada en autos, y se ANULAN las actuaciones de la publicación del cartel de citación librado por este tribunal en fecha 29 de enero del año 2024, y la citación efectuada el día 26 de Junio del año en curso mediante correo electrónico a la siguiente dirección usechelilimar54@gmail.com, tal como consta de consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, lo cual riela al folio 141 del presente expediente. Por no ser la vía idónea para la efectividad de la misma…”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio 17 al 79del presente expedienteescrito de informe presentado por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 57.926 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis”
“…PRIMERO: ANTECENTES, Ley de Infogobierno, Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Resolución de Sala Plena No. 2021-0011, de fecha 09 de Junio del 2021, sobre la citación, intimación de manera telemática para la Sala Político Administrativa (…) SEGUNDO: Consta en la presente apelación concretamente al folio CIENTO VENTIE (120) expediente principal y consignado en las copias fotostáticas respectiva en que consta de apelación, a través del cual se había solicitado al diario del Reino de España, en la cual responde que en atención a la Ley Orgánica 3/2018 del 5 de diciembre de Protección de datos personales y Garantía de los derecho Digitales, no pueden publicar el tipo de documento (cartel de citación).
Ahora bien, esta situación fue igualmente consultada de manera telefónica y verbal por mi representado obteniendo verbalmente la misma respuesta.
De tal modo que, en el presente caso, no se trata una no aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, existe en el Reino de España, según la precitada Ley antes descrita, la imposibilidad de publicar los Carteles en el presente caso de la codemandada LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ plenamente identificada en autos.
Cabe preguntarnos, entonces, ante esta imposibilidad de carácter legal en el Reino de España, que debemos hacer, para lograr la citación de la codemandada de autos. Sostenemos que debemos irnos a los principios de interpretación de nuestro sistema jurídico, y del axioma de que ningún caso debe o puede quedar sin solución. (…)
Ahora bien, ante esta imposibilidad legal de publicar el Cartel de Citación en el Reino de España, debemos buscar y aplicar una citación que sea garante del derecho a la defensa y al debido proceso, y que realmente cumpla su función que no es otra que de enterar a la codemandada de la demanda intentada en su contra.
Y esa solución legal precisamente se puede conseguir únicamente con la citación telemática, -que como anteriormente se sostuvo,-, ya viene siendo admitida por la Sala Plena y por la Sala Político Administrativa, y que resulta ser en la verdad de nuestro mundo moderno, mas garantista y mejor que publicar una carteles que muy probablemente la codemandada, ni siquiera lo vera. Nos preguntamos ante la precitada imposibilidad legal, no es más que garantista enterarla personalmente a través de su correo electrónico, que en el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de las personas tienen conectado a su teléfono y de esta manera se entera personalmente y rápidamente de la demanda interpuesta en su contra.
TERCERO: De tal suerte que en el presente caso, el auto de reposición objeto de apelación, no se ajusta a la situación fáctica, ni tampoco, a la realidad jurídica de la situación, pues no tomo en consideración LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE PUBLICAR CARTEL DE CITACION EN EL REINO DE ESPAÑA, EN ATENCION A LA LEY 3/2018 DEL 5 DE DICUEMBRE DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES, NO PUEDEN PUBLICAR EL TIPO DE DOCUMENTO (CARTEL DE CITACION). Ni tampoco, el Tribunal tomo en consideración el hecho de que la citación telemática ya había sido practicado y había alcanzado totalmente su finalidad y propósito y sin lesión alguna al derecho a la defensa o al debido proceso.
CUARTO: de hecho además, una de las bondades de la citación telemática, es precisamente tal como lo sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución No.2021-0011, de fecha 09 de Junio del 2021, que la citación telemática, es garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, y que abarca lo concerniente a las notificaciones, citaciones y el acceso a medios probatorios que reposan en el expediente, así como solicitar copias simples y certificadas de documentos. (…)
De tal modo que, con base a todos los argumentos de hecho y derecho antes expuesto por lo que solicito lo siguiente:
PRIMERO:REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DE FECHA 21DE NOVIEMBRE DEL 2024, (Auto objeto de apelación) a través de la cual se ORDENO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR NUEVAMENTE A LA CIUDADANA CODEMANDADA LILI MAR TERESA USECHE, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, Y ANULO, LAS ACTUACIONES DE PUBLICACIÓN DEL CARTEL DE CITACIÓN LIBRADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 29 DE ENERO DEL 2024, Y LA CITACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE MEDIO TELEMÁTICOS A LA NOMBRADA CIUDADANA CODEMANDADA, EFECTUADA EL DÍA 26 DE JUNIO DEL 2024, MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN USECHELILIMAR54@GMAIL.COM, TAL COMO CONSTA DE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR EL ALGUACIL TITULAR DE DICHO TRIBUNAL, LO CUAL CONSTA EL FOLIO 141 DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en tal sentido, y como consecuencia de la anulación de todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación -ya antes descrito-, QUEDEN TOTALMENTE VÁLIDAS, Y CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTE, TODAS LAS DILIGENCIAS Y ACTUACIONES RELACIONES CON LA CITACIÓN TELEMÁTICA PRACTICADA EN FECHA 26 DE JUNIO DEL 2024 DE LA CIUDADANA CODEMANDADA LILI MAR TERESA USECHE, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS. …”

Se deja establecido por este juzgado, que no hubo presentación de observaciones en la presente causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae del auto dictada en fecha 21 de Noviembre de 2024, el cual corre inserto al folio 59 al 63 del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, ordeno reponer la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ, y se anularon las actuaciones de la publicación del cartel de citación librado por el Tribunal Aquo en fecha 29 de enero de 2024, y así como la citación efectuada a través de medios telemáticos.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La Citación es el medio por el cual se le impone al demandado o demandados, de su comparecencia ante el juez que conoce de la causa determinada, con el propósito de practicar o presenciar una diligencia personal, precisando que no se puede tomar esto como un mero formalismo de ley, ya que la citación constituye el conocimiento que se le otorga al demandado mediante una boleta a los fines que comparezca en un lapso determinado a realizar las actuaciones y defensas que crea conveniente. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada de forma directa a su destinatario con el fin propio que se perfeccione y se obtenga los efectos jurídicos pertinentes.
Ahora bien en la presente apelación se contrae por cuanto el Tribunal aquo realizo por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 ordeno reponer la causa al estado de citar nuevamente a la Ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ, todo ello dado que en fecha 26 de junio del año en curso la citación fue hecha a través de los medios telemáticos, informáticos y comunicación (TIC) a la referida ciudadana al correo electrónico usechelilimar54@gmail.com, y de lo observado de las copias certificadas que conforman en el presente expediente se constata que no se evidencia respuesta alguna de haber dejado constancia por parte de la ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ, de haber recibido la referida citación.
Es bien entendido, el avance tecnológico en estos últimos años, conllevando de tal manera a la digitalización de determinados tramites siendo de manera oportuna impulsado a través del Tribunal Supremo de Justicia las implementaciones de los medios Telemáticos, informáticos y de comunicación, destacando que el proceso civil venezolano se rige por la citación personal, por su característica principal que es de carácter personalísimo, diferenciándolo así de la notificación, dado que esta última se destaca que cualquier persona que se encuentre en la morada, residencia o lugar de trabajo del notificado puede recibir la misma, en este orden de ideas la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nro. 386 De fecha 12 de Agosto de 2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dejo establecido lo siguiente: “…Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
“Omissis”
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp…”
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se precisa para esta superioridad, que la figura de la citación en el proceso civil responde al carácter del orden público, lo cual una citación realizada bajo los extremos de ley constituye un buen orden procesal, evitando menoscabar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que constituye realizar todas las acciones procesales en pro de su defensa en juicio, ahora bien en el presente juicio se puede evidenciar la realización de la citación por los medios Telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) a la ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ, alegando el hoy apelante que dicha ciudadana se encuentra fuera del territorio de la Republica, este orden de ideas de la revisión detallada de las copias certificadas que conforman el presente expediente específicamente en el folio 39 acta Nro. 624 la cual el Tribunal Aquo a los fines de dejar constancia de la realización de la citación telemática a la referida ciudadana al número +34-644-1472-66, se observa en la referida acta, lo siguiente: “…sin obtener respuestas, en virtud de ello se procedió a enviar mensajes vía WhatsApp los recaudos correspondientes…” igualmente del legajo de copias certificadas no consta ninguna información sobre los registros migratorios de la Ciudadana en cuestión debidamente emitido por el Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) a los fines propios de constatar la veracidad que la Ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMIREZ se encuentra fuera del territorio Venezolano, sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 875 de fecha 17 de Julio de 2017, expediente Nro. 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció: “…Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente…” en razón de ello es deber de los jueces como director del proceso y manteniendo como norte la verdad, agotar todas las vías necesarias cuando se tenga presunción por parte de la parte actora que el demandado o demandada se encuentra fuera del territorio nacional en base de la jurisprudencia anteriormente descrito de oficiar al SAIME solicitando el estatus de los registros migratorios de esa persona. En base a todo lo anteriormente expuesto se puede determinar por parte de esta superioridad que la citación telemática no es viable por cuanto no existe una garantía exacta que la misma pueda ser recibida por el citado o citada, y como ha dejado claro la Sala de Casación Civil la citación debe realizar de conformidad a los extremos de ley establecidos en el Código de Procedimiento civil y la Notificación que se contrae el artículo 233 de la norma adjetiva civil se puede realizar a través de los medios Telemáticos, informáticos y de Comunicación (TIC), en consecuencia de lo anteriormente descrito se debe Confirmar el auto objeto de apelación de fecha 21 de noviembre de 2024. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con las consideraciones up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por el CiudadanoCARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 57.926 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano LEONEL LEONARDO HERNADEZ MARTINEZ, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se CONFIRMA el autoantes mencionado. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación ejercida por el CiudadanoCARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 57.926 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano LEONEL LEONARDO HERNADEZ MARTINEZ, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:Se CONFIRMA el auto de fecha 21 de Noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno(21) días del mes de Abril de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVIOSIRA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo lasNueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ