REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00970
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-0001163
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A. protocolizada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el N° 30, tomo 21-A-CTO, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última en fecha 25 de enero del 2019, anotada bajo el N° 51, tomo 7-A-RM315, representada por su presidente ELIAS SIMON EL ALAM HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 24/01/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 Acta N°12, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación. Representada judicialmente por la abogada UVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 de este domicilio. Juicio incoado en contra deSociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A. protocolizada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el N° 30, tomo 21-A-CTO, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última en fecha 25 de enero del 2019, anotada bajo el N° 51, tomo 7-A-RM315, representada por su presidente ELIAS SIMON EL ALAM HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-20.573, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.784, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 de este domicilio, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha catorce (14) de febrero del 2025 consigna escrito de informes la Ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana jueza, una vez que estos ciudadanos demandados se encontraban a derecho, situación está que ocurrió de manera oportuna y correcta, a partir del día primero de agosto del año dos mil veintitrés (01/08/2023), siendo la intimación vía correo totalmente legal y legitima, ellos debieron hacer lo pertinente, sin embargo vemos de las actas procesales que no fue así, es decir, no hicieron oposición alguna, ya nos encontramos con un juicio en fase de ejecución, tal y como a continuación paso a mencionar el procedimiento por intimación, también reconocido en la doctrina venezolana como proceso monitorio se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción, puesto que el juez o jueza, sin conocimiento profundo del caso con un conociendo parcial sumario y reducido pues la parte actora es la que suministra la información, fundado su derecho en una prueba escrita, sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer las cuales solo se conocerán con la oposición del deudor al decreto intimación, con su posterior contestación a la demanda, entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo. El esquema básico de este procedimiento se muestra en la siguiente manera, presentada la demanda de intimación el tribunal que la conozca decretara la orden dirigida, el demandado quien es el presunto deudor de pagar a su acreedor la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente a percibiéndole del pago manifestándole su derecho hacer oposición y advirtiéndole así mismo, que de no pagar o no formular oposición de procederá a la ejecución forzosa ese es el articulo 640, Código del Procedimiento Civil, cumpliendo las exigencias de los artículos 641,642, 643,644, de la ley del sistema civil. Tras materializarse la intimación accionado de conformidad con las normas respectivas de los artículos 646,650, Código del Procedimiento Civil, nace un lapso de diez (10) días, para que él accionado formule posición, sino hay oposición el derecho de intimación pasan en autoridad de cosa juzgada procediendo al acreedor correspondiente a la ejecución de sentencia prevista en el titulo 4 del libro segundo del Código del Procedimiento Civil.
La Jurisprudencia del TSJ, en Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en Materia Mercantil, Expediente N° 01953-M-17 de fecha 15/05/2017, mantiene el criterio reiterado, pacífico y diuturno, lo siguiente:
"... Omissis... Dentro de este contexto, y con la orientación de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre si, y que el primero, se tramita por el especial juicio de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez intimado y si hace oposición, surgiendo en adelante el trámite del procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 dias de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Titulo II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. ..."
Es importante advertir que la oposición al decreto intimatorio debia realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez (10) dias siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.
Según el criterio del Dr. Tulio Álvarez, basta la simple oposición para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuentemente, se produzca el acto de contestación de la demanda. A falta de oposición oportuna, el decreto de intimación se hace ejecutorio y adquiere la misma connotación de la sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada.
Debe destacarse también que en la oportunidad de formular oposición, el demandado también podrá en lugar de formularla, cumplir con el pago por cuyo incumplimiento se le demandó, con lo cual extinguiría el proceso, y sería una especie de convenimiento, sin esperar a no formular oposición para que el demandante proceda a iniciar la ejecución de su patrimonio. Efectos de no formularse la oposición por el deudor intimado: Decreto de intimación queda firme sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el lapso precluye a los diez días y no tendrá el demandado otra oportunidad para formular oposición”.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo del 2025 introdujo escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte Demandada, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ABOGADA SONIA ARASME
Ciudadano Juez Superior, en fecha 14 de febrero de 2024, la Abogada Sonia Arasme consigna escrito constante de veinticuatro (24) folios, en el que en la página uno (1) se identifica así misma, así como a su apoderada Abogada UvineidisYsabel Caraballo, Inpreabogado N° 164.416, sin embargo se aprecia en la página veinticuatro (24) del escrito y ochenta y cinco (85) del expediente que solo lo firma la Abogada Sonia Arasme, así como que el escrito se identifica con el N° de Expediente 34.784 que corresponde a la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En el denominado "Punto Previo" del citado escrito (folio 2 del mismo), se señala la "presunta existencia de un acto irrito", sin embargo no se señala, especifica el acto que la apelante considera irrito, solo se limita a transcribir los artículos 12, 13, 14, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Se titula el Capítulo I del citado escrito "DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES, ABOGADA ASISTENTE Y EL DOMICILIO"; sin embargo de la lectura del nombrado capítulo se aprecia solo la identificación de la apelante y del demandado, sin identificar a su "abogada asistente", ni el domicilio de las partes.
El Capítulo II titulado "ANTECEDENTES Y DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA ADMISIÓN"; a través del cual pretende la apelante, de manera grotesca y totalmente divorciada de los principios de lealtad y probidad que había transcrito en el capitulo anterior, sorprender la inteligencia del Juzgador de esta Alzada al narrar de manera sesgada lo ocurrido en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (EXP 34.784) en relación a la intimación a mi representada, respecto de lo que se tramitó una apelación intentada por la misma quejosa de marras, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13.131 sentenciando SIN LUGAR el recurso, respecto del que agrego copia simple identificada con la letra "B"
Lo pretendido por la hoy apelante, en su obstinada conducta, es que transgrediendo los postulados del derecho a la defensa y al debido proceso, y dándole un sentido inverosimil a la sentencia 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, se le reconozca que a la demandada se le tenga como intimada desde el momento que se le envió la intimación a través de los medios telemáticos mediante la utilización de un correo suministrado por la parte actora hoy apelante, la que tal como señaló el ciudadano alguacil en su oportunidad arrojó un resultado negativo, amén de que la apelante había solicitado previamente se practicara la citación de mi representada en un domicilio distinto a sus domicilios fiscal y procesal, lo que pudiera interpretarse como actos tendentes a un pretendido fraude procesal”.
En fecha diez (10) de marzo del 2025 esta Alzada dice “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha uno (01) de julio del 2024 el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 06 de junio de 2.024, la parte demandada dio contestación e hizo oposición a la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada SONIA ARASME contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MHM, C.A. no obstante, por error material involuntario no se aperturó la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, procedimiento establecido mediante auto de admisión de reforma de demanda de fecha 11 de mayo del año 2.023 cursante al folio 63 del presente expediente. Este tribunal a fin de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso, aras de garantizar el debido proceso (…) esta operadora (…) ordena REPONER LA CAUSA, al estado de aperturar expresamente la ARTICULACION PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de reforma de demanda de fecha 11 de mayo del año 2.023 lo cual se hará por auto separado (…)”.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre del 2024 la ciudadana SONIA ARASME, previamente identificada, expresó su solicitud de “el abocamiento en la presente causa” sobre la Juez de dicho Juzgado. En fecha catorce (14) de octubre del 2024 se aboca en la presente causa la ciudadana Juez Abg. Priscilla Páez. De igual forma, en dicho auto se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho siguientes, con el fin de que puedan controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2024 el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emite auto agregando y admitiendo el escrito de pruebas consignado por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851 por no ser contrarias a derecho.
En fecha tres (03) de diciembre del 2024 introduce escrito de promoción de pruebas la Ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación.
En fecha cinco (05) de diciembre el Juzgado A-Quo admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante por no ser contrarias a Derecho. Así mismo, se pronunció con respecto a la impugnación de la prueba de experticia promovida por la parte Demandada, señalando entre otras cosas que: “la parte accionante no ejerció recurso alguno, ni se opuso al escrito probatorio”.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2024 introdujo Recurso de Apelación la abogada en ejercicio SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 en contra del auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto motivado expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre del presente año, suscrita y consignada por la abogada en ejercicio SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, en su carácter de parte demandante; mediante la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal, por cuanto a su decir la presente causa, debió haber sido sentenciada en fecha 05 de diciembre de 2024.
En consecuencia, esta operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada, haciendo mención que de conformidad con sentencia vinculante N° 1757 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha Nueve (09) de octubre del año Dos mil Seis (2006, le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por la Sala y con ello se videncia que no se está vulnerando ningún derecho constitucional.
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Es por lo que de conformidad con el precepto Jurisprudencial citado y en apego a lo establecido en la norma adjetiva, se observa de actas que en el presente procedimiento se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem, siendo que dicha articulación aún se encuentra aperturada por cuanto no se ha evacuado la prueba de experticia informática, misma que puede influir en la decisión definitiva de la causa, es por lo que quien aquí decide determina que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y por ende no puede pretender la parte accionante que el mismo sea sentenciado. Y asi se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024 que declaró agregar y admitir las pruebas promovidas de la parte demandante, abogada SONIA ARASME, ut supra identificada, por lo que se observa que el auto que admite la promoción de pruebas es un auto de sustanciación, pues solo permite que las pruebas sean incorporadas al juicio sin prejuzgar sobre su valor, es decir, sin siquiera tocar el fondo de la causa.
En este caso, es importante analizar si el apelante (demandante) sufre un agravio real con la admisión de la prueba documental, o en su defecto, si se le está vulnerando algún derecho que pueda menoscabar su libertad probatoria, la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa.
El artículo 607 del código de procedimiento civil establece entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En razón de lo anterior se observa que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil regula un procedimiento incidental de naturaleza especial, aplicable en aquellos casos donde, durante el curso del proceso, surjan situaciones que exijan la intervención inmediata del juez a causa de la resistencia de una parte a cumplir con alguna medida legalmente dictada, por el abuso de algún funcionario o por una necesidad del procedimiento que haga indispensable una providencia jurisdiccional. Este precepto se erige como una garantía procesal en resguardo del equilibrio entre las partes, el orden procesal y la correcta marcha del juicio, en consonancia con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso.
En cuanto a los supuestos de procedencia, la norma menciona expresamente tres escenarios que habilitan a una parte para reclamar la intervención del juez: (1) la resistencia a una medida legal del tribunal, lo cual puede traducirse en la inobservancia, dilación o desobediencia por parte de quien ha sido obligado a cumplir una orden judicial; (2) el abuso de un funcionario, noción que comprende cualquier conducta arbitraria, excesiva o desviada de la legalidad procesal, por parte de quienes ejercen funciones dentro del marco de la administración de justicia; y (3) la necesidad del procedimiento, expresión abierta que permite al juez apreciar otras circunstancias que, aunque no subsumibles en los dos primeros supuestos, demanden una decisión urgente para garantizar la prosecución del proceso.
El caso objeto de estudio se evidencia que se ha abierto el procedimiento para incidencias de conformidad al artículo 607 anteriormente mencionado en razón a una “necesidad del procedimiento”, en tal sentido, se entiende abierta una articulación probatoria cuyo objetivo es decidir la incidencia suscitada.
Ahora bien, en refuerzo a las anteriores argumentaciones, denota esta Alzada que cuando existan dudas o divergencias sobre los hechos que motivan la reclamación, el juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días. Dicha articulación permite la evacuación de pruebas pertinentes y útiles para la resolución de la incidencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad procesal.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio denota esta Juzgadora que la parte Demandante ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935ejerce recurso de apelación sobre el auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024 en razón de que “en fecha 03 de diciembre concluyó el lapso de pruebas en el presente asunto y en fecha 05/12/2024 el tribunal debió dictar sentencia por cuanto era el día noveno en la presente causa”.
De igual manera, la referida abogada menciona en su escrito de promoción de pruebas que: “el lapso de ocho (08) días comenzó a correr a partir veintiuno (21) [sic] de noviembre hasta el día dos (02) de diciembre”. Sin embargo, no es menos cierto que la referida abogada ut supra identificada, manifieste su inconformidad con el auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024, toda vez que no se han explicado adecuadamente los elementos suficientes para la explicación de porqué el término de la articulación probatoria se encuentra aperturado para la fecha de emisión del auto.
Así las cosas, el Juzgado A-Quo explicó mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 que el motivo de que se encuentre abierta la articulación probatoria del artículo 607 del código de procedimiento civil reside en la aplicación del criterio de la Sentencia Vinculante N° 1757 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de octubre del 2006. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el A-quo incurrió en un error de redacción, puesto que la referida jurisprudencia, aunque habla sobre los procedimientos de Intimación, no tiene relación con las incidencias del proceso establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, y observando que se está en presencia de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación decisión N°175 de fecha ocho (08) de marzo del 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas”.
(negrillas de esta Alzada).
En razón de la jurisprudencia previamente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reflexiona sobre la posibilidad de prorrogar los términos probatorios, distinguiendo entre pruebas cuya naturaleza permite ser evacuadas fuera del término de evacuación (como la inspección judicial o la experticia) y aquellas que dependen de la aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil,cuando existe una causa no imputable a la parte interesada. También considera el papel del juez en aceptar o negar dichas prórrogas, dependiendo de si la causa presentada justifica tal extensión.
La expresión "causa no imputable a la parte interesada" se refiere a situaciones en las cuales una persona o parte involucrada en un proceso no tiene responsabilidad o culpa por un retraso, inconveniente o impedimento que afecta el procedimiento. En otras palabras, se trata de circunstancias que están fuera del control de esa parte y que no pueden ser atribuidas a su negligencia, descuido o mala fe.
En un contexto procesal, si una prueba no puede ser evacuada (realizada) en el tiempo previsto debido a causas externas, como la falta de disponibilidad de un experto designado por el tribunal o un evento imprevisto como un desastre natural, se consideraría una "causa no imputable" a la parte que propuso dicha prueba. En estos casos, la ley podría permitir una extensión del plazo para garantizar que se respete el derecho de defensa.
En el caso objeto de estudio, observando esta Juzgadora que bajo la presente circunstancia se debe mantener el Derecho de Defensa de las partes, y resaltando las reglas del Juez de la Sana Critica y buscando siempre la verdad procesal, en este contexto de una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se considera que existen pruebas cuya naturaleza les permite ser recibidas fuera del término probatorio sin necesidad de solicitar una prórroga, como ocurre con la inspección judicial y la experticia técnica en razón de mantener el derecho a la defensa de las partes. Estas pruebas, por su esencia, no están sujetas estrictamente al lapso de evacuación.
En contraste, la mayoría de las pruebas ordinarias sí deben ser evacuadas dentro del término probatorio establecido. En casos donde estas pruebas no puedan ser recibidas dentro del lapso, la ley contempla la posibilidad de prorrogar dicho término, como lo estipula el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los anteriores razonamientos, observando esta alzada la Jurisprudencia Ut supra transcrita y de conformidad a lo establecido con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil,evidencia esta Juzgadora que no se han vulnerado derechos a la ciudadana Demandante SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, toda vez que se ejerce recurso de apelación sobre el auto que se encuentra en etapa probatoria, no entendiendo esta juzgadora como podría dejarse sin efecto el auto objeto de apelación, puesto que no constan los elementos de convicción suficientes para ello, concluyendo de esta manera y forzoso para quien aquí decide en verse en la obligación de declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 en fecha nueve (09) de diciembre del 2024, contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935en fecha nueve (09) de diciembre del 2024, contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMAel auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Monagas.TERCERO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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