Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONADO- RECURRENTE: ciudadano RONNY JOSÉ CAÑA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-25.452.808,
APODERADO (S) JUDICIAL: Jesús Rafael Ruiz Vásquez y Raúl Elmerida venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.354.678 y V-10.300.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 228.787 y 118.987
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO (Recurso de Apelación).
EXPEDIENTE: 0716 -2025.
Conoce esta Instancia Agraria de la Presente Demanda con motivo de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, (RECURSO DE APELACIÓN), en fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), acción interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Ruiz Vásquez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.678, inscrito en el inpreabogado con el N°228.78, en su carácter de apoderad del ciudadano RONNY JOSE CAÑA CARDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.452.808, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 de Febrero de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del estado Delta Amacuro: Acción Restitutoria por despojo, (Recurso De Apelación), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de dos (02) piezas principal, y un cuaderno de medida, incoado por el ciudadano, Jesús Rafael Ruiz Vásquez, ut supra-identificado dándosele entrada al presente expediente y se le otorgó nomenclatura (0716–2.025), y el curso de Ley correspondiente (Folio 37).- En esa misma fecha mediante auto expreso se libraron los lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 38).-


En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.025, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado Jesús Rafael Ruiz Vásquez, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (Folios del 41 al 43).

En fecha veinte (20) de Marzo del 2.025, mediante auto este Juzgado de Alzada, declara admisibles las pruebas presentadas en fecha 19/03/2025 (Folio 44).

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.025, mediante auto este Juzgado Ad quem, ordena solicitar información al Juzgado ad quo, mediante oficio 0051-2025 (Folio 47 y 48).

En fecha veintiocho (28) de Marzo del 2.025, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado Jesús Rafael Ruiz Vásquez, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (Folios del 49 al 73).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.025, mediante auto este Juzgado Ad quem, declara: primero: Improcedente las pruebas ya existentes en el expediente; Segundo: Admisible documento de contrato de venta; Tercero: Improcedente informe de inspección; Cuarto: Admisible documento de Procedimiento de Revocatoria; Quinto: Improcedente documento de titulo de adjudicación por cuanto no se evidencia su consignación como lo señala el escrito presentado en fecha 28/03/2025 (Folio 74).

En fecha cuatro (04) de Abril del 2.025, mediante auto se declaro desierta la Audiencia Oral de Informe, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto las partes no hicieron acto de presencia (Folio 77).-


En fecha nueve (09) de Abril del 2.025, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado Oficio N°133-25 proveniente del Juzgado Ad quo, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta instancia Superior Agraria mediante oficio 0051-2025 de fecha 24/03/2025.- (Folios del 79 al 87).


En fecha once (11) de Abril de 2025, se llevo a cabo la declaratoria del Dispositivo Oral del Fallo, de conformidad con el artículo 229 De La Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario (Folio 90 al 91)


II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia de fecha: 19/04/2.024, en el caso subexamine: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora / Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la sentencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, diecinueve (19) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Definitiva, declarando:

«PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción.-SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO; TERCERO: como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano RONNY JOSE CAÑAS FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.452.808, RESTITUIR a el ciudadano SERGIO RAFAEL CAÑA CARDIEL actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Olga Magdalena Caña Cardiel, Roberto Antonio Caña Cardiel, Luis Enrique Caña Cardiel, Yoleida Del Carmen Caña Cardiel, Milagros Del Valle Caña Cardiel y Thays Gregoria Caña Cardiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.284.022, V-8.359.889, V-4.716..640, V-6.720.532, V-6.720.534, V-6.720.535 y V-12.198.211, el lote de terreno denominado FUNDO AGRICOLA LA MACANILLA; CUARTO: se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso estipulado en el artículo 227 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así de Decide.( cursivas añadidas).


IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

«La Parte Demandada-apelante, señala que:

Acude ante este tribunal para presentar su apelación a la sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2025, en el caso agrario que les ocupa relacionado con el Fundo la Macanilla:

“en primer lugar consideramos que la Sentencia Definitiva ha sido emitida sin tener en cuenta los derechos y garantías constitucionales que nos asisten como parte del proceso, en particular consideramos que se nos ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. Debido a que la parte demandada a dado respuesta, mediante la presentación de PRUEBAS DOCUMENTALES , LAS CUALES REQUIEREN SER EVALUADAS ADECUADAMENTE: el petitorio presentado por el ciudadano Sergio Rafael Caña Cardiel, en representación de la sucesión caña, partió de la premisa que el ciudadano RONNY JOSE CAÑA FLORES, su sobrino, era un desconocido que había ocupado el Fundo la Macanilla, debido a que el ciudadano Ronny Caña es un hijo legitimo del ciudadano Orangel Rafael Caña (difunto)en su derecho establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario estaba trabajando en las tierras que legítimamente, le había dejado su padre según CARTA DE REGISTRO: N°1621610932011RDGP 107290, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 377-11, de fecha 18 de mayo de 2011. Sobre el lote de terreno denominado Finca la Macanilla, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6ha con 88m2) (Omissis…).

Así mismo señala que:

(Omissis…). Otro documento de valor probatorio, que consideramos, requiere atención es el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, que el instituto Nacional de Tierras le otorgo al ciudadano Orangel Rafael Caña Cardiel (difunto), padre del ciudadano Ronny José Caña Flores, según sesión de directorio Reunión 377-11 de fecha 18/05/2011, en un lote de terreno denominado la Macanilla constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6ha con 88m2) . (Omissis…).

Seguidamente señala que:

(Omissis…). “El documento de propiedad, en el cual se sustenta la demanda corresponde a un titulo de Tierra emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), emitido en 1968. Con este documento el ciudadano Sergio Caña Cardiel (difunto) causante de la sucesión caña Cardiel padre de los ciudadanos Sergio caña Cardiel demandante y orangel caña Cardiel (difunto) padre del ciudadano Ronny José Caña Cardiel (demandado) realizo el 09 de octubre del año 2007, la venta del “Fundo La Macanilla”al ciudadano: Orangel Rafael Caña Cardiel….” (Omissis…).


Finalmente señala que:

(Omissis…). La Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 establece el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, consideramos que existen pruebas documentales suficientes que deben ser consideradas. De manera tal, que se refleja el principio de la imparcialidad, la equidad y la transparencia en las sentencias emanadas del sistema judicial venezolano.
Ley de tierras establece que: parágrafo primero: la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ellas comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto (Omissis…).


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelacion interpuesta por el profesional del derecho Jesus Rafael Ruiz Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 8.354.678, inscrito en el instituto de PrevisioN Social del Abogado bajo el n° 228.787, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ronny Jose Cañas Flores, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 25.452.808,en CONTRA de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 19 de Febrero de 2025. Por consiguiente, considera esta juzgadora de una revision exhaustiva a las presentes actas que conforman el expediente 0716-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) que el Tribunal aquo debe corregir las irregularidades que se encuentran en el expediente supra mencionado.

Se pudo verificar de una revision exhaustiva en el presente expediente que el poder apud acta otorgado por el ciudadano Sergio Rafael Caña Cardiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.022, en fecha 14 de Noviembre del 2.023, inserto en los folios 138 al 140 de la primera pieza a los abogados en ejercicio Marglori del Valle Bastardo Brito y Jesus Enrique Castillo Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 154.537 y 30.601, respectivamente, carece de formalidades y facultades expresas por la Ley tal como lo establece el articulo 154 del Codigo de Procedimeinto Civil aplicado supletoriamente que establece lo siguiente:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no esten reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitros, solicitar la decision según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

Del artículo antes transcrito, y tal como lo expresa es un requisto que en el poder otorgado este señalado la potestad para las cuales queda el apoderado judicial facultado. Asi como tambien se pudo verificar que el poder otorgado carece de formalidades exigidas por la Ley en el articulo 162 del Codigo de Procedimeinto Civil, ya que el ciudadano Sergio Rafael Caña Cardiel identificado anteriormente posee poder debidamente notariado por los ciudadanos Luis Enrique Caña Cardiel, Olga Magdalena Caña Cardiel, Roberto Antonio Caña Cardiel. Thais Gregoria Caña Cardiel, Milagros Del Valle Caña Cardiel y Yoleida del Carmen Caña Cardiel, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 6.720.532, V- 8.359.889, V-4.716.640, V-12.198.211, V-6.720535, V- 6.720.534, respectivamente, no expresando en dicho poder la facultad para otorgar a los abogados para que actúen en representacion de los ciudadanos supra mencionados. Se pudo apercibir este Juzgado que el Tribunal aquo agrego poder que no cumple con las formalidades expresas en el articulo supra mencionado por lo que los abogados Marglori del Valle Bastardo Brito y Jesús Enrique Castillo Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 154.537 y 30.601, respectivamente carecen de cualidad para ejercer acciones en el presente asunto a partir de la consignacion del referido poder apud acta, siendo el requisto sine qua anon, cumplir con las formalidades expresas en el Codigo de Procedimeinto Civil.

Ahora bien este Tribunal pudo observar en el expediente 1423-2024 (nomenclatura interna del aquo) un desorden procesal y subversión del procedimiento en cuanto al tratamiento desde el folio 138 de la pieza uno en cuanto al procedimiento aplicado y la inobservancia por parte de la Juez del aquo al agregar un poder que no cumple con las formalidades generando un estado de indefension violentando las garantias contitucionales y el debido proceso debido a que el juez, es un agente del Estado que concreta la función jurisdiccional debe velar con el máximo respeto y por el cumplimiento de las órdenes y medidas dictadas legítimamente, no restarles eficacia por coyunturas, juicios o pareceres particulares alentados por la emociones o exaltaciones humanas que surgen en situaciones del quehacer diario. El respeto a las instituciones y la actuación digna que debe conservar el juez forman parte de la institucionalidad democrática y del conjunto de valores éticos deseables en el cuerpo judicial venezolano, de tal forma que debe haber respeto y dignidad en el trato del juez no sólo con los abogados o con los usuarios del sistema de administración de justicia, sino también con sus auxiliares, con las personas a su cargo o con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones y ello conlleva, además, la obligación de hacer respetar sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso (Vid. Artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana).

Es por lo cual se necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, principalmente en el de inmediacion otorgado a los jueces por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 155, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social ya que al momento de que la actual Juez del Tribunal aquo se abocara la causa se encontraba en fase de publicacion del extenso, no pudiendo esta realizar el estudio y consideraciones adecuadas en el presente expediente.

La doctrina establece que la Reposición es el medio que la ley le concede a las partes de un juicio con el objeto de pedir la modificación de una resolución judicial al mismo tribunal que la dicto. También se ha definido como el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada por una resolución, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución que la modifique o la deje sin efecto.

En este sentido y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N°2821 del 28/10/2003 de la sala Constitucional( Caso “Jose GRB”) se replanteó el conocimiento de problemas procesales – no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para el cual demostró lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales”(…)”.“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma que ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)(…)”. “(…) Ejemplos de “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos. (…)” (Cursivas y Negritas añadidas).-

En este mismo orden de ideas, y por cuanto los principios de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden, razón por la cual SE ORDENA el restablecimiento del hilo constitucional y legal del procedimiento llevado en el expediente N° 1423-2024 (nomenclatura interna del juzgado ad quo) y se REPONE LA CAUSA al estado de contestacion de la demanda que se puede verificar que la parte demandante se encuentra debidamente notificada de la admision de la demanda tal como consta en el folio 143 de la primera pieza como consecuencia de ello se anula las actuaciones a partir de la notificación de la demanda todo ello en razón de lo antes expuesto en virtud de la falta de cualidad de la parte recurrente, a partir de su actuación como apoderados judiciales según facultad otorgada en el poder apud acta antes mencionado lo que da lugar a la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del mismo todo de conformidad con los articulos 206 y 208 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.-
Es por lo que, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, Repone la causa al estado de contestacion de la demanda. Así se declara.-

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido e interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Ruiz Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.678, inscrito en el inpreabogado con el N°228.78, en su carácter de apoderad del ciudadano RONNY JOSE CAÑA CARDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.452.808. Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción REPONER LA CAUSA, al estado de contestacion de la demanda, asi como el RESTABLECIMIENTO del hilo constitucional y legal del procedimiento llevado en el expediente N° 1423-2024 (nomenclatura interna del juzgado aquo) para que así se restablezca el orden cronológico del expediente Así se decide.-

TERCERO: En consecuencia a lo anterior SE ANULA las actuaciones subsiguientes a la notificacion de la parte demandante, que se encuentran a partir del folio 143 de la pieza uno del expediente 1423-2024 (nomenclatura ineterna del juzgado aquo). Asi se decide.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2025.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA

Abg. MARICELA ASTUDILLO