REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-453
RESOLUCION NRO: PJ0242025000045
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GESVAR MORALES AYALA y WALDEMAR HERRERA BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 16.628.029 y V- 22.826.514, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:El ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 104.999.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.171.423.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ARQUIMEDEZ LIZARDI, abogado en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.998, respectivamente.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 20/03/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 4 del presente expediente.
En fecha 21/03/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-453 nomenclatura interna de este Juzgado, instando a la parte a estimar la demanda a los fines de su admisión. Folio 13. Siendo admitida en esa misma fecha folios 14-16.
En fecha 26/03/2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN DIAZ. Folio 17.
Seguidamente, en fecha 02/04/2025, consta desde el folio 19 al 20 y su vuelto, escrito presentado por ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVARRO y los ciudadanos GESVAR MORALES AYALA y WALDEMAR HERRERA BEDOYA, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“Ocurrimos y exponemos ciudadana juez es el caso en el día 20-03-2025 los demandantes consignaron libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO el cual fue firmado y sellado en fecha Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año 2.024; Declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si realice la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por los demandantes antes identificados declaro: PRIMERO Si reconozco que firme el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año 2.024. del inmueble antes identificado por este libelo; SEGÚNDO: Si reconozco haber recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de Compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X que reconozco por este libelo; Por ello ciudadana juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil; Y, nosotros GESVAR MORALES AYALA WALDEMAR HERRERA BEDOYA, antes identificados declaramos que aceptamos el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada. Es todo se leyó y se firma…”
CAPITULO II
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadanos GESVAR MORALES AYALA y WALDEMAR HERRERA BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 16.628.029 y V- 22.826.514, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 104.999, así como la parte demandada ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- V-11.171.423, se encuentra asistido por el ciudadano ARQUIMEDEZ LIZARDI, abogado en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159,998, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 28/12/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos GESVAR MORALES AYALA y WALDEMAR HERRERA BEDOYA y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 04 de abril de 2025, por los ciudadanos GESVAR MORALES AYALA y WALDEMAR HERRERA BEDOYA y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos GESVAR MORALES AYALA y WALDEMAR HERRERA BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 16.628.029 y V- 22.826.514, respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.171.423. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
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