REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de abril de 2025.
215° y 166°

ASUNTO: MUN-2025-635
RESOLUCIÓN: PJ024202500046

SOLICITANTES: SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA y OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.872.198 y V-18.476.208 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.741.

MOTIVO: ACUERDO DE DACIÓN DE PAGO

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 11 de abril del año 2025, por los ciudadanos SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA y OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, up supra identificados, solicitan se homologue el presente acuerdo de Dación de Pago, en el cual, los solicitantes, establecieron lo siguiente:
Omissis…
“…que la ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, supra identificada, Reconoce mantener a la fecha, una Deuda Liquida, exigible y de Plazo Vencido, en favor del ciudadano, OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, identificado, desde fecha 03 de Febrero del año 2.024, la cual que asciende a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), lo que actualmente representa la suma indexada en Divisa convertible Americana a la suma TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 30.000, oo $), según la tasa establecida para el momento de la interposición de la presente Solicitud por el Banco Central de Venezuela como ente regulador de las operaciones cambiarias en Venezuela.

….la Ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, es Propietaria de un inmueble que cuenta con las siguientes características a saber: Una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, la parcela de Terreno consta de un área de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 Mtrs2), ubicada en Calle Urbina, Cruce con Calle El Carmen, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco (antiguo Heres) del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Casa Propiedad del Sr. Pedro Azocar Machado, con Treinta Metros (30,00 Mts); SUR: Casa Propiedad del Sr. Ramón Rafael Cedeño Azocar con Treinta Metros (30,00 Mts); ESTE: Con Calle Urbina con Cincuenta metros (50,00 Mts) y OESTE: Con casa Propiedad de la Sra. Sidalia Morelia Azocar con Cincuenta Metros (50,00 Mts); ahora bien, adicional a la construcción que he desarrollado dentro del terreno de mi propiedad y que están inmerso en título supletorio evacuando por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, …. a la fecha he desarrollado bajo mi propio peculio de igual manera un complejo de y departamentos que de igual manera entran en esta dación en pago, con el objeto de alquilar a estudiantes y trabajadores en procura de una estabilidad económica fija, con las siguientes características a saber: Divididos en Dos (2) Plantas, Planta Alta y Planta baja, en la Planta baja Ocho (8) departamentos, de dos y de una habitación, con área de servicios, comedor Cocina, pisos de cerámica, puertas de hierro, paredes de bloque y en la Planta de alta, Dos (2) Departamentos de igual forma construidos, con paredes de Bloque y de cemento, instalaciones electicas por tuberías empotradas, ventanas con marco de hierro y vidrios, piso de Concreto forrado en cerámica. Y le pertenece a la ciudadana supra mencionada según se evidencia en Documento de Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres el Estado Bolívar e inscrito bajo el N°: 2009.2751, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 299.6.3.1.697, y correspondiente al libro de Folio real del año 2.009, de fecha 8 de Octubre de 2.009, las Bienhechurías que he mejorado y construido con dinero de mi propio peculio se encuentran inmersas en Titulo Supletorio debidamente evacuando por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, …. y del cual se Anexan sus Originales a la Presente Solicitud, inmueble este que la deudora ofreció a su Acreedor Dar en Pago por la Totalidad de la suma Adeuda.

La Ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA manifiesta que a la fecha el referido inmueble se encuentra libre de gravamen para el momento de la interposición de la presente Solicitud, es decir que goza de la propiedad y posesión del mismo sin ningún tipo de perturbaciones.

Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a) a los fines de Honrar la deuda liquida y de plazo vencido antes mencionada y previa evaluación del inmueble la ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, Acuerda Dar en Pago al Ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, por la Totalidad de la deuda Reconocida, comprometiéndose la primera de estos mencionados a entregar el inmueble libre de todo tipo de deudas por impuestos municipales o de cualquier otro tipo.

De igual manera ambos Acuerdan que la entrega del inmueble se hará en un lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la Homologación de la Presente solicitud, sin necesidad de Desalojo Alguno, por cuanto es Aceptado y Convenido por la Ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, el Desalojo Voluntario del inmueble en el Termino suscrito; Los Gastos y Honorarios Profesionales que ocasione la Necesaria la intervención de los Órganos Jurisdiccionales, así como también la Ejecución del Desalojo del inmueble de manera forzosa para la obtención de la entrega libre de bienes y personas del inmueble a Solicitud del Ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, correrán por cuenta de la Ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, así como las indemnizaciones que por daños y perjuicios causare por el incumplimiento de lo aquí Acordado.

Ciudadano(a) Juez(a) a mi vez Yo, OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº: V-18.476.208, declaro que Acepto la Dación en pago que se me hace en los términos que aquí se señalan y reconozco consumada la deuda en su totalidad, una vez que se me coloque en posesión del referido inmueble en el término señalado libre de bienes y personas”.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

Estando planteada la presente transacción en los términos antes expuestos teniendo como principio la voluntad de las partes de poner fin a una deuda, liquida, exigible y de plazo vencido, es importante considerar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACION DE PAGO:

Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:

“La dación en pago (datioinsolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.”

En este sentido, tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
La dación en pago necesaria, es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.

Mientras que la dación en pago voluntaria, es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente caso. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.

La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.

La dación en pago, para que sea admisible la misma, debe reunir los siguientes elementos:

1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito o comodato, casos éstos que no constituyen daciones en pago. Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.

En este mismo orden de ideas, históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.

La novación consiste en extinguir una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva: si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, está obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues está aún no ha ocurrido.

Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes han sido rechazadas, porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta. Por ejemplo: cuando para extinguir una obligación de hacer se da en pago otra prestación de hacer.

Con la permuta se rechaza todo parecido, porque requiere una doble transmisión de propiedad, lo que no ocurre en la dación de pago.

Ahora bien, la dación en pago conlleva un efecto, para no considerarlo como una consecuencia de una interposición jurídica, tal efecto deriva que extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.

Asimismo, la dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.

En concordancia con lo antes expuesto, por quien suscribe, y siendo revisadas las actas procesales que conforman el presente acuerdo, constata esta Juzgadora, que las partes cumplen con los requisitos de exigencia para interponer y acordar la presente dación de pago, no se evidencia que pudieran verse lesionados derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo, en consecuencia, debe este Tribunal homologar el presente acuerdo y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, lo cual busca poner fin a un proceso judicial, mediante medios alternativos, tales como el convenimiento y las transacciones, la misma tiene vinculación a la dación en pago, ya que este tipo de acuerdo, puede, según la doctrina, considerarse como transacciones. Y Así se determina.-

CAPITULO TERCERO
DE LA HOMOLOGACIÓN VOLUNTARIA
Así tenemos que la presente dación de pago se realiza en los términos son los siguientes:

PRIMERO: Que la ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, suficientemente identificada, reconoce mantener a la fecha, una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, en favor del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, up supra identificado, desde fecha 03 de febrero del año 2.024, la cual que asciende a la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.00), lo que actualmente representa la suma indexada en Divisa convertible americana a la suma TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), según la tasa establecida para el momento de la interposición de la presente Solicitud por el Banco Central de Venezuela como ente regulador de las operaciones cambiarias en Venezuela.

SEGUNDO: Que la ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, es propietaria de un inmueble que cuenta con las siguientes características a saber: una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, que consta de un área de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 Mtrs2), ubicada en Calle Urbina, Cruce con Calle El Carmen, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco (antiguo Heres) del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Casa Propiedad del Sr. Pedro Azocar Machado, con Treinta Metros (30,00 Mts); SUR: Casa Propiedad del Sr. Ramón Rafael Cedeño Azocar con Treinta Metros (30,00 Mts); ESTE: Con Calle Urbina con Cincuenta metros (50,00 Mts) y OESTE: Con casa Propiedad de la Sra. Sidalia Morelia Azocar con Cincuenta Metros (50,00 Mts); que adicional a la construcción que he desarrollado dentro del terreno de su propiedad y que están inmerso en título supletorio evacuando por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ASUNTO: FP02-S-2014-001000; de igual manera un complejo de departamentos que de igual manera entran en esta dación en pago, con las siguientes características a saber: Divididos en Dos (2) Plantas, Planta Alta y Planta baja, en la Planta baja Ocho (8) departamentos, de dos y de una habitación, con área de servicios, comedor Cocina, pisos de cerámica, puertas de hierro, paredes de bloque y en la Planta de alta, Dos (2) Departamentos de igual forma construidos, con paredes de Bloque y de cemento, instalaciones electicas por tuberías empotradas, ventanas con marco de hierro y vidrios, piso de Concreto forrado en cerámica. Y le pertenece a la ciudadana supra mencionada según se evidencia en Documento de Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres el Estado Bolívar e inscrito bajo el N°: 2009.2751, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 299.6.3.1.697, y correspondiente al libro de Folio real del año 2.009, de fecha 8 de Octubre de 2.009.

TERCERO: La ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, ya identificada, ACUERDA DAR EN PAGO, al ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, por la Totalidad de la deuda Reconocida, comprometiéndose la primera de estos mencionados a entregar el inmueble libre de todo tipo de deudas por impuestos municipales o de cualquier otro tipo. De igual manera ambos Acuerdan que la entrega del inmueble se hará en un lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la Homologación de la Presente solicitud, sin necesidad de Desalojo Alguno, por cuanto es Aceptado y Convenido por la Ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, el Desalojo Voluntario del inmueble en el Termino suscrito; Los Gastos y Honorarios Profesionales que ocasione la Necesaria la intervención de los Órganos Jurisdiccionales, así como también la Ejecución del Desalojo del inmueble de manera forzosa para la obtención de la entrega libre de bienes y personas del inmueble a Solicitud del Ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, correrán por cuenta de la Ciudadana SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA, así como las indemnizaciones que por daños y perjuicios causare por el incumplimiento de lo Acordado.

CUARTO: El ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, declaró que Acepto la Dación en pago que se me hace en los términos que se señalaron y reconoció consumada la deuda en su totalidad, una vez que se me coloque en posesión del referido inmueble en el término señalado libre de bienes y personas.

Descrito como ha sido el acuerdo de Dación de Pago, suscrito por los ciudadanos SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA y OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, esta Juzgadora por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; pasara a homologar el mismo en los términos señalados por los solicitantes, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO LA DACIÓN DE PAGO, presentado en fecha 11 de abril de 2025, por los ciudadanos SIDALIA MORELIA AZOCAR GARCIA y OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, anteriormente identificado, conforme con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 1.133, 1.283 y 1.713, del Código Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.

Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA