REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000092
ASUNTO: MUN-2025-613
Por recibida y vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 11 de abril de 2025, presentado por los ciudadanos AULYARYS MICHEL DE JESUS CARREÑO CASARES Y OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cedulas de identidad Nros. V-26.744.871 y V-8.883.403, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana KATHERIN VILLARROEL, venezolana, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.769, de este domicilio, en contra de la ciudadana INGRID YULEIDA FLORES OJEDA.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que entre la ciudadana AULYARYS MICHEL DE JESUS CARREÑO CASARES Y OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, de nacionalidad venezolana, y el ciudadano INGRID YULEIDA FLORES OJEDA, antes debidamente identificado, fue realizado documento privado de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Vivienda modelo tipo viposa, código de vivienda Nro. 02-031-05-184, ubicada en la manzana 05, Casa N° 184, de la Urbanización San Miguel, Parroquia Marhuanta, del Municipio Angostura del Orinoco, cuyos linderos son los siguientes NOR-ESTE: Una línea recta de veintidós metros (22,00Mts.), SUR-ESTE: Una línea de diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.) de longitud, la cual colinda con terreno propiedad del Sr. Nasser; SUR-OESTE: Una línea recta de veintidós metros (22,00 Mts) de longitud, la cual colinda con la parcela N°183 y NOR-OESTE: Una línea recta de diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.) la cual colinda con la calle N° 2., quien acude a los fines de que le sea reconocido por esta vía el contenido y firma de dicho documento. Que en cuanto al origen la demanda dejo claro en el documento que los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito le perteneció primeramente al INSTITUTO DE VIVIENDAS, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS) y vendió mediante documento protocolizado por la Oficina del Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 08, Tomo 99, inmueble matriculado con el N°299.6.3.5.198, registrado en fecha 08 de noviembre de 2016 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, donde se transfirió plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido a los ciudadanos MERCHAN FARRERA GUILLERMO DAVID y FLORES OJEDA INGRID YULEIDA, el cual fue posteriormente transferido mediante traspaso realizado por el ciudadano GUILLERMO DAVID MERCHAN FARRERAS, a la ciudadana INGRID YULEIDA FLORES OJEDA, quien realizo documento compra venta privado a las ciudadanas AULARYS MICHEL DE JESUS CARREÑO CASARES y OLIVIA TIBISAY PEREZ VEROEZ, plenamente identificadas, de fecha 24 de febrero de 2025.
Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se observa de forma evidente, en la copia del documento registrado que consigno anexo a su solicitud, con los datos de Registros del bien inmueble vendido protocolizado por la Oficina del Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 08, Tomo 99, inmueble matriculado con el N°299.6.3.5.198, registrado en fecha 08 de noviembre de 2016, de acuerdo a las clausulas establecidas en dicho contrato, cabe señalar que la presente vivienda tiene una prohibición de venta de conformidad con el documento de ventas antes indicado, donde dicho documento en su Clausula séptima INVIOBRAS BOLIVAR, se reserva un lapso de Diez (10) años, el tener el derecho de preferencia, donde actualmente solo han transcurrido nueve (09) años, por lo que falta un (01) año, para poder formalizar dicha venta con otra persona distinta a este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece:
“Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se declara improcedente el Reconocimiento del Documento Compra Venta el cual pretende le sea reconocido, objeto de la presente demanda, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la Pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte demandante presento documento de compra venta que la vivienda tiene prohibición de venta y debe esperar el tiempo señalado en las clausulas de dicho contrato, sin que guarde relación con los hechos señalados en su escrito de solicitud, requisito fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana: AULYARYS MICHEL DE JESUS CARREÑO CASARES Y OLIVIA TIVISAY PEREZ VEROES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-26.744.871 y V-8.883.403, debidamente asistido por la ciudadana KATHERIN VILLARROEL, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.255, de este domicilio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
OTA/Jf/Acrm
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