REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar,16 de abril del año 2025
214º y 166º


ASUNTO: MUN-2025-636
RESOLUCION: PJO262025000070


Se recibió la presente causa en fecha 11 de abril de 2025, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE DELLAN, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-15.467.441, debidamente asistida por la Abogada Nancy del Carmen Gutiérrez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.802, en contra del Expediente Administrativo Disciplinario de Averiguación Administrativa Inicial ejecutado por la Dirección Municipal de Coordinación Asesoría Jurídica y Centro de Desarrollo de la calidad educativa (Ministerio Popular para la Educación ), este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa :


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario remitirnos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de septiembre de 2002, en la cual se encuentran las normas que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales. Observando puntualmente el contenido del artículo 93 que establece lo siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial , conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos “.
Es decir que la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias relacionadas o derivadas de la función pública, le es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con Jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funciona el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela , en fecha 16 de junio de 2010, cuyo cuerpo legal fue creada con el objeto de regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, establece en su Título III a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores – articulo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados , los municipios….. si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias...”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1- ámbito de aplicación – hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales “; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Publica, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
Como corolario de lo anterior, se puede constar de la narrado por la accionante, que esta mantuvo una relación pública como profesional de carrera en el ejercicio de la docencia en el ministerio popular para la Educación, alegando a través de la presente acción de amparo que tiene derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Estabilidad Laboral y a la Jubilación, solicitando que le sea anulada la Medida Provisional del cambio de modalidad de pago solicitada, observando esta juzgadora que, lo alegado y peticionado por la funcionaria publica – docente- son los motivos que la impulsan a interponer la presente acción de amparo.
Por lo tanto, estima quien suscribe la presente decisión que , este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo incoado por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE DELLAN, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-15.467.441, en contra del Expediente Administrativo Disciplinario de Averiguación Administrativa Inicial ejecutado por la Dirección Municipal de Coordinación Asesoría Jurídica y Centro de Desarrollo de la calidad educativa (Ministerio Popular para la Educación ) considerando que de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

DECISION.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE DELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.467.441, en contra del Expediente Administrativo Disciplinario de Averiguación Administrativa Inicial ejecutado por la Dirección Municipal de Coordinación Asesoría Jurídica y Centro de Desarrollo de la calidad educativa (Ministerio Popular para la Educación).
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

TERCERO: REMITASE las presentes actuaciones en original, con oficio, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez

La Secretaria

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche