REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de abril del año 2025.
214º y 166º
ASUNTO: MUN-2024-1638
Resolución Nº: PJ026202500000061
-I-
De la demanda
En fecha 07 de octubre del año 2024, el ciudadano JAIME ALBERTO CASTAÑEDA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-23.496.117, debidamente asistido por la ciudadana: ROSAURA CUSIMANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.201, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de las ciudadanas MARTA LILIAN MACHADO ALCAZA y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.731.411 y V-23.551.151, respectivamente.
Alega la parte actora, en resumen, de sus argumentos:
“…solicito al Tribunal se sirva a ordenar la comparecencia mediante citación Personal de las ciudadanas: MARTA LILIAN MACHADO ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.731.411, Registro de Información Fiscal Nro.
V23731411-1, civilmente hábil, de estado civil soltera, correo electrónico, Johanna arbelaez@hotmail.com, teléfono 0414-8619270, domiciliada en Paseo Meneses, Residencia los Morichales, Apartamento B7, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y la ciudadana YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.551.151 civilmente hábil, de estado Civil soltera, Registro de Información Fiscal Nro. V23551151-3, correo electrónico Johanna_arbelaez@hotmail.com, teléfono 0414-8620701, domiciliada en Paseo Meneses, Residencia los Morichales, Apartamento B7, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, para que conforme como lo establece la Ley, comparezca por ante este Tribunal previa su citación, a fin de que
RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, un documento privado de fecha 03 días del mes de diciembre del año 2.013. el cual consigno con la letra (A) y signado con la letra (B) presento con su respectivo original y que se refiere a un documento de COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE y un lote de terreno de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (805,71 Mts2), ubicado en la avenida Maracay, parroquia Catedral, ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolivar…”
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal a una de las demandadas ciudadana MARTA LILIAN MACHADO ALCAZAR, en fecha 25 de octubre del año dos mil veinticuatro (24-10-2024), practicada igualmente la videollamada a la ciudadana YOHANNA PAOLA ARBELAEZ, las mismas no dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
-III-
De las pruebas
Por tratarse el caso bajo estudio de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y haber sido admitida por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y viendo quien aquí decide que la parte demandada al no contestar la demanda, automáticamente debe según lo estipulado en el artículo 388 de la Ley adjetiva civil promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de quince (15) días siguientes a la contestación omitida. Transcurrido el lapso no consta en el expediente, escrito de Promoción de Pruebas.
-IV-
Observaciones
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda, fue incoada por el ciudadano JAIME ALBERTO CASTAÑEDA MERINO, en contra de las ciudadanas MARTA LILIAN MACHADO ALCAZA y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO, fundamentando la misma en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte accionada, ciudadanos MARTA LILIAN MACHADO ALCAZA y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO, (ampliamente identificadas al inicio de esta sentencia) no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de la parte demandada ya identificada. Así tenemos, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte dispone “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte accionada en su oportunidad y dar contestación a la demanda; el segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda, es la presunción de la verdad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se traslada hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
De los autos se evidencia que la presente causa no es contraria a derecho, que la parte demandada no logró probar nada que le favorezca; quedando así cumplidos los supuestos exigidos por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la CONFESION FICTA de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
-V-
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas MARTA LILIAN MACHADO ALCAZA y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.731.411 y V-23.551.151, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el JAIME ALBERTO CASTAÑEDA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-23.496.117
TERCERO: Reconocido el Documento Privado que se presentó junto al libelo de la demanda y obra inserto al folio tres (03) del presente expediente.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte accionada por haber sido vencida en forma total en esta demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: se ordena oficiar al Registro Público Del Municipio Angostura Del Orinoco Del Estado Bolívar a los fines que estampe la nota marginal respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el saren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
La Juez
Nilymar González Bermúdez La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
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