REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 23 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2025-344
RESOLUCIÓN Nº: PJ0262025000072

En fecha 10 de Marzo del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CAÑA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.911, debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO SANCHEZ MORALES abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.430, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante contrajo matrimonio civil por ante el registro civil del municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, Con el ciudadano: MARCO RENE GONZALEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.163.502, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 599, Tomo I, folios del 189 al 190, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2013, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el sector Casanova Norte, calle La Quebradita, casa S/N, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no se adquirieron bienes que repartir y no procrearon hijos.

En fecha 14 de Marzo de 2025 se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2025-344, en esa misma fecha se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano: MARCO RENE GONZALEZ CAÑA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, de igual manera se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 20 de Marzo del 2025 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación del ciudadano MARCO RENE GONZALEZ CAÑA, sin firmar. En fecha 20 de marzo del 2025 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal (7mo) del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 24 de Marzo del 2025 la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CAÑA ALCALA confiere poder APUD ACTA al ciudadano OSWALDO SANCHEZ MORALES y en misma fecha la parte demandante consigna diligencia solicitando citación por cartel al demandado ciudadano MARCO RENE GONZALEZ CAÑA. En fecha 28 de Marzo del 2025 este tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de notificación. En fecha 09 de Abril 2025 se recibió diligencia donde se consigna cartel de notificación del diario de Guayana.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: MARCO RENE GONZALEZ CAÑA, el cual habían contraído por ante el Registro Civil del municipio Heres (Ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de septiembre del año 2013, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ADRIANA DEL VALLE CAÑA ALCALA y MARCO RENE GONZALEZ CAÑA, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Nilymar González Bermúdez

La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.


Ennys Barreto Escorche
















NGB/EBE/Oswaldo.-