REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de Abril del año 2025.
214º y 166º

Asunto: MUN-2025-275
Resolución Nº: PJ0262025000074

En fecha 27 de febrero del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: NORLEN HERNANDEZ MIRANDA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° M114786, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: YURBIS MARTINEZ VASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 286.555; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.


Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2013, con la ciudadana: MAIROBIS DAIMED CHAURAN ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.649, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 742, en el Libro 6, Tomo IM, Folios: 223 y 224, del Libro de Registro de matrimonios llevados por este despacho en el año 2013, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Av. Bolivar de los Coquitos, Casa N°30 Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos.


En fecha cinco (05) de Marzo del 2025 se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el Libro de causas bajo el Nro MUN-2025-275, en la misma fecha se admitió la solicitud presentada, se ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana MAIROBIS DAIMED CHAURAN ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.649, a los fines que compareciera ante este tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 12 de Marzo del año 2025 la ciudadana Juez provisorio de este tribunal NILYMAR GONZÁLEZ BERMÚDEZ se incorpora a sus labores habituales y se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de Marzo del año 2025 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 12 de Marzo del año 2025 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que una vez en la dirección procesal le fue imposible ubicar la vivienda por cuanto consigno boleta de citación sin firmar. En fecha 14 de Marzo del año 2025 la parte demandante consigno diligencia solicitando notificación por cartel a la parte demandada. En fecha 14 de Marzo la ciudadana fiscal (7°mo) consigno diligencia manifestando que se mantendrá vigilante del proceso. En fecha 14 de marzo del año 2025 este tribunal acuerda librar cartel de notificación a la ciudadana MAIROBIS DAIMED CHAURAN ZERPA. En fecha 07 de abril del año 2025 la parte demandante consigno publicación impresa del edicto.



En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.



Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: NORLEN HERNANDEZ MIRANDA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: MAIROBIS DAIMED CHAURAN ZERPA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO , en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2013, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: NORLEN HERNANDEZ MIRANDA y MAIROBIS DAIMED CHAURAN ZERPA. Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.).






La Secretaria




Ennys Barreto Escorche












NGB/EBE/Oswaldo.