REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de abril del año 2025
214º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-615
RESOLUCION: PJO262025000077
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de recurso de HABEAS DATA Y AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN, interpuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEREIRA MELÉNDEZ y WISMAR ADELA ROA LUNAR, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-9.846.962 y V-13.540.800 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.847 y 221.299 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 8.887.300, en contra de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577, a través de sus miembros fundadores, miembros del consejo consultivo y directivos ALEJANDRO JOSÉ OTERO HERNÁNDEZ C.I: V-3.983.154, Presidente; MERCEDES OTERO DE LÓPEZ, C.I: V-4.350.168, Vicepresidente; CARMEN JULIETA CENTENO SILVA, C.I: V-6.478.290, Directora General; RAFAEL ROMERO DIAZ, C.I: V-3.177.950; JOSÉ BALZA, C.I: V-1.388.204; y JUAN IGNACIO PARRA SCHLAGETER, C.I: V-4.089.321.
Ahora bien, es de resaltar que en el caso específico de la acción de Habeas Data y acción de Amparo Constitucional en protección de los intereses colectivos y difusos del derecho al acceso a la información intentado por los accionantes se denuncian los siguientes hechos:
1. Que existe un vacío legal en lo referente al derecho a la información que tienen los propietarios de obras de arte y todos los ciudadanos en cuanto a la documentación que respalda la atribución y la originalidad de las obras de artes plásticas en el país.
2. Que la función de registro de obras de arte que desempeña la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577, administrada por los familiares de este artista venezolano debidamente reconocido y de interés nacional, tal entidad se dedica a vender el servicio de certificación de registro de obras de arte como parte del catálogo razonado del artista o de los artistas que afirman promover el arte, y que estos procedimientos según su entender afectan derechos sobre la propiedad, tales como el derecho a tener acceso a la información existente sobre las obras y la determinación del valor de las mismas en el caso de los propietarios de las obras y con ello el derecho de interés difuso de la cultura de todos los ciudadanos quienes tienen derecho a saber si realmente las obras son auténticas o no encontrarías exhibidas no solo en museos sino también en sitios públicos, galerías, subastas y en eventos internacionales.
3. Igualmente señalan que en el caso que nos ocupa, la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577 está afectando derechos particulares, colectivos y difusos al negar el acceso a la información al accionante RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, sobre estos bienes debidamente garantizados por la Constitución Nacional en su artículo 28.
4. Que en el presente caso es especialmente grave ya que en vista de que se trata de una Fundación Privada en la cual no existe control gubernamental no son competentes para conocer el presente Habeas Data los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa ni la jurisdicción civil, no existe en efecto ninguna vía para remediar este daño irreparable distinto al presente Recurso de Habeas Data ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando también el elemento fundamental de la acción que es la lesión de intereses colectivos de todos los propietarios de obras de arte y del interés difuso de los venezolanos en relación al derecho a la cultura.
5. Que se encuentran ante una actividad de naturaleza registral desarrollada por quien pretende ser la única autoridad que otorga certificación de registro de obras de arte con efectos "erga omnes", que opera de manera irregular, lesiva y negligente desde el abismo regulatorio entre el derecho civil y el derecho administrativo en cuanto a tales potestades.
6. Que la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577 asume la potestad de registro con efecto erga omnes" para justificar su propia existencia, conforme se desprende de su documento constitutivo estatutario en el artículo 3 en los literales "D" y que expresa: que tiene por objeto y finalidad las siguientes: (...) d) Inventariar y documentar las obras de arte de estos artistas, dar el apoyo y asesoría a las instituciones centros o individuos que promuevan la obra de los artistas o que contribuyan a los fines de la fundación. 1) Emitir certificados de autenticidad de las obras de los artistas Alejandro Otero y Mercedes Pardo una vez comprobada la misma. (...). La función de registro de datos se desprende igualmente de los certificados de registro que se expide conforme a lo que se verifica en el "ANEXO 1" agregado al presente recurso.
7. Que los documentos que expide la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, disponen literalmente un "Certificado de Registro" dando a entender que se trata del único ente que podría hacerlo, lo cual no se ajusta a la verdad ya que es preciso señalar que los documentos no incluyen los detalles referentes a la atribuibilidad ni a la originalidad de las piezas porque no usan las palabras "certificado de atribuibilidad y autenticidad al artista ALEJANDRO OTERO".
8. Que la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, no puede emitir un "Certificado de Registro, porque tal afirmación requiere la intervención de al menos dos expertos que emitan una opinión razonada que respalde la decisión de determinar cómo resultó "atribuible y original" determinada pieza.
9. Que el análisis de las obras es tratado como "secreto" y por ende los certificados de registro que emite la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, no incluyen ninguna información sobre quienes intervinieron en el proceso de estudio y evaluación ni tampoco las pruebas químicas necesarias para determinar la edad del material ni la composición química de la pintura a los fines de establecer realmente un registro consistente direccionado a proveer información veraz y oportuna.
10. Que la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, recauda importantes sumas de dinero que constituyen esencialmente una entrada muy lucrativa que además está exenta de impuestos y en cuya operación no hay ningún costo porque la "Comisión de Certificaciones" al parecer no se constituye para ningún caso.
11. Que con este proceder la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, configura un abuso contra los ciudadanos que de buena fe se someten confiadamente a esta estructura irregular del artista porque piensan que el documento "Certificado de Registro" es la única vía para que su obra sea reconocida como auténtica.
12. Que esta expectativa está totalmente equivocada ya que las Fundaciones Privadas sin la intervención de expertos en arte, de abogados que certifiquen el origen de la pieza (una suerte de tracto Sucesoral) y las experticias químicas no son más que un cascarón vacío y en última instancia una forma de asociación civil inconstitucional como hemos referido "ut supra que debería ser anulada por completo.
13. Que es un verdadero error en el ordenamiento jurídico que una actividad de registro como la descrita "ut supra" no tenga regulación, no tenga supervisión de ningún órgano del Estado y que además las personas que la operen no sean sometidas a ningún tipo de evaluación, siendo generalmente el único mérito de su posición el tener la condición de descendiente del artista en cuestión.
14. Que la ausencia de méritos y de regulación que permite que personas sin la calificación necesaria tomen decisiones definitivas sobre las Certificaciones de Registro de los artistas más reconocidos de la Nación y que los cargos más altos estén en manos de personas que nada tienen que ver con las artes plásticas pero que los ostentan sólo por el hecho de ser descendiente de un gran artista es inconstitucional y hasta podría considerarse equivalente al reconocimiento de títulos nobiliarios, siendo que en efecto constituye una preferencia hereditaria prohibida en el artículo 21 numeral (4) de la Constitución Nacional.
15. Que no es posible que el derecho de todos los venezolanos a la cultura este sujeto a una creencia distorsionada según la cual los descendientes de los artistas estarían en capacidad por el sólo hecho de serio de emitir pronunciamientos que produzcan efectos contra terceros sin control legal ni tributario alguno.
16. Que el costo del certificado del registro y el presunto análisis de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, se resume en realidad a la simple asignación del número de registro en la base de datos de esta Fundación Privada y el precio de esa asignación es de alrededor de los USD 5.000 (Cinco Mil dólares norteamericanos) por cada pieza.
17. Que los efectos de esta situación son tan graves y causan daños tan profundos a la sociedad que vulneran el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece de manera general el Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer no sólo derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos y difusos.
18. Que esta acción de “HABEAS DATA Y AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN, contempla un instrumento de carácter procesal, a través del cual se accede a los órganos de administración de justicia para obtener la reparación de lesiones ocasionadas a grupos de personas titulares de intereses colectivos o difusos, siendo este medio de impugnación de rango constitucional, especial, autónomo, subjetivo, de orden público y con efectos "erga omnes".
19. Que afecta el interés colectivo referido a grupos de personas determinables, aunque no cuantificables o individualizables, unidas por un vínculo jurídico, que se asimilan a los intereses difusos, pues el mismo pertenece a una pluralidad de sujetos, que es del interés colectivo, que puede ser determinada a una colectividad limitada.
20. Que la presente acción tiene trascendencia nacional dada la naturaleza de la actividad de emisión de certificados de registro cuya finalidad es causar efectos "erga omnes" afectando no solo a los propietarios de obras del artista ALEJANDRO OTERO sino también a la colectividad del gremio de las artes plásticas y finalmente a todos los venezolanos.
21. Que las actuaciones de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, no se ajustan a lo establecido en nuestras normas constitucionales ni a los procedimientos universalmente reconocidos para llevar a cabo la actividad a la que dicen dedicarse, donde según su entender se ven afectados en el ejercicio del derecho al Acceso a la Información y el derecho a la Cultura al no poder confiar además en la correcta atribución y originalidad de las obras de arte que se encuentran en los espacios públicos, en las galerías y en los hogares del país.
22. Que la Nación se ve igualmente afectada como ente abstracto porque se deteriora el patrimonio cultural al crear una circunstancia que siembra dudas sobre la autenticidad de las obras y con esto se desvaloriza la propia cultura venezolana también en el exterior por inconsistencia en la conservación y registro de las obras de arte que la componen y que sirven de referencia para la identidad nacional.
23. Que el funcionamiento de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, es irregular y perjudicial por utilizar certificados de registro privado de obras de arte, y no tiene la facultad de otorgar un certificado de registro de obras del artista ALEJANDRO OTERO como parte de las facultades propias del Sistema de Información Patrimonial de la Nación, es decir, que esta fundación privada si puede hacerlo, mientras que la entidad designada por el Estado para esta función no puede.
24. Que los familiares consanguíneos y parientes por afinidad de los artistas que han fallecido no pueden ser considerados como expertos calificados a lo fines del proceso de registro de obras de arte en base a tales vínculos.
25. Que se declare con lugar el presente HABEAS DATA Y AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERÉS COLECTIVO Y DIFUSO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA CULTURA, ordenando a la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577 la REVELACIÓN Y ENTREGA INMEDIATA de todas las opiniones de expertos en arte, todas las experticias químicas relativas a la composición del material de los bastidores, lienzos y pintura, al igual que toda la documentación pertinente en cuanto al Origen o (Provenance) de las obras propiedad del ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, titular de la cédula de identidad número V-8.887.300, consistentes en los dos tablones expuestos en el ANEXO 3.
26. Que se ordene a la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577 la REVELACIÓN Y ENTREGA INMEDIATA de todas las opiniones de expertos en arte, todas las experticias químicas relativas a la composición del material de los bastidores, lienzos y pintura, al igual que toda la documentación pertinente en cuanto al Origen o (Provenance) de las obras que respaldan los certificados de registro consignados en el anexo 1, a los fines de que la Sala pueda establecer una muestra de criterio aleatoria que sirva para llegar a una conclusión debidamente razonada de los métodos utilizados.
27. Que se ordene la intervención cautelar y la suspensión inmediata de la emisión de certificados de registro de obras de arte hasta que se produzca una decisión definitiva en el presente Habeas Data y Amparo Constitucional por Interés Colectivo y Difuso del Acceso a la Información y a la Cultura incoado en relación a las actuaciones de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577 a los fines de resguardar la información, datos y documentación existente.
28. Que se ordene la asignación de un número de certificado de registro correspectivo del artista ALEJANDRO OTERO dentro de la base de datos del instituto del patrimonio cultural y en el sistema de información patrimonial de la nación respectivamente a las obras del referido artista propiedad del ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.300, consistentes en los dos tablones expuestos en el anexo consignado con el presente escrito.
29. Que se ordene la asignación de un numero de certificado de registro correspectivo del artista ALEJANDRO OTERO, dentro de la base de datos de LA FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577 a las obras propiedad del ciudadano RICARDO RAMON CASTRO GRUBER, titular de la cédula de identidad número V- 8.887.300, consistentes en los dos tablones expuestos en el anexo.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal (sede Constitucional) previo a cualquier pronunciamiento que deba realizar, pasa a analizar la competencia para conocer la causa y, para ello se observa lo siguiente:
A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa (194) riela inserta sentencia en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y DECLINA en consecuencia la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que corresponda previa distribución.
En fecha 11 de abril del presente año, se recibió de la URDD NO PENAL la presente causa previa distribución.
En fecha 14 de abril de 2025, se le da entrada al presente proceso y se ordenó anotarlo en el Libro de causas respectivo.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
De las normas transcritas se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito.
Ahora bien, debido que hasta la presente fecha en la que se dicta el presente fallo, aún no han sido creados, dentro de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual son competentes los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, con competencia territorial en el domicilio del agraviado, ello de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio del año 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio del año 2010, que establece lo siguiente:
[…]
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas a esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
En atención a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 477, del 29 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, reiteró que la competencia para conocer de las demandas de habeas data corresponde a los tribunales de municipio.
La Sala explicó que “corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de las demandas de habeas data, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados”.
Sin embargo, la Sala aclaró que “dado que para la fecha no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”. […]
Por consiguiente, luego de verificado el domicilio del actor RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: V-8.887.300, correo electrónico ricardoramon1267@gmail.com, número de teléfono 04249687022, el cual se encuentra específicamente en la Parroquia Catedral, Avenida Sucre, Sector Puente Gómez, Quinta Marina, Ciudad Bolívar, del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio del año 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio del año 2010, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (HABEAS DATA) interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PEREIRA MELÉNDEZ y WISMAR ADELA ROA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.846.962 y V-13.540.800, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.847 y 221.299, teléfonos 0426-5549869 y 0412-0955963, correos electrónicos leopermelcarora@gmail.com y roa221299@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la Urbanización el Cafetal Centro Comercial Plaza las Américas Nivel Mirador, Local V-59, Caracas, 1061, quien actúan en su carácter de apoderados judiciales del accionante RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, antes identificado, tal cual se evidencia mediante instrumento poder judicial especial el cual se encuentra agregado a los autos en copia simple debidamente registrada en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el N° 21, Tomo 63. Folios 83 al 86, Protocolizado en fecha jueves 21 de diciembre de 2023. Así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE HABEAS DATA.
Conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de habeas data, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido.”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
Demanda de Habeas Data
Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Sede Constitucional) observa que el ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.300, consigno los siguientes anexos:
- Constancia de Registro en la cual la Fundación Alejandro Otero-Mercedes Pardo hace constar que la Obra denominada Día normal de luces figura en el registro de obras de la Fundación y es original de Mercedes Pardo.
- Copia simple de Constancia de registro en la cual la Fundación Alejandro Otero-Mercedes Pardo hace constar que la Obra denominada Paisaje de las Flores figura en el registro de obras de la Fundación y es original de Alejandro Otero.
- Copia simple de Constancia de registro en la cual la Fundación Alejandro Otero-Mercedes Pardo hace constar que la Obra denominada Tablón 15 figura en el registro de obras de la Fundación y es original de Alejandro Otero.
- Constancia de Registro en la cual la Fundación Alejandro Otero-Mercedes Pardo hace constar que la Obra (Sin título) figura en el registro de obras de la Fundación y es original de Mercedes Pardo.
- Según información del solicitante cuando expresa en el ANEXO 2 que es planilla de registro emitida por el Comité de la Fundación MARC CHSGALL en París como referencia para ilustrar la relevancia del procedimiento de análisis de una obra de arte y del derecho a una respuesta razonada (en copia simple). Este Tribunal deja constancia que lo consignado como Anexo 2, está totalmente en inglés.
- Copia simple del Código Deontológico Sección Historia del Arte.
- Según información del solicitante cuando expresa en el ANEXO 3, Planilla de solicitud de registro, opiniones de expertos en arte y fotografía enviadas a la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO-MERCEDES PARDO RIF J-408421577, en relación a las Obras del ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, titular de la cédula de identidad número V-8.887.300.
- Copia Certificada del documento Constitutivo Estatutario de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577.
- Según información del solicitante cuando expresa en el ANEXO 5 documentos consignados por el ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, titular de la cédula de identidad número V-8.887.300 en atención a la solicitud de registros de sus Obras de Arte a la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577. (consignado en copias simples) detalladas a continuación: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER (folio 65); Copia Simple de Informe técnico del Estado de conservación y recomendaciones de preservación de dos obras de arte, realizado por la ciudadana Ingrid Lucena Vidarte, conservadora y restauradora de obras de arte (folios 66 al 68); Copia Simple de Certificado de Provenance elaborado en junio de 2022 realizado por la fundación Mármol de León (folio 69); Copia simple de Origen de las obras realizado en fecha 14 de Octubre de 2023 dirigido al Consultor Jurídico Dr. Albino Ferreras Garza, Consejo Consultivo de la Fundación Alejandro Otero- Mercedes Pardo, sin identificación de quien lo envía, (solo aparece una firma) (folio 70). Copias simples de Informe de diagnóstico e investigación histórica realizado por el historiador-restaurador Gabriel Guevara Jurado (folios 101 al 157); Copia Simple de Instrumento Poder (folios 166 al 169).
Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado debe hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia prueba alguna de que el ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, identificado en actas, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado, quien aquí decide debe necesariamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Para decidir este tribunal observa lo siguiente: La presente acción de amparo constitucional en protección de los intereses colectivos y difusos al acceso a la información incoada por el ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, señala que afecta el interés colectivo referido a grupos de personas determinables, no cuantificables o individualizables, que según su entender están unidas por un vínculo jurídico, que se asimilan a los intereses colectivos y difusos, que pertenecen a una pluralidad de sujetos, que es del interés colectivo, que puede ser determinada a una colectividad limitada; igualmente arguye que la presente acción tiene trascendencia nacional dado que la actividad de emisión de certificados de registro de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577, afecta no solo a los propietarios de obras del artista ALEJANDRO OTERO sino también a la colectividad del gremio de las artes plásticas y finalmente a todos los venezolanos; Concurrentemente argumentan que las actuaciones de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO MERCEDES PARDO RIF J-408421577, no se ajustan a lo establecido en nuestras normas constitucionales ni a los procedimientos universalmente reconocidos para llevar a cabo la actividad a la que dicen dedicarse, donde según su entender se ven afectados en el ejercicio del derecho al Acceso a la Información y el derecho a la Cultura al no poder confiar además en la correcta atribución y originalidad de las obras de arte que se encuentran en los espacios públicos, en las galerías y en los hogares del país y finalmente que la Nación venezolana se ve igualmente afectada como ente abstracto porque se deteriora el patrimonio cultural al crear una circunstancia que siembra dudas sobre la autenticidad de las obras y con esto se desvaloriza la propia cultura venezolana también en el exterior por inconsistencia en la conservación y registro de las obras de arte que la componen y que sirven de referencia para la identidad nacional.
Corresponde a este tribunal (Sede Constitucional) determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, destacándose para ello, la disposición contenida en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto prevé a la letra:
A tal efecto, el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 146 eiusdem, señala como competencia de esta:
Artículo 25.21: Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.
Se desprende de la disposición precedente que solo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia exclusiva y excluyente de cualquier otro despacho judicial, para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos. (Negrillas de este tribunal).
Respecto de la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que, para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:
“[…] el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que, sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que, al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que, en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
“[…]
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos. (Ver sentencias nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013, 1186/2015, 429/2016). (Destacado de este fallo).
Es decir, para que puedan tutelarse derechos e intereses difusos y colectivos deben conjugarse los siguientes factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende la invocación de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA CULTURA, alegando la parte actora: “(…) que la presente acción tiene trascendencia nacional dado que la actividad de emisión de certificados de registro de la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577, afecta no solo a los propietarios de obras del artista ALEJANDRO OTERO sino también a la colectividad del gremio de las artes plásticas y finalmente a todos los venezolanos (…)”.
De lo anterior se colige, que claramente está determinado que la parte accionante ciudadano RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBER, quiere hacer valer sus derechos e intereses ante este órgano de administración de justicia como si fuere una asociación civil, sin fines de lucro, como si se tratase un ente gubernamental, independiente y autónomo, -que representa personas colectivas que tienen por objeto defender agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección- cuya finalidad sea la defensa y promoción del derecho al acceso a la información y la cultura; Siendo que en el caso concreto este considera que la FUNDACIÓN ALEJANDRO OTERO -MERCEDES PARDO RIF J-408421577, le niega la revelación y entrega inmediata de todas las opiniones de expertos en arte, todas las experticias químicas relativas a la composición del material de los bastidores, lienzos y pintura, al igual que toda la documentación pertinente en cuanto al Origen o (Provenance) de las obras de su propiedad y así poder confiar en la correcta atribución y originalidad de las obras de arte que se encuentran en los espacios públicos, en las galerías y en los hogares de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, indefectiblemente se puede concluir que el presente caso no se trata de una solicitud de tutela de intereses colectivos y difusos, por cuanto, no es solicitada por grupos gremiales dedicados al arte de la pintura, cuya finalidad es la defensa de la cultura, no configurándose así la protección de un número indeterminado de individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella. Así se declara.
Acto seguido, evidencia este Juzgado que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al Acceso a la Información y la Cultura, establecidos en los artículos 28 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el accionante considera que existe un vacío legal en lo referente al derecho a la información que tienen los propietarios de obras de arte y todos los ciudadanos en cuanto a la documentación que respalda la atribución y la originalidad de las obras de artes plásticas en el país, por lo que este Tribunal estima que, en el caso de autos, se dan los supuestos a que se refieren los citados dispositivos 25.21 y 146 contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta localidad, ya que no se afecta la esfera nacional y la entidad de los derechos involucrados son de naturaleza individual, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sede Constitucional), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HABEAS DATA, formulada por los abogados LEONARDO JOSÉ PEREIRA MELÉNDEZ y WISMAR ADELA ROA LUNAR, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-9.846.962 y V-13.540.800 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.847 y 221.299 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: RICARDO RAMÓN CASTRO GRUBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º V- 8.887.300, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN y como consecuencia DECLINA la competencia a un tribunal de Primera Instancia en lo civil de esta jurisdicción donde se suscitaron los hechos, a quien corresponda por su distribución.
TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la parte demandante.
CUARTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Notifíquese a las partes a los fines de que puedan ejercer el recurso correspondiente en cuanto al Habeas Data y en referencia a la acción de Amparo Constitucional en protección de los intereses colectivos y difusos del derecho al acceso a la información a los fines de notificarle de la declinatoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
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