REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-509
RESOLUCION Nº: PJ08820250000062
En fecha 28-03-2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por los Abogados VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS Y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.375 y 50.911, actuando en este acto como Apoderados de la ciudadana LUZ ADRIANA PISANI ESPEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.986.007, según consta de poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Número 52, Tomo 11, Folios 180 hasta el 182, de fecha 25 de marzo de año 2025; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de Noviembre del año 2015, con el ciudadano GEORGE KARAHBEIB CHAMI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad, V- 14.269.760, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 582, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en la calle Vidal, Casa Nº 3, Urbanización Residencias Pitoloti, Sector Negro Primero, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 31-03-2025, se le dio entrada y se insto a la parte interesada a consignar Poder Apud a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad del artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02-04-2025 recibió diligencia de la URDD suscrita por el ciudadano VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, mediante la cual consigna poder Apud Acta para realizar la celebración de una audiencia vía telemática.
En fecha 04-04-2025 este tribunal acuerda fijar la audiencia telemática para el día 07-04-2025 a las 09:00am a los fines de que la ciudadana LUZ ADRIANA PISANI ESPEJO verifique el contenido, firma y facultades otorgadas en el Poder Apud acta otorgados a los abogados VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS Y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ.
En fecha 07-04-2025 se llevo a cabo la audiencia telemática a través de video llamada vía whatsaap al Nº +39 3312575230, mediante el cual la ciudadana LUZ ADRIANA PISANI ESPEJO reconoció su firma, y las facultades otorgadas en el poder Apud a los ciudadanos VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS Y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, donde quedan facultados y la representen en la presente causa.
En fecha 07-04-2025 se admitió la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano GEORGE KARAHBEIB CHAMI, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 09-04-2025 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada.
En fecha 23-04-2025 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la representación fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en la calle Vidal, Casa Nº 3, Urbanización Residencias Pitoloti, Sector Negro Primero, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana LUZ ADRIANA PISANI ESPEJO, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano GEORGE KARAHBEIB CHAMI, que habían contraído matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de Noviembre del año 2015, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUZ ADRIANA PISANI ESPEJO y GEORGE KARAHBEIB CHAMI, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 25 de Abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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