REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: MUN-2025-58
RESOLUCION Nº: PJ08820250000054

En fecha 20-01-2021 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.162.610, debidamente asistido por el Abogado MARCO GRIMONT, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.674, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 28 de Marzo del año 2001, con la ciudadana YULI JOSEFINA RAMOS LEMUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad, V-18.511.049, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 034, Folio 68 y 69, Tomo I del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Taguapire, Sector Nueva Guayana, Callejón Independencia, Casa Nº 20, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión si procrearon tres (03) hijos son los ciudadanos YEFERSON ALFONSO, YACKSON JOSE Y BRAYAN ALEJANDRO y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 21-01-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la citación de la ciudadana YULI JOSEFINA RAMOS LEMUS, demandada de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 04-02-2025 la suscrita Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar.

En fecha 11-02-2025 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 21-02-2025, se recibió diligencia de la URDD suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MEDINA, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación a la demandada.

En fecha 24-02-2025 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.


En fecha 12-03-2025 se recibió diligencia de la URDD suscrita por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA en su carácter de Fiscal quien manifiesta se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.

En fecha 17-03-2025, se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MEDINA, mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario De Guayana, de fecha 11-03-2025.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Taguapire, Sector Nueva Guayana, Callejón Independencia, Casa Nº 20, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MEDINA, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YULI JOSEFINA RAMOS LEMUS, que habían contraído matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 28 de Marzo del año 2001, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN CARLOS CABRERA MEDINA y YULI JOSEFINA RAMOS LEMUS, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 04 de Abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez

María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz